Sentencia nº 1852 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F., representados por el abogado J.G.G.Z., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada por los abogados L.L.M., O.V.L., S.V. deL., L.E.D.C., Á.D., J.F.S.A. y D.C., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 18 de marzo de 2008, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de J.H. y parcialmente con lugar la demanda de L.L.C. y D.F..

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida aplicó efectos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 al período que como funcionario público cumplieron los actores ante el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) que era un instituto autónomo de Derecho Público perteneciente a la Administración Pública nacional descentralizada funcionalmente y sus empleados eran funcionarios públicos regidos por la Ley de carrera Administrativa tal como lo ordena el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

La sentencia Nº 206, de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) dispuso que:

…el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

(Omissis)

En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en el criterio arriba expuesto, la prestación de servicio al Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) estuvo regida por la Ley de Carrera Administrativa y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa. Al aplicar la Ley Orgánica del Trabajo a todo el período alegado, incluyendo el lapso en el cual prestaron servicio para el Instituto Venezolano de Petroquímica, la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa.

Por las consideraciones anteriores se declara con lugar esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Los actores alegan que comenzaron a prestar servicio para el Instituto Venezolano de Petroquímica en la refinería de El Tablazo, Estado Zulia; y continuaron prestando servicio, en las mismas instalaciones para PEQUIVEN; y, que con motivo de su jubilación le pagaron en forma incompleta sus prestaciones sociales.

Por este motivo pretenden: para los ciudadanos J.H. y D.F., la antigüedad legal, contractual y efecto de utilidades en la antigüedad al corte de cuenta; el bono de transferencia al corte de cuenta; y, los intereses por la antigüedad al corte de cuenta; antigüedad legal según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago adicional de indemnización según la Cláusula 17 del Laudo Arbitral, vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional según la Cláusula 16 del Laudo Arbitral; utilidades; contribución única y especial por Jubilación; y, 6% aporte FAP PEQUIVEN, y, para el ciudadano L.L.C., la antigüedad legal, contractual y efecto de utilidades en la antigüedad al corte de cuenta; el bono de transferencia al corte de cuenta; y, los intereses por la antigüedad al corte de cuenta; antigüedad legal según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago adicional de indemnización según la Cláusula 17 del Laudo Arbitral; utilidades; contribución única y especial por Jubilación; y, 6% aporte FAP PEQUIVEN.

De las cantidades pretendidas, los actores reconocen que la demandada les pagó como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 16.339,82 al ciudadano J.H.; Bs.F. 9.465,34 al ciudadano L.L.C.; y, Bs.F. 12.907,76 a la ciudadana D.F..

La demandada en la contestación de la demanda negó que los actores hayan sido transferidos del Instituto Venezolano de Petroquímica a Pequiven ya que no hubo sustitución del patrono; alegó la prescripción de la acción y negó los conceptos demandados por haber cumplido con el pago de todas las obligaciones laborales establecidas en el Laudo Arbitral y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se observa que quedó admitida la relación laboral, la fecha de terminación de la relación laboral y la aplicación del laudo arbitral de 4 de septiembre de 1998.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la acción está prescrita, si existe continuidad en la relación laboral iniciada con el Instituto Venezolano de Petroquímica; y, la procedencia de las diferencias en los conceptos laborales demandados.

Respecto a la prescripción alegada, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios; y, que la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto, las prestaciones personales de servicio culminaron el 1° de diciembre de 1998; en la audiencia de juicio la parte actora consignó copias de Actas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 10 de septiembre de 1999 por reclamación del ciudadano J.H. O. y 19 de octubre de 1999 por reclamación de los ciudadanos L.A. LA C.C.. y D.F., las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ellas queda demostrada la interrupción de la prescripción.

Asimismo se evidencia que la demanda fue intentada el 26 de julio de 2000 y la notificación de la demandada se realizó el 14 de diciembre del mismo año, vencido el lapso previsto para la prescripción de la acción contado a partir de la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano J.H. O.; y, antes del vencimiento del lapso para la reclamación intentada por los ciudadanos L.A. LA C.C.. y D.F., razón por la cual, es procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en el caso del ciudadano J.H. O. e improcedente en el caso de los ciudadanos L.A. LA C.C.. y D.F..

