Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 24 de mayo de 2011

200° y 152°

En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado L.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la abogada L.H., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 13.356, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, el ciudadano J.L.H.R. titular de la cédula de identidad Nro. 6.554.086 consignó escrito de promoción de pruebas.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el Capítulo I, del referido escrito, denominado Merito Favorable de Autos, la parte querellada, en primer lugar, invoca, promueve y reproduce a favor de su representada el merito que se desprende del recurso contencioso administrativo funcionarial así como del expediente administrativo el cual cursa en autos.

Ahora bien, en cuanto al Capítulo I, denominado “Mérito Favorable de Autos”, este Tribunal observa que, según reiterada jurisprudencia, no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, en virtud que su invocación debe ser analizada a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

En el Capítulo II, del referido escrito, denominado “Principio de la Comunidad de la Prueba”, la parte querellada invoca, promueve y reproduce a favor de su representada el merito favorable de los autos en cuanto lo beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos de la parte recurrente.

En este sentido, este Tribunal observa que nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere, pues forma parte del cúmulo probatorio que deberá apreciar esta Sentenciadora en la oportunidad de dictar sentencia de mérito. Así se decide.

En el Capítulo III, “De Las Documentales” se promueven los siguientes instrumentos:

  1. Comunicación Nº DV: 068-10 de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por el recurrente mediante el cual remite a la jefe de Unidad de Conciliación Bancaria estados de cuentas para la corrección en el sistema, consta de un (1) folio y anexo marcado “A”.

  2. Comunicación N° DV: 172-10 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el accionante, dirigido a la Directora de Rentas Municipales mediante la cual remite la amonestación escrita que hiciere a un funcionario bajo su cargo, constante de un (1) folio y anexo marcado “B”,

  3. Amonestación de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por el querellante, mediante la cual resolvió sancionar la funcionario J.G.H., funcionario bajo su cargo, adscrito a la División de vehículos, consta de un (1) folio y anexo marcado “C”.

  4. Comunicación N° DV: 190-10 de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por el recurrente y dirigida al Jefe de Servicios de Conciliación Bancaria, mediante la cual remite recibos de pagos municipales correspondientes a la empresa Servicios Panamericanos de Protección C.A. consta de un (1) folio y anexo marcado “D”

  5. Comunicación S/N de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el accionante y dirigida a la Directora de Personal, mediante la cual le informa sobre la descripción de las funciones generales y específicas del cargo por él desempeño, consta de un (1) folio y anexo marcado “E”.

    Ahora bien, la representación judicial del querellante el día 18 de mayo de 2011, se opuso a la admisión de los presentes medios de prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

    (…) por ser impertinentes al objeto de este proceso las documentales promovidas por el apoderado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues las cuales cuatro (4) primeras no requieren en absoluto de la confidencialidad en sus funciones para poder ejercerlas ya que se hayan referido al manejo de personal ordinario y a su acceso limitado al sistema, que solo corroboran lo ya expuesto por nosotros a lo largo del proceso y la ultima comunicación a la con la que se pretende sustituir el Manual de Cargos y descripción de los mismos y en la que mi mandante, a requerimiento de la Jefa de Personal expresa solamente el deber ser, la funciones que originalmente correspondían a su cargo y que realmente no ejercían al ser despojados de las mismas, para que las ejerciera personal al Servicio de Telecomunicaciones Bantel, C.A., empresa privada con la cual contrató la Alcaldía a los fines de recaudación.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa, bajo la premisa de libertad probatoria que postula el artículo 395 del Código Procesal Civil, que los documentos promovidos no son manifiestamente ilegales, dado que el mismo constituye un medio de prueba admitido en las Leyes, por otra parte se observa que los mismos no atentan contra el orden público, ni son contrarios a nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, es menester aclarar que la pertinencia de los medios de prueba según el procesalista colombiano Devis Echandía “(…) consiste en que haya alguna relación lógica jurídica entre el medio y el hecho por probar (…)” (Vid. Tratado de la Prueba, Vol. 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003), por lo que considera este Sentenciador que dicho documento, tiene relación con lo debatido en el presente juicio, y en consecuencia, no es manifiestamente impertinente respecto de la presente causa. Con relación a su conducencia, este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: “Tiendas Karamba V. C.A.”, por el cual:

    (…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)

    .

