Sentencia nº 1036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad número V-7.238.390, representado judicialmente por los abogados K.E.S.L., R.M.O. deS., L.R.B.R., G.L.M. y G.J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.460, 14.367, 56, 2.408 y 27.116 respectivamente, contra la sociedad mercantil SCHERING DE VENEZUELA S.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1959, bajo el N° 84, tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., A.R., J. deF., Edhalis Y.N.J., V.M., L.E.L.D., J.V.A.P. y C.A.H., inscritos en elI. de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 112.832, 91.280, 98.455, 42.810, 7.691 y 17.879 en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 16 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmó la decisión publicada el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de mayo de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS

I

Con fundamento en el artículo 167 (sic), numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada viola los artículos denunciados dado que el ad quem omitió examinar “todo lo informado y pedido por el accionante”, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y desconoció el principio de exhaustividad de la sentencia. En este sentido, señala que al fundamentar el recurso de apelación solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma no cumplió con el requisito de la motivación de hecho y de derecho establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, el Juzgador de alzada omitió pronunciarse sobre esta solicitud de nulidad lo cual resultó determinante del dispositivo porque “(…) de no haber ocurrido tal falta no se hubiera incurrido en el vicio de sentencia contradictoria, pues se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión apelada, con el agravante de condenar en costas el recurso de apelación, sin que estos dispositivos estuvieren precedidos de un pronunciamiento sobre si es con lugar o sin lugar nuestra solicitud de nulidad (…)”.

Observa la Sala, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación que tienen las partes para evidenciar la nulidad de una sentencia de primera instancia que haya incurrido en alguno de los defectos señalados en el artículo 244 eiusdem –equivalente al artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo-, es el recurso ordinario de apelación.

En virtud de lo anterior, cuando alguna de las partes acuse el vicio de inmotivación de la sentencia dictada en primera instancia mediante el recurso de apelación, el Juez Superior está obligado a constatar la existencia de tales infracciones al mismo tiempo que examina el fondo de la controversia en la medida del recurso interpuesto por la parte, y el pronunciamiento que dicte con respecto a la procedencia de la apelación interpuesta abarca ambos órdenes de cuestiones –de forma y de fondo-.

En el caso de autos, el recurrente alega que el ad quem omitió pronunciarse sobre la pretendida nulidad de la sentencia de primera instancia por haber incurrido en el vicio de inmotivación, con lo cual habría infringido las normas denunciadas, sin embargo, se observa que el Juzgador de alzada de manera expresa, positiva y precisa declaró improcedente el recurso, y en consecuencia, debe entenderse que el dispositivo dictado abarcó tanto el examen de las cuestiones de forma como el fondo de la controversia, ya que al declarar sin lugar la apelación desestimó la nulidad pretendida por el apelante, y al declarar sin lugar la demanda resolvió el mérito de la causa desestimando la demanda incoada, por lo que no puede constatarse el vicio de incongruencia delatado, y en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así sed decide.

II

Con fundamento en el artículo 167 (sic), numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Fundamenta la denuncia alegando que, a pesar de haber establecido en la recurrida que el a quo cometió errores al motivar su decisión, el Juez de alzada declaró sin lugar la apelación, y condenó en costas al impugnante “pese a los motivos justos reconocidos por la sentencia”, lo cual considera contradictorio, ya que si determinó la existencia de faltas en la motivación de la sentencia apelada debió anular dicho fallo.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia el vicio de inmotivación alegando que el ad quem estableció en su decisión que las razones aducidas por Tribunal de Primera Instancia para desestimar algunas de las pretensiones del actor no eran jurídicamente aceptables, y no obstante, bajo razonamientos distintos ratificó la improcedencia de dichos pedimentos, lo cual considera una contradicción en la motivación que vicia de nulidad la sentencia recurrida, ya que –según su criterio- el Juez de alzada debió declarar la nulidad de la sentencia apelada por encontrar defectos en la motivación de la misma.

En este sentido, se observa que el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la decisión. En el caso sub examine, se puede constatar que efectivamente el ad quem estableció que los motivos expuestos por el Juez del primer grado de jurisdicción eran errados, sin embargo, no constituye una contradicción lógica que destruya los razonamientos de la recurrida el que haya declarado improcedente el recurso de apelación, ya que los motivos erróneos o equivocados no determinan la nulidad de una decisión judicial por inmotivación –que fue el vicio delatado mediante el recurso de apelación, ex artículo 209 del Código de Procedimiento Civil-, y en todo caso, al realizar el examen de la controversia y decidir en el mismo sentido que el a quo, el Tribunal de alzada evidenció que –según su criterio- la eventual inmotivación en que hubiere incurrido el Juez de primera instancia no habría sido determinante del dispositivo de la sentencia, y por tanto, no implicaría la nulidad del fallo apelado, por lo que resulta perfectamente coherente que se haya declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado la decisión aún cuando los motivos sean divergentes.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 167 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción por “falsa aplicación o falta de aplicación” del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar la denuncia, alega el formalizante que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo resultó infringido al determinar el contenido y alcance del término “Salario Mensual” utilizado en el numeral 2 de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo aplicable. En este sentido, señala que la referida cláusula establece un beneficio contractual consistente en el pago de un cierto número de días de salario adicional, en los casos en que un día feriado o de asueto contractual coincidiere con un sábado o domingo, siempre que el trabajador devengase un “Salario Mensual” igual o menor al equivalente de cuatro (4) o cinco (5) veces el salario mínimo mensual obligatorio –dependiendo del contrato vigente-, y dado que la referida norma convencional no define lo que debe entenderse por “Salario Mensual”, el recurrente afirma que resulta necesario determinar su interpretación a la luz de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados será el salario normal devengado durante la semana respectiva, por lo que –en su criterio- la expresión “Salario Mensual” contenida en la cláusula 31 del contrato colectivo debe entenderse como “salario normal mensual”.