En relación con la continuidad de la relación laboral iniciada con el Instituto Venezolano de Petroquímica, la misma no se examinará respecto al ciudadano J.H. O. pues su acción está prescrita.

Respecto a la continuidad de la relación laboral de los otros actores, la sentencia Nº 206, de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) dispuso que:

…el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

(Omissis)

En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Acogiendo el criterio trascrito la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0606 de 29 de abril de 2009 estableció lo siguiente:

… al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

(Omissis)

Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de la Sala, la recurrida erró al aplicar los efectos legales de la sustitución de patronos a Petroquímica de Venezuela S.A., ordenando el pago de conceptos laborales desde la fecha en que los actores comenzaron a laborar en el Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que, al no verificarse la sustitución de patrono, la recurrida debió condenar el pago de los conceptos causados, sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado, independientemente de que se haya interrumpido o no.

De conformidad con los criterios expuestos, no se puede establecer que hubo sustitución del patrono en la prestación de servicio iniciada en el Instituto Venezolano de Petroquímica y continuada en Petroquímica de Venezuela, S.A., razón por la cual no existe continuidad de la relación laboral y los conceptos demandados deben examinarse sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la suficiencia del pago realizado por la demandada cuando terminaron las relaciones laborales corresponde a la demandada, pues fue alegado en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Respecto a la ciudadana D.F. consignó y solicitó la exhibición de estados de cuenta donde se detallen los salarios percibidos desde enero de 1998; Planilla de ajuste de corte de cuenta; planilla por intereses por corte de cuenta; planilla de terminación de servicio; y, planillas de relación de remuneración y retenciones anuales de los años 1996 y 1997; los cuales no fueron exhibidos por la demandada y se tienen como ciertos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al ciudadano L.A. LA C.C.. consignó y solicitó la exhibición de estados de cuenta donde se detallen los salarios percibidos durante diciembre de 1996 y todo el año 1998; y, planillas de relación de remuneración y retenciones anuales del año 1997; los cuales no fueron exhibidos por la demandada y se tienen como ciertos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Planilla de corte de cuenta; planilla por intereses por corte de cuenta; y, planilla de terminación de servicio donde consta la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados cuando terminó la relación laboral, los cuales también fueron promovidos y consignados por la demandada y por tanto se aprecian y merecen pleno valor probatorio.

También promovió la exhibición del Laudo Arbitral de 4 de septiembre de 1998, el cual, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala debe considerarse derecho.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.Á., R.S., J.V. y A.P., los cuales no acudieron a rendir declaración y por tanto no hay prueba que valorar.

La demandada promovió Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN, los cuales se aprecian; Planilla de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia; Planilla de intereses por Corte de Cuenta y documentos denominados Terminación de Servicios donde consta la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados cuando terminó la relación laboral del ciudadano L.A. LA C.C.., los cuales fueron apreciados; y, el Laudo Arbitral de 4 de septiembre de 1998, el cual, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala debe considerarse derecho.

Por último promovió prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.Z., los cuales no constan en el expediente y por tanto no hay prueba que valorar.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que se tiene por cierto el pago de la indemnización de antigüedad y el bono transferencia correspondiente al corte de cuenta con sus respectivos intereses, lo que se desprende de las planillas de corte de cuenta y pago de intereses por corte de cuenta; así como el pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de la ciudadana D.F., al no haber exhibido la demandada los documentos originales.

De la misma forma, concluye la Sala que quedó demostrado el pago al ciudadano L.A. LA C.C.. de la indemnización de antigüedad y el bono transferencia correspondiente al corte de cuenta con sus respectivos intereses; así como el pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas al consignar la demandada los documentos que solicitó exhibir la parte actora.

Corresponderá a la Sala determinar si la indemnización de antigüedad, el bono transferencia y sus respectivos intereses fueron pagados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; y, que los otros conceptos laborales como son, la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas fueron pagadas correctamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral de 4 de septiembre de 1998.

En relación con el pago adicional de indemnización reclamado de conformidad con el Laudo Arbitral, el punto 4) de la Cláusula 17 establece que cuando la terminación de la relación de trabajo no se deba a renuncia al empleo o a causa justificada de despido, el trabajador recibirá, además de lo que dispone en número 3 de esta Cláusula, lo que prevén las indemnizaciones que establecen los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, las relaciones laborales terminaron por jubilación, razón por la cual corresponde el pago de esta indemnización adicional y como del examen de las hojas de terminación de servicios donde constan los cálculos y conceptos pagados por la demandada cuando terminaron las relaciones laborales no se observa el pago de esta indemnización adicional, se declara procedente este concepto demandado.

El artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el aviso previsto en el artículo 104 de la Ley (preaviso) puede omitirse pagando al trabajador una cantidad equivalente al salario del período correspondiente.

El artículo 125 eiusdem establece la indemnización adicional de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso en caso de despido injustificado del trabajador.

La Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el artículo 125 referido contiene una indemnización sustitutiva del preaviso, que como lo bien lo dice, sustituye la indemnización de preaviso prevista en el artículo 104 y pagadera de conformidad con el artículo 106 por lo cual no resultan aplicables éstos últimos por constituir un pago doble del mismo concepto.

En relación con las vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional de la trabajadora D.F., se observa que la empresa pagó este concepto en la Liquidación al terminar la relación de trabajo, por cuanto sólo resta calcular si se debe alguna diferencia.

Respecto a las utilidades reclamadas por los ciudadanos L.L.C. y D.F., se observa del recibo de pago de fecha 22 de noviembre de 1998 (folio 254) que la demandada pagó este concepto, razón por la cual nada debe por este concepto; y, en relación con la ciudadana D.F., se observa que la empresa pagó este concepto en el recibo de pago de noviembre de 1998 y en la Liquidación al terminar la relación de trabajo, razón por la cual nada debe por este concepto.

En relación con la contribución única y especial por Jubilación reclamada por los ciudadanos L.L.C. y D.F., se observa que la empresa pagó este concepto en la Liquidación al terminar la relación de trabajo, por cuanto sólo resta calcular si se debe alguna diferencia.

Por último, respecto al 6% aporte FAP PEQUIVEN, reclamada por los ciudadanos L.L.C. y D.F., la demandada no logró demostrar que hubiera pagado este concepto al ciudadano L.L.C., por lo cual este pedimento es procedente; y, se acuerda el pago de Bs. 76.182,95 tal y como fue reclamado en el libelo. En relación con la ciudadana D.F., se observa que la empresa pagó este concepto en la Liquidación al terminar la relación de trabajo, por el mismo valor reclamado, razón por la cual es improcedente esta pretensión.

A continuación se calcularán los conceptos acordados a fin de determinar si les corresponden a los ciudadanos L.L.C. y D.F., las diferencias reclamadas.

D.F., inicio de la relación laboral con PEQUIVEN: (1°-12-1977), fecha de terminación: 1° de diciembre de 1998; tiempo de servicio: 11 años.

Corte de cuenta: 19 de junio de 1997. Tiempo de servicio hasta el corte de cuenta: 19 años, 6 meses y 18 días.

Antigüedad legal: salario de mayo de 1997 = (Bs. 247.811,90 mensual) Bs. 8.260,40 diarios X 600 días = Bs. 4.956.240,00 (BsF. 4.956,24)

Antigüedad contractual; salario de mayo de 1997 = (Bs. 247.811,90 mensual) Bs. 8.260,40 diarios X 600 días = Bs. 4.956.240,00 (BsF. 4.956,24)

Efecto de utilidades en antigüedad: sólo a partir del 1° de enero de 1991 (6 años, 6 meses y 18 días). Utilidades Bs. 334.034,75 anual = Bs. 927,87 diario X 270 días = Bs. 250.524,90 (BsF. 250,52)

Bono de transferencia: salario de diciembre de 1996 = (Bs. 246.127,00 mensual) Bs. 8.204,23 diarios X 300 días = Bs. 2.461.269,00 (BsF. 2.461,3)

Como se observa de las Planillas de corte de cuenta que la empresa pagó un monto mayor al arriba calculado, nada debe por corte de cuenta al 19 de junio de 1997, ni por intereses a la ciudadana D.F..

