Sentencia nº 538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 5 de abril de 1984 en una bodega ubicada en el fundo “Maporal”, caserío “Maporal”, Distrito Esteller del Estado Portuguesa, donde se presentaron dos ciudadanos armados (con un cuchillo y revólver) y bajo amenaza de muerte sometieron al dueño, ciudadano M.J., despojándolo de un reloj y dinero en efectivo. Los asaltantes dejáronlo encerrado en la bodega junto al ciudadano M.G.. Seguidamente se introdujeron en la casa contigua a la bodega, en la que residía la víctima, ciudadano M.J. y lesionaron a su esposa, ciudadana B.P., despojándola de algunas prendas, cierta cantidad de dinero en efectivo y una escopeta calibre 20.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del ciudadano juez abogado JOSÉ RIVEROS GODOY, el 9 de abril de 1985 ABSOLVIÓ al ciudadano J.I.R.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-9.837.267, de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal.

El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del ciudadano juez abogado A.D., el 24 de septiembre de 1992 ABSOLVIÓ al ciudadano J.I.R. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado F.J.D.C., Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia.

La extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor R.Y.B., el 11 de mayo de 1995 declaró con lugar el recurso de casación de forma interpuesto por el representante del Ministerio Público y anuló el fallo recurrido, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal.

El presente expediente se encontraba pendiente por decidir en el tribunal de reenvío para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados T.J.G. y C.R.C., con el voto salvado del ciudadano juez abogado N.J.M., el 2 de abril de 2004 SOBRESEYÓ la causa seguida contra el ciudadano acusado J.I.R.R., en virtud de la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 110 “eiusdem”, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 318 “eiusdem”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.L.S., Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. al nivel Nacional.

El 13 de mayo de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 2 de junio de 2004.

El 8 de junio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala Penal, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó las actuaciones del expediente y ha encontrado que la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un vicio que atenta contra la ley y la Justicia:

Los juzgadores de la recurrida establecieron el cuerpo del delito en cuanto al ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal y en ese sentido expresaron:

... UNO: El hecho debidamente discernido con los medios de pruebas analizados y valorados (bajo los Nos. 1, 2, 3, 4, 7 SECCION HECHOS PROBADOS) que no se reproducen por ser ello sobre abundante: que el día 0(sic)5 -0(sic)4 -84 entre las 9:00 y 9:30 horas de la noche, dos (2) individuos, portando uno de ellos un revólver y el otro un cuchillo, penetraron en la bodega La Esperanza, ubicada en el Fundo Maporal, Caserío del mismo nombre, Distrito Esteller del Estado Portuguesa, manifestando ‘es un asalto’ someten al dueño del negocio M.J. y al ciudadano M.G., presente en dicho evento, procediendo a despojar al primero de un reloj que cargaba y de cuatrocientos cincuenta bolívares (450.oo), luego se desplaza a la vivienda del despojado, adyacente a la bodega, procediendo también con violencia a despojar de sus pertenencias personales a la ciudadana B.P., senora (sic) del dueño de la bodega, como también de tres mil bolívares (3.000,oo) en efectivo y una escopeta tipo casera, de cápsula calibre 20....se describe típicamente bajo la figura del delito de ROBO A MANO ARMADA en el contexto del artículo 460 del Código Penal: cuando el hecho que preceptúa el artículo 457 eiusdem se ejecuta ‘... a mano armada...con amenaza a la vida...por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada ...’.

DOS: El hecho plenamente evidenciado con los medios de prueba precedentemente analizados, apreciados y valorados (bajo los números 1-, 2-, 3-, 6- en SECCION HECHOS PROBADOS) lo cual hace innecesaria por sobreabundante su repitencia (sic) dándose por tanto como reproducidos: Que en la ejecución del despojo con amenazas a la vida, por dos individuos (determinado en UNO precedente), uno de ellos portaba un arma blanca cuchillo tipo casero, afilado por uno de sus lados con una hoja de corte de 200 milímetros o sea, veinte centímetros terminando en forma puntiaguda (evidencias de la experticia de reconocimiento legal bajo el N° 6); está descrito típicamente como delito de PORTE ILICITO DE ARMA en consideración a la extensión de la hoja de corte superior a siete (7) centímetros, como que siendo un instrumento de uso doméstico, era portado para otro distinto fuera del área específica de casa de habitación, sin justificación alguna (su detención) como lo refieren los artículos debidamente concordados: 278 del Código Penal; y, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TRES: Para este mismo razonamiento, el hecho sin hesitación alguna probado, con los medios de convicción precedentemente analizados y contrastados, apreciados y valorados (bajo los Números 1-,3- y 5- SECCION HECHOS PROBADOS) haciéndose sobreabundante e innecesaria su repetición dándose por tanto como producidos: Que el día 0(sic)5 -0(sic)4 -84, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., en la casa de habitación adyacente a la bodega La Esperanza, en el curso de ejecutarse por dos individuos armados, el despojo de sus pertenencias a los ciudadanos M.J. y B.P., ésta fue golpeada por uno de aquellos, a patadas, lo que le produjo ‘... traumatismo en tórax. Contusión fuerte en región sacra ... Tiempo de curación: 7 días ... Privación de ocupaciones: Igual tiempo ‘(elemento de convicción 5- SECCION HECHOS PROBADOS); aparece descrito como delito de LESIONES PERSONALES ENTENCIONALES (sic) LEVES, conforme a lo establecido en el articulo 418 (sic) del Código Penal en relación al 415 ibid ius (sic) (cita) (sic): ‘Artículo 419.- ‘Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado...enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo...’.

