Sentencia nº 359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Celina del Carmen Padrón Acosta, Dick Williams Colina Luzardo (ponente) y Leany B.A.R., el 31 de octubre de 2006, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jimai M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno, penal ordinario e indígena de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano J.G. de la R.M., con cédula de identidad Nº 14.658.059, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2006 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el Defensor Público del ciudadano J.G. de la R.M..

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 13 de abril de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 5 de junio de 2007, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los siguientes:

… En fecha 26 de septiembre de 2004 (…) cuando el ciudadano M.R., se encontraba laborando como taxista a bordo del vehículo Chevrolet Caprice azul, VAR-828, Sedan, Automóvil, 1.983 (…) cuando el acusado J.G. de la Rosa, le solicita sus servicios con destino al sector Manzanillo, Municipio San F. delE.Z., al llegar a ese sector sacó un arma de fuego tipo revolver diciéndole que era un atraco, amenazándole de muerte obligándole a detener el vehículo (…) pasándolo al asiento trasero impidiéndole la visibilidad, mientras continuaba colocándole el revolver junto a su cabeza, así lo condujeron hasta el sector El Silencio, donde lo bajaron del vehículo, justo en ese instante pasaba una unidad adscrita al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco (…) inicia la persecución en compañía del ciudadano M.R. (…) se detienen en la calle 151 en la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, donde el acusado J.G. de la Rosa (…) emprenden veloz huida ingresando el acusado (…) en una vivienda signada con el Nº 28-21 (…) siendo perseguido por el oficial J.Z. (…) ordenándosele que depusiera su arma de fuego procediéndose a practicar la detención del acusado…

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RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su única denuncia lo siguiente:

… Denuncio la violación de la ley por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por indebida aplicación del artículo 453 en concordancia con el artículo 365 ambos del Código Adjetivo Penal (…) en el juicio oral y público (…) se leyó en la sala de audiencias la parte dispositiva de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y por lo avanzado de la hora se dejó constancia que se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva (…) 14 de agosto del año 2006 (…) se publica la decisión y ordena notificar a las partes y el traslado del condenado para el día diez y nueve (sic) (19) de septiembre de 2006 para ser notificado (…) sobre el texto integro de esta. En fecha 19 de septiembre de 2006 el condenado revoca a sus anteriores defensores privados y nombra por turno al Defensor Público (…) se dieron por notificados de la publicación y decisión (…) con la ausencia del representante del Ministerio Público.

(…) la defensa observa la violación de la ley (…) cuando interpreta en primer lugar (…) el recurso debe interponerse ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código, pero en el presente caso ciudadanos jueces no se podía ejercer el recurso en ninguno de los dos supuestos, ya que ni se dictó la sentencia integra en el juicio oral y público y tampoco se publicó la sentencia integra dentro de los diez días siguientes del diferimiento de la redacción, sino que fue dictada casi tres meses después de leída la dispositiva, fecha en la cual lo procedente es notificar a las partes para que el lapso de interponer el recurso de apelación se contara a partir de la fecha de la última notificación de la publicación de la sentencia previo traslado del condenado a la sala de juicio (…) observando la defensa que la última de las partes notificadas (…) se realizó el día veinte (20) de septiembre de 2006 precisamente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público debiéndose contar entonces el lapso para interponer el recurso de apelación el día posterior a la última notificación, entonces mal pudiera la Corte de Apelaciones aplicar una norma sobre un procedimiento que no estaba establecido en este caso particular, queriendo entonces subsumir el procedimiento en una norma jurídica inexistente (…) de manera equivocada y que trajo como consecuencia la violación de la ley al decretarse extemporáneo (…) por cuanto se hizo al undécimo día y la ley adjetiva penal establece un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación siendo que en ninguna norma de la ley adjetiva penal define expresamente que sea a partir de la notificación…

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La Sala pasa a decidir:

En el caso de autos, la Sala observa, que el recurrente señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio, infringió la ley por aplicar indebidamente el computo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 366 de este Código…

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De la revisión de las actas procesales, se desprende, que la sentencia del Tribunal Octavo de Juicio, dictada el 19 de mayo de 2006, expresó que: “… se procede de inmediato a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del COPP (sic) (…) condena al ciudadano J.G. de la R.M. (…) dado lo avanzado de la hora se hace necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva…”.