Antigüedad legal artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (para establecer los salarios se tomó como base la relación de remuneraciones y los recibos de pago)

Junio 1997 salario integral = (250.930,40/30) 8.364,35 + (8.364,35 x 40 / 360) 929,37 + (8.364,35 x 120 / 360) 2.788,12 = 12.081,84 x 5 días = Bs. 60.409,20

Julio 1997 salario integral = (252.989,60/30) 8.432,99 + 929,37 + 2.788,12 = 12.150,48 x 5 días = Bs. 60.752,38

Agosto 1997 salario integral = (267.370,50/30) 8.912,35 + 929,37 + 2.788,12 = 12.629,84 x 5 días = Bs. 63.149,20

Septiembre 1997 salario integral = (488.669,10/30) 16.288,97 + 929,37 + 2.788,12 = 20.006,46 x 5 días = Bs. 100.032,30

Octubre 1997 salario integral = (306.039,50/30) 10.201,32 + 929,37 + 2.788,12 = 13.918,81 x 5 días = Bs. 69.594,03

Noviembre 1997 salario integral = (1.142.505,20/30) 38.083,51 + 929,37 + 2.788,12 = 41.801,00 x 5 días = Bs. 209.004,98

Diciembre 1997 salario integral = (327.935,50/30) 10.931,18 + 929,37 + 2.788,12 = 14.648,67 x 5 días = Bs. 73.243,37

Enero 1998 salario integral = (239.179,50/30) 7.972,65 + 929,37 + 2.788,12 = 11.690,14 x 5 días = Bs. 58.450,70

Febrero 1998 salario integral = (214.375,20/30) 7.145,84 + 929,37 + 2.788,12 = 10.863,33 x 5 días = Bs. 54.316,65

Marzo 1998 salario integral = (277.786,60/30) 9.259,55 + 929,37 + 2.788,12 = 12.977,04 x 5 días = Bs. 64.885,22

Abril 1998 salario integral = (244.068,60/30) 8.135,62 + 929,37 + 2.788,12 = 11.853,11 x 5 días = Bs. 59.265,55

Mayo 1998 salario integral = (227.558,40/30) 7.585,28 + 929,37 + 2.788,12 = 11.302,77 x 5 días = Bs. 56.513,85

Junio 1998 salario integral = (223.085,30/30) 7.436,18 + (7.436,18 x 40 / 360) 826,24 + (7.436,18 x 120 / 360) 2.478,73 = 10.741,14 x 5 días = Bs. 53.705,72

Julio 1998 salario integral = (181.962,3/30) 6.065,41 + 826,24 + 2.478,73 = 9.370,38 x 5 días = Bs. 46.851,90

Agosto 1998 salario integral = (228.040,80/30) 7.601,36 + 826,24 + 2.478,73 = 10.906,33 x 5 días = Bs. 54.531,65

Septiembre 1998 salario integral = (369.543,90/30) 12.318,13 + 826,24 + 2.478,73 = 15.623,10 x 5 días = Bs. 78.115,50

Octubre 1998 salario integral = (211.172,00/30) 7.039,07 + 826,24 + 2.478,73 = 10.344,04 x 5 días = Bs. 51.720,18

Noviembre 1998 salario integral = (456.132,00/30) 15.204,40 + 826,24 + 2.478,73 = 18.509,37 x 5 días = Bs. 92.546,85

Total antigüedad = Bs. 1.307.089,21 (BsF. 1.307,09)

Como la demandada pagó Bs. 4.550.413,50 (BsF. 4.550,41) por Prestaciones Sociales en la Liquidación, nada debe por este concepto a la ciudadana D.F.

Pago adicional de indemnización Cláusula 17 punto 4) del Laudo Arbitral: Indemnización de antigüedad: 150 días x salario normal= 150 x Bs. 18.509,37 = Bs. 2.776.405,50 (BsF. 2.776,40)

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x salario normal = 90 días x Bs. 18.509,37 = Bs 1.665.843,30 (BsF. 1.665,84)

Como la sentencia de primera instancia acordó el pago de Bs. 1.220.530,20 (BsF. 1.220,53) para la actora D.F. y ésta no apeló, se mantiene la condena de primera instancia de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius.

Vacaciones vencidas: 30 días x salario = 30 x Bs. 15.204,40 = Bs. 456.132,00. Como la demandada pagó por vacaciones vencidas en la Liquidación Bs. 982.711,80 (BsF. 982,71), no debe nada por este concepto.