Evidenciada plenamente la CORPOREIDAD DELICTUAL DE LOS HECHOS UNO, DOS y TRES y su nomenclatura típica como delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460 en relación al 457, 278 y 418 en correspondencia con el 415, todos del Código Penal respectivamente; siendo la calificación jurídica que esta instancia de Reenvío asigna a dichos eventos delictuales es acorde con la que el representante del Ministerio Público imputó en su escrito de cargos, del 28-10-1984 (folios 103 al 113, pieza 1), al acusado J.I.R.R., delitos esos que en el contexto de este razonamiento, conforman un concurso material de delitos en los términos del artículo 87 del Código Penal, de accederse a la determinación del juicio de reproche, a la responsabilidad penal y subsecuentemente a la pena aplicable (acumulación jurídica)...

.

Después sobreseyeron la causa por prescripción de la acción penal basándose en las consideraciones siguientes:

... habiéndose iniciado el lapso ordinario de quince (15) años para la prescripción ordinaria de la acción penal, el día 05(sic)-04(sic)-1984, (de la consumación) fue interrumpido por actos procesales sucesivos, desde el auto de detención (...) hasta el día 8 de marzo de 1985, fecha del Acto de Informes (...) previo al fallo definitivo de absolución dictado por el Juzgado A-quo, Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (...) pues dicha sentencia dada su naturaleza absolutoria adolece de dicho efecto interruptivo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 encabezamiento y primer párrafo del primer aparte del Código Penal; y siendo además que también adolece de tal efecto interruptivo la casada y declarada nula por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la aludida Circunscripción Judicial.

Debe establecerse por este Tribunal colegiado que desde la celebración del último acto procesal del 8-03(sic)-85, hasta la presente fecha, HA TRANSCURRIDO UN LAPSO de tiempo superior a diecinueve (19) años, que excede el establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL DE LOS DELITOS OBJETIVAMENTE PROBADOS DE AUTOS: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES (...) LEVES ...

(subrayado de la recurrida).

De lo anterior se evidencia que la recurrida consideró que el último acto interruptivo se suscitó el 8 de marzo de 1985, cuando se realizó el acto de informes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que desde esa fecha hasta que se dictó la sentencia (2 de abril de 2004) transcurrió el lapso indicado en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien: la recurrida violó por falta de aplicación el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, que establece expresamente que “... interrumpirán también la prescripción (...) las diligencias procesales que les sigan ...” pues no constató que la acción penal se interrumpió el 11 de mayo de 1995, cuando la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.J.D.C., Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Así que la acción penal para perseguir los delitos atribuidos al ciudadano J.I.R.R. no está prescrita porque desde el 11 de mayo de 1995 hasta la presente fecha no han transcurrido los quince años que exige el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remitirle el expediente para que se pronuncie en relación con la culpabilidad o no del ciudadano J.I.R.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal.

En virtud de lo anterior la Sala no entra a examinar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.L.S., Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. al nivel Nacional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 2 de abril de 2004, que declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra el ciudadano J.I.R.R. y ORDENA remitir el expediente al mencionado órgano jurisdiccional, para que se pronuncie en torno a la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 04-217

AAF/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala ANULO DE OFICIO EN PERJUICIO DEL PROCESADO J.I.R.R., la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de los delitos de Robo agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo) y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 418 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículo 108 ordinal 1° y 110 del Código Penal.

Disiento de esta decisión, por cuanto la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, por las mismas causales invocadas por el recurrente, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión (tutela judicial efectiva).

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan las garantías del imputado. Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, con mayor razón, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos salvados:

03-0297 (mayo de 2004), 04-0266 (septiembre de 2004); 04-0439 (octubre de 2004); 04-0122 y 04-0462 (noviembre de 2004); 03-0356 y 03-0106 (diciembre de 2004); 03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406 (marzo de 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril de 2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521 (mayo de 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 (junio de 2005); 04-0251, 04-0527, 05-0156, 05-0249, 05-0070, 04-0211, 05-0218, 05-0146, 04-0569, 05-0274 y 05-0208 (julio de 2005).

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado, Héctor Coronado Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0217 (AAF)

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