La supra citada sentencia de juicio fue publicada el 14 de agosto de 2006, librándose boletas de notificación a las partes el 18 de septiembre de 2006; dándose por notificado el ciudadano J.G. de la R.M. (previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia) el 19 de septiembre de 2006. De igual forma, se lee del folio 316, pieza Nº 2, que el ciudadano abogado J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue notificado de la sentencia condenatoria, el 20 de septiembre de 2006.

Así mismo, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dictar su sentencia expuso lo siguiente:

… de la revisión de la actas procesales se constata que la decisión fue emitida en fecha 14 de agosto del año 2006 (…) en fecha 19 de septiembre del año en curso, el penado se da por notificado de la sentencia emitida en su contra (…) este lapso no se va a prorrogar, sino que precluye al décimo día hábil de notificadas las partes (…) en este orden de ideas, visto que el recurso de apelación de sentencia se interpuso en fecha cuatro (4) de octubre de 2006 (…) se logra constatar que el mismo fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, es decir al undécimo día hábil (…) lo cual es verificado en actas, tanto de la notificación de la sentencia por parte del penado como del computo de audiencias efectuado por el Juez a quo. Por lo que, quienes aquí deciden, observan que la interposición del recurso de apelación de sentencia (…) fue presentado extemporáneamente (…) razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De igual forma, riela en los folios 326 al 328, pieza Nº 2, del presente expediente, el cómputo de los días de audiencias, ordenado por el Tribunal Octavo de Juicio, en donde se establece que:

… cómputo de audiencias transcurridas desde el día de la decisión recurrida.

(…) lunes 14-08-06, día laborable, publicación de la sentencia

(…) lunes 18-09-06, día laborable, se oficio a la Cárcel Nacional de MCBO (sic) para el traslado del penado para darlo por notificado de la sentencia para el día 19-09-06.- se libraron boletas de notificación para la fiscalía y la defensa.

Martes 19-09-06 día laborable, compareció el penado revocó su defensor anterior y designó un defensor público recayendo en el abg. (sic) J.Y. quien manifesté (sic) su aceptación al cargo y se dieron por notificados de la sentencia y apelaron de la sentencia. Miércoles 20-09-06 día laborable, se dio por notificado de la sentencia la fiscalía 4ta (sic) del Ministerio Público. Jueves 21-09-06 día laborable. Viernes 22-09-06 día laborable (…) lunes 25-09-06 día laborable. Martes 26-09-06 día laborable (…) miércoles 27-09-06 día laborable (…) jueves 28-09-06 día laborable. Viernes 29-09-06 día laborable (…) lunes 02-10-06 día laborable. Martes 03-10-06 día laborable. Miércoles 04-10-06 día laborable, se recibió y se dio entrada al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Jimai Montiel…

. (Subrayado de la Sala Penal).

La Sala indica, que las partes quedaran notificadas de la sentencia, cuando se de lectura integra de la misma en la sala de audiencias, o cuando por la complejidad del fallo sólo se lea su parte dispositiva, debiendo ser publicada dentro de los diez (10) días siguientes a su lectura, y es al día posterior de que se materialice alguno de estos supuestos, cuando comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, todo esto de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que en el supuesto de que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el supra citado artículo (tal y como sucedió en la presente causa) el tribunal deberá notificar a las partes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, debe ser trasladado al tribunal para se le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación, comenzara al día siguiente de la última notificación, de las partes intervinientes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente:

… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…

. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a esto, estableciendo que:

… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…

. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005).

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que el fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la ley para sentenciar, por lo que si bien es cierto que el Juzgado Octavo de Juicio notificó a todas las partes, la última notificación fue la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (20 de septiembre de 2006), tal y como consta, en el cómputo de audiencia del Tribunal de Juicio. Por lo tanto, era a partir del 21 de septiembre de 2006, cuando debía comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, demostrándose que el referido recurso interpuesto el 4 de octubre de 2006 (décimo día hábil), se encontraba dentro del lapso estipulado en la ley procesal penal.

Por consiguiente, luego de haber analizado el fundamento de la alzada para dictar su fallo, en el cual expuso: “… en fecha 19 de septiembre del año en curso, el penado se da por notificado (…) este lapso no se va a prorrogar, sino que precluye al décimo día hábil de notificadas las partes (…) el recurso de apelación de sentencia se interpuso en fecha cuatro (4) de octubre de 2006 (…) se logra constatar que el mismo fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, es decir al undécimo día hábil…”.