    Visto que corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil; será en la sentencia definitiva cuando este Tribunal, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto de remoción impugnado.

    Partiendo de la premisa de la libertad de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su conducencia y valoración en la definitiva, en los términos establecidos en el artículo 398 eiusdem, en consecuencia desecha la oposición presentada por la parte actora. Así se decide.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.

    En el referido escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellante promovió como documentales los instrumentos que se indican a continuación:

  6. -Prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a que este Tribunal oficie al Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas oficinas administrativas se encuentra ubicadas en el Centro Prestigio Giorgio, avenida República Dominicana de Boleíta Sur a fin que “(…) expidan copia autorizada de la II Convención Colectiva del Trabajo suscrita en el mes de mayo de 2.006 (sic) con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual interesan las cláusulas 1, 2 y 7 y las referidas a beneficios económicos y socioeconómicos que correspondan a los funcionarios amparados por la Convención (…)”. El objeto de la prueba es la de “(…) acreditar de acuerdo a esta Convención Colectiva, sus definiciones, los funcionarios amparados por la misma. Así como también los cargos que el Municipio se reserva como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, entre los cuales no aparece el de Jefe de División, señalando asimismo el orden de aplicación de las normativas para los funcionarios públicos al servicio de ese Municipio, apareciendo en primer lugar la Convención Colectiva del Trabajo y luego la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

    Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada. Ello así, visto que la prueba antes promovida no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal, conforme al artículo 398 eiusdem, la ADMITE, dejando a salvo su conducencia y valoración en la definitiva y, en consecuencia, se ordena oficiar al Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, ubicado en el Centro Prestigio Giorgio, avenida República Dominicana de Boleíta Sur, a los fines que informe al Tribunal respecto de los anteriores puntos. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide

  7. -También a través de la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió que se solicitara “copia autorizada” del Contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y Telecomunicaciones Bantel, C.A.

    Sobre la base de las premisas antes expuestas en la prueba de informes supra admitida, considera esta Sentenciadora que el medio promovido no es manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su conducencia y valoración en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar a la Contraloría Municipal del Estado Sucre del Estado Miranda, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide

  8. - Solicitó expresamente la citación de la ciudadana L.M., funcionaria al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que se le exhiba la comunicación enviada a la Contraloría por su mandante el 11 de marzo de 2010, “(…) a fin de que afirme o niegue si es suya la firma que acepta como recibida la mencionada comunicación y así poder desvirtuar lo afirmado por los apoderados de la querellada en su escrito de contestación, al pretender sustituir el Registro de Información de Cargos y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por una comunicación enviada por J.L.H.R. a la Directora de Personal de la Alcaldía en la cual a requerimiento de ella, hace una descripción del cargo de Jefe de División de Vehículos en la cual aparece una relación de las funciones que por ley correspondían pero que en los hechos no ejercía en su totalidad”.

    Infiere esta sentenciadora que la prueba promovida es una prueba de exhibición, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, una vez revisado el anexo marcado “C” que se acompañó a la querella funcionarial, y a la cual se refiere en su escrito de promoción, encuentra esta Sentenciadora que la comunicación informal que cursa en copia simple fue suscrita por la parte querellante, razón por la cual, no se cumplen los extremos a los que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues la exhibición de documentos, es el medio probatorio del cual puede servirse una de las partes en juicio para obligar a su contraparte a exhibir documentos, no para reconocer firmas o contenidos de comunicaciones o misivas que dimanan de la propia parte que lo requiere. Por tanto, dicha prueba resulta INADMISIBLE, al ser manifiestamente ilegal en su forma de promoción, de conformidad con el artículo 398 eiusdem, y así se decide.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    N.C.D.G.

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. 1702-10/2011/ND/RV/DC/MAD

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