Finalmente, alega que si el ad quem no hubiese incurrido en la infracción delatada, habría declarado procedente el pago del concepto reclamado en los meses en que el salario normal mensual fue inferior al límite establecido en la norma convencional.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción por “falsa aplicación o falta de aplicación” del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual evidencia que no cumplió con la técnica de formalización indispensable para determinar cuál es en concreto la denuncia, ya que tendría la Sala que “escoger” según los argumentos desarrollados en el escrito, cuál es el vicio delatado, lo que resulta imposible a la Sala porque estaría supliendo la carga del recurrente de alegar y fundamentar la pretensión de nulidad que deduce en el escrito de formalización.

En todo caso, se observa que para decidir sobre la procedencia de los beneficios reclamados en cuanto al pago adicional por días feriados o de asueto contractual, la norma aplicable era la cláusula 31 del Contrato Colectivo y no el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no fue infringido éste por falta de aplicación, y ya que el Juez de alzada no aplicó dicho artículo para resolver la controversia, tampoco resultó infringido por falsa aplicación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se desecha la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 167 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción por error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el Juez de la recurrida estableció que el “Salario Mensual” al que hace referencia la cláusula 31 del Contrato Colectivo, es el “salario normal mensual” según la definición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo –según el criterio del formalizante- le dio un alcance y contenido errado a la norma, incluyendo en la cuantificación del salario normal percepciones de carácter accidental o eventual que –en su opinión- no debieron incluirse a pesar de que eran devengadas por el trabajador en forma regular y permanente, tales como “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”. Esta infracción fue determinante del dispositivo del fallo en tanto que de no incluirse tales conceptos en el salario base de cálculo (salario normal mensual), el ad quem habría declarado procedente el beneficio establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo en los meses que el “Salario Mensual” resultare inferior al límite establecido en dicha norma convencional.

Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida.

En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al incluir en el salario normal los conceptos: “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas” y “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”, ya que determinó que los mismos se pagaban al trabajador en forma regular y permanente.

Finalmente, se observa que en el libelo de demanda el propio accionante le atribuye carácter salarial a los referidos conceptos, y los incluye en el salario base de cálculo para determinar el monto de lo que presuntamente le adeuda la empresa, por lo que no tendría interés procesal en impugnar una sentencia que le concede lo pedido en cuanto a la calificación del carácter salarial de tales prestaciones. En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 167 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción por “falsa aplicación o falta de aplicación” del artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia que el Juzgador infringió el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias al decidir sobre la naturaleza salarial del reintegro de gastos por vehículo –concepto denominado en la demanda como “Asignación por Vehículo”-, ya que según el recurrente, los recibos de pago permiten establecer que el monto pagado por concepto de reintegro de gastos por vehículo es idéntico al monto de la deducción “Cuota Efectos por Cobrar” y la proporción en que se reduce el “Saldo” de la deuda que tenía el trabajador con la empresa corresponde también a estas cantidades, por lo que tal concepto –reintegro de gastos por vehículo- tiene carácter salarial, ya que al disminuir una obligación del trabajador a favor del patrono -la cual, según afirma, tiene su causa en un contrato simulado de préstamo para adquisición de vehículo cuyas cuotas de financiamiento son de idéntica cuantía al monto del “reintegro”- constituye un enriquecimiento patrimonial de naturaleza salarial.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción por “falsa aplicación o falta de aplicación” del artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual evidencia que no cumplió con la técnica de formalización indispensable para determinar cuál es en concreto la denuncia, ya que tendría la Sala que “escoger” según los argumentos desarrollados en el escrito, cuál es el vicio delatado con relación a cada norma, lo que resulta imposible a la Sala porque estaría supliendo la carga del recurrente de alegar y fundamentar la pretensión de nulidad que deduce en el escrito de formalización.

En todo caso, se observa que el Juez de alzada acatando la jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza salarial de los reintegros de gastos por el uso de vehículo, estableció que las sumas percibidas por este concepto estaban destinadas a resarcir el patrimonio del trabajador por el uso de un bien propio para desarrollar la prestación de servicios, por lo que tal concepto no tendría naturaleza salarial.

Asimismo, estableció que la operación descrita por el recurrente mediante la cual presuntamente se intentó simular el carácter salarial de la “asignación por vehículo”, que consistió –según su dicho- en pagar mediante un supuesto “reintegro de gastos por vehículo” una suma de dinero destinada a pagar el “préstamo” otorgado al trabajador para la adquisición de un vehículo, la cual era deducida y en la misma proporción disminuía el saldo pendiente a favor de la empresa, sólo se realizó –según se desprende de las pruebas de autos- en dos oportunidades (en los meses de abril y mayo del año 1999), y siendo una carga del demandante demostrar que esta fue la forma en que se pagaron las cuarenta y ocho (48) cuotas del préstamo –la cual no fue satisfecha- declaró que no era posible evidenciar la presunta simulación, a lo que añadió que tal alegato no fue formulado en la demanda –que era la oportunidad procesal correspondiente-.

En consecuencia, dado que pertenece a la soberanía de los jueces de instancia el establecimiento de los hechos, y en virtud de los defectos observados en la formalización debe la Sala desechar la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, el ciudadano J.G.S., contra la sentencia publicada el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

No firma la decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002263

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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