Vacaciones fraccionadas: 2,5 días x mes x salario = 2,5 x 4 (julio a noviembre) x Bs. 15.204,40 = Bs. 152.044,00 (BsF. 152,04). Como la demandada pagó por vacaciones fraccionadas en la Liquidación Bs. 163.785,30 (BsF. 163,79), no debe nada por este concepto

Bono vacacional: 40 días x salario= 40 x Bs. 15.204,40 = Bs. 608.176,00 (BsF. 608,18). Como la demandada pagó por bono vacacional en la Liquidación Bs. 1.162.343,50 (BsF. 1.162,34), no debe nada por este concepto.

Contribución única y especial por Jubilación: 90 días x salario = 90 x Bs. 15.204,40 = Bs. 1.368.396,00 (BsF. 1.368,40). Como la demandada pagó por contribución única y especial en la Liquidación Bs. 1.474.067,70 (BsF. 1.474,07), no debe nada por este concepto.

L.L.C., inicio de la relación laboral con PEQUIVEN: (1°-12-1977), fecha de terminación: 1° de diciembre de 1998; tiempo de servicio: 11 años.

Corte de cuenta: 19 de junio de 1997. Tiempo de servicio hasta el corte de cuenta: 19 años, 6 meses y 18 días.

Antigüedad legal: salario de mayo de 1997 = (Bs. 357.843,20 mensual) Bs. 11.928,11 diarios X 600 días = Bs. 7.156.866,00 (BsF. 7.156,87). La empresa pagó según Planilla de Corte de Cuenta Bs. 4.751.523,00, por lo que debe Bs. 2.405.343,00 (BsF. 2.405,34)

Antigüedad contractual; salario de mayo de 1997 = (Bs. 357.843,20 mensual) Bs. 11.928,11 diarios X 600 días = Bs. 7.156.866,00 (BsF. 7.156,87). La empresa pagó según Planilla de Corte de Cuenta Bs. 4.751.523,00, por lo que debe Bs. 2.405.343,00 (BsF. 2.405,34).

Efecto de utilidades en antigüedad: sólo a partir del 1° de enero de 1991 (6 años, 6 meses y 18 días). Utilidades Bs. 1.226.500,00 anual = Bs. 3.406,94 diario X 270 días = Bs. 919.873,80 (BsF. 919,87). La empresa pagó según Planilla de Corte de Cuenta Bs. 1.032.588,00 (BsF. 1.032,59), por lo que no debe este concepto.

Bono de transferencia: salario de diciembre de 1996 = Bs. 4.889,20 diarios X 300 días = Bs. 1.466.760,00 (BsF. 1.466,76). La empresa pagó según Planilla de Corte de Cuenta Bs. 1.466.760,00 (BsF. 1.466,76), por lo que no debe este concepto.

Al quedar demostrado que la empresa pagó en forma incompleta la prestación de antigüedad legal y contractual a la fecha de corte, la misma deberá pagar Bs. 4.810.686,00 (BsF. 4.810,68) más sus respectivos intereses, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha efectiva de pago, descontando la cantidad de Bs. 1.995.041,90 (BsF. 1.995,04) pagados por la empresa en la Planilla de Intereses por Corte de Cuenta.

Antigüedad legal artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (para establecer los salarios se tomó como base la relación de remuneraciones y los recibos de pago)

Junio 1997 salario integral = (215.942,00/30) 7.198,07 + (7.198,07 x 40 / 360) 799,79 + (7.198,07 x 120 / 360) 2.399,36 = 10.397,21 x 5 días = Bs. 51.986,04

Julio 1997 salario integral = (332.907,10/30) 11.096,90 + 799,79 + 2.399,36 = 14.296,05 x 5 días = Bs. 71.180,27

Agosto 1997 salario integral = (280.977,00/30) 9.365,90 + 799,79 + 2.399,36 = 12.565,05 x 5 días = Bs. 62.825,25

Septiembre 1997 salario integral = (281.533,40/30) 9.384,45 + 799,79 + 2.399,36 = 12.583,60 x 5 días = Bs. 62.917,98

Octubre 1997 salario integral = (533.994,60/30) 17.799,82 + 799,79 + 2.399,36 = 20.998,97 x 5 días = Bs. 104.994,85

Noviembre 1997 salario integral = (1.143.253,00/30) 38.108,43 + 799,79 + 2.399,36 = 41.307,58 x 5 días = Bs. 206.537,92