La Sala de Casación Penal constata, que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, por lo que se coartó al ciudadano J.G. de la R.M., el derecho a la tutela judicial efectiva, negándosele la posibilidad de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria en su contra, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación, propuesto por el ciudadano abogado Jimai M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno del ciudadano J.G. de la R.M.. En consecuencia, se anula el fallo dictado el 31 de octubre de 2006, y se ordena a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que conozca y el resuelva el recurso de apelación pendiente, interpuesto por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Con Lugar, el recurso de casación, propuesto por el ciudadano abogado Jimai M.C., Defensor Público Vigésimo Noveno, penal ordinario e indígena de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano J.G. de la R.M.. En consecuencia anula el fallo dictado el 31 de octubre de 2006, y se ordena a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que conozca y resuelva el recurso de apelación pendiente.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (28) días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2007-175

ERAA/jmcc

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría de la Sala, Declaró Con Lugar, el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor del acusado J.G. DE LA R.M., ordenando a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el cual había sido indebidamente declarado inadmisible por extemporáneo.

El motivo de mi disidencia deriva de que de la revisión de los autos constaté que en fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, leyó la parte dispositiva de la sentencia dictada en el juicio seguido al acusado J.G. DE LA R.M. y fue diferida su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose tal publicación finalmente el catorce (14) de agosto de 2006; es decir, casi tres meses después.

Considero que la Sala ha debido ordenar la realización de un nuevo juicio, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, luego de casi tres meses de leído el dispositivo del fallo, viola lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de concentración consagrado en el artículo 17 eiusdem.

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453

.

La dilación antes señalada influye en la decisión publicada, ya que el Juzgador de Juicio, difícilmente podrá recordar con precisión las pruebas presenciadas, y dictar una sentencia debidamente motivada, basada en las mismas, pues en el sistema acusatorio, el juez no dicta sentencia con lo establecido en las actas, sino con apoyo en las pruebas llevadas al juicio oral.

El profesor L.P.M.M., de la Universidad de Costa Rica, en su conferencia, “La Importancia del Juicio Oral en el P.P. contenida en el libro “Sistema Acusatorio y Juicio Oral”. Editora Jurídica de C.L., página 558, expresó:

…La concentración también incide en el espacio de tiempo que puede transcurrir desde la finalización del debate, hasta la lectura integral del pronunciamiento o inmediatamente después de cerrado el debate, los jueces deben trasladarse a una Sala de deliberaciones para que se mantengan frescas las impresiones que se han formado de lo acontecido…

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La concentración, como lo expresa el profesor citado, conlleva a que la sentencia debe dictarse al finalizar el debate, lo más pronto posible, a fin de que el juzgador con un conocimiento inmediato, puede plasmar en su decisión, las razones de hecho y de Derecho de la misma, lo cual se imposibilita con el transcurso del tiempo, menoscabando la recta administración de justicia.

La sentencia debe ser redactada de seguida, salvo algunas excepciones fundamentadas, en lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto.

En su conferencia “El Juicio Oral”, los profesores M.V. y J.M.M.M., contenida en el libro “La Oralidad en el P.P.”, página 65, Editorial Jurídica de C.L., expresan:

…Para la publicación de la sentencia, el tribunal tendrá un plazo de diez días contados a partir de la lectura de la dispositiva, el cual no podrá exceder en ningún caso, o sea, es improrrogable

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En la obra Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales, de N.A. deL., la autora citando la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, indica que allí se expresó:

…Conforme al principio de concentración, que es principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse, bien sea en una sola audiencia, o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente en la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado, si no existen entre las distintas partes del debate, períodos de tiempo excesivamente prolongados. (Baumann)…

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Y continúa la autora:

…La resolución de los demás contenidos de la sentencia, así como su redacción, pueden ser diferidos por un máximo de 10 días. El juez tiene 10 días para presentar la parte motiva de la decisión; pero la parte dispositiva no se puede diferir, tiene que presentarla inmediatamente después de producirse la deliberación…

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Tal retardo en la publicación de la sentencia, igualmente atenta contra la tutela judicial efectiva, púes es un deber jurisdiccional, resolver los conflictos en un lapso establecido por el legislador.

En tal sentido los tratadistas han señalado que:

…en la doctrina internacional, la celeridad en el proceso, desde el punto de vista razonable para solucionar un conflicto, se asume como un deber de la jurisdicción y como potestad del justiciable, por tanto, tiene una doble configuración, a saber: como obligación jurisdiccional por la rapidez y como derecho esencial del hombre...

(Nulidades Penales y Civiles. R.R.M.).

Quedan de este modo expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0175 (EAA)

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

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