Diciembre 1997 salario integral = (457.034,80/30) 15.234,49 + 799,79 + 2.399,36 = 18.433,64 x 5 días = Bs. 92.168,22

Enero 1998 salario integral = (163.674,00/30) 5.455,80 + 799,79 + 2.399,36 = 8.654,95 x 5 días = Bs. 43.274,75

Febrero 1998 salario integral = (185.967,10/30) 6.198,90 + 799,79 + 2.399,36 = 9.398,05 x 5 días = Bs. 46.990,27

Marzo 1998 salario integral = (183.955,30/30) 6.131,84 + 799,79 + 2.399,36 = 9.330,99 x 5 días = Bs. 46.654,97

Abril 1998 salario integral = (193.324,20/30) 6.444,14 + 799,79 + 2.399,36 = 9.643,29 x 5 días = Bs. 48.216,45

Mayo 1998 salario integral = (244.388,40/30) 8.146,28 + 799,79 + 2.399,36 = 11.345,43 x 5 días = Bs. 56.727,15

Junio 1998 salario integral = (212.721,10/30) 7.090,70 + (7.090,70 x 40 / 360) 787,86 + (7.090,70 x 120 / 360) 2.363,57 = 10.242,13 x 5 días = Bs. 51.210,64

Julio 1998 salario integral = (166.326,70/30) 5.544,22 + 787,86 + 2.363,57 = 8.695,65 x 5 días = Bs. 43.478,27

Agosto 1998 salario integral = (208.514,30/30) 6.950,48 + 787,86 + 2.363,57 = 10.101,91 x 5 días = Bs. 50.509,53

Septiembre 1998 salario integral = (348.237,80/30) 11.607,93 + 787,86 + 2.363,57 = 14.759,36 x 5 días = Bs. 73.796,78

Octubre 1998 salario integral = (374.112,20/30) 12.470,41 + 787,86 + 2.363,57 = 15.621,84 x 5 días = Bs. 78.109,18

Noviembre 1998 salario integral = (214.122,30/30) 7.137,41 + 787,86 + 2.363,57 = 10.288,84 x 5 días = Bs. 51.444,20

Total antigüedad = Bs. 1.243.322,71 (BsF. 1.243,32)

Como la demandada pagó en la Liquidación Bs. 1.265.749,65 (BsF. 1.265,75) por Prestaciones Sociales, nada debe por este concepto al ciudadano L.L.C.

Pago adicional de indemnización Cláusula 17 punto 4) del Laudo Arbitral:

Indemnización de antigüedad: 150 días x salario normal= 150 x Bs. 10.288,84 = Bs. 1.543.326,00 (BsF. 1.543,33).

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x salario normal = 90 días x Bs. 10.288,84 = Bs 925.995,60 (BsF. 926,00)

Como la sentencia de primera instancia acordó el pago de Bs. 1.137.673,20 (BsF. 1.173,67) para la actora L.L.C. y ésta no apeló, se mantiene la condena de primera instancia de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius.

Contribución única y especial por Jubilación: 90 días x salario = 90 x Bs. 7.137,41 = Bs. 642.366,90 (BsF. 642,37). Como la demandada pagó por contribución única y especial en la Liquidación Bs. 1.225.541,70 (BsF. 1.225,54), no debe nada por este concepto.

6% aporte FAP PEQUIVEN: Bs. 76.182,95 (BsF. 76,18)

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para calcular los intereses del corte de cuenta; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2° SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.H. O. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); y, 3° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A. LA C.C.. y D.F., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

En consecuencia se ordena pagar a la ciudadana D.F.: Bs. 1.220.530,20 (BsF 1.220,53) por pago adicional de indemnización Cláusula 17 punto 4) del Laudo Arbitral más los intereses de mora y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo; y, al ciudadano L.L.C.: Bs. 4.810.686,00 (BsF. 4.810,69) por diferencia en la prestación de antigüedad legal y contractual a la fecha de corte más sus respectivos intereses; Bs. 1.137.673,20 (BsF. 1.137,67) por pago adicional de indemnización Cláusula 17 punto 4) del Laudo Arbitral; Bs. 76.182,95 (BsF. 76,18) por concepto del 6% aporte FAP PEQUIVEN, más los intereses de mora y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-001021

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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