Sentencia nº 0329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos J.D.C. ROJAS, NARCISO ROJAS, M.G., S.A.B. BELLO, V.M. SEIJAS, FELIPE APONTE MANAURE, R.M.A., FELIPE ESCOBAR VEGAS, GUILLERMO YBARRA, A.G.D.M., C.N.R., C.E.R., FILERO HERRERA ARTEAGA, J.R. LINAREZ SÁNCHEZ, J.A.H. PADILLA, J.B. CAMACHO NIETO, M.E. BENAVENTE, CALO TEREGIO TUCCHI, G.S. LEONE, J.M. ESCALONA, D.E. GUERRA, C.A. NOVA SANTOS, P.A. VALDERRAMA, CELSA SUÁREZ, A.J. IBARRA BRAVO, H.A.P., JOSÉ ESTÉVEZ MELO, J.E. HERRERA, F.J.T.A., C.T. GARRIDO, F.M., F.A., PASCUAL NATERA, JOSÉ ILDEMARO P.S., M.L. QUIROZ ORTEGA, J.G. GUERRA RIERA, L.H., J.C. GUEVARA NARANJO, MARÍA DEL VALLE INDRIAGO ARROYO, JOSÉ MANZANILLA, ISABEL CONDE, F.R., G.M.D.G., MARÍA GUEVARA CUEVA, ASDRÚBAL INFANTE DABOIN, E.G.Q., F.E. LIENDO ACEVEDO, PEDRO DELGADO CHACÓN, F.J. LLOVERA TORRES, O.A. DELGADO, AQUILINO MATERANO INFANTE, S.J.R., C.A.Z. ALAYÓN, J.A. ARMAS, E.J.P.M., RAMÓN ROJAS, PORFIRIO OLLARVES, J.A. CASTELLANO, J.A.D.L. MÁRMOL, MANUEL GRATEROL, N.L.Á., Á.M. MANAMA REINA, Á.M.H., CARMEN VESTALIA, ALBERTO ROJAS ESTRADA, NICOMEDES HENRÍQUEZ ORTEGA, M.B., JUAN RENGIFO, M.C.M. SULBARÁN, N.C.Q., H.D.C.A., JOSÉ COLINA SIERRA, E.Z., E.S., RÓMULO MOTA, J.C. GUEVARA, J.L. CERRO, A.J. ARVELAEZ ALCALÁ, LEONARDO RONDÓN, ARGENIS DABOÍN RIVAS, C.A. RIVAS, F.J. BARRIOS PERDOMO, P.P. BALZA TORRES, J.C.R., ANTONIO MATHEUS CHINCHILLA, V.E. HUISE, J.J. PÁEZ, Á.A.G., R.A. RIVAS MONASTERIO, T.J. RIVERA, G.R. CANELÓN, M.C. MAC CLOUD PANTOJA, J.C.G.M., J.S., A.A.P., F.A. BELLO REBETE, I.D.G., J.S. SALTRON MUÑOZ, D.E. ARELLÁN, L.M. VILLARROEL, V.M. DÍAZ RIVERO, GRACIELA BRICEÑO DE ROMERO, JULIO OROPEZA RUIZ, RODOLFO OJEDA, MARGARITO BRAVO, CLEMENTE CAPOTE SILVA, PEDRO BENÍTEZ ÁLVAREZ, C.F.R., ODILA ROJAS ARAQUE, ALAN PUENTE MARTÍNEZ, G.F. MARRERO DE MENDOZA, YVÁN ABARCA, CARMEN DUARTE, BENITO VALERA DURÁN, E.V., OSCAR CEREZO, NELSON ALQUINZONES AGUILAR, J.G.R., D.A. MATERANO, N.R., CARLOS GUEVARA, C.S.R., P.T., AURELIANO DELGADO, AMILCAR RIVERA, L.F., LUIS PARUCHO, V.M., TRINO NOGUERA, JOSÉ BADUYKARAM, M.D. GUERRA, F.J. PEÑA, C.M. ARAQUE, J.G. NATERA, RAFAEL DURÁN GONZÁLEZ, E.J.L. CARTA, M.P.M., Y.G. ZAMBRANO, SALOMÓN VÁSQUEZ, LUIS ALGARIN RAMOS, F.L.Á., EVENIO AGUSTÍN ACOSTA, M.A. ARAUJO, SERVILION J.A., PEDRO BANDES MANAURE, M.A. MOLINA, O.M. INFANTE, EULOGIO VALERA, E.R.R., O.A. TORO, A.M. VIRGUEZ, J.E. RADA, N.E. NAVAS, R.M. BARRIOS, P.R.G.R., D.A. GUARDIA, C.G., J.A. PEREIRA, MARÍA DE LA CRUZ SUÁREZ, ARQUÍMEDEZ CARABALLO QUIJADA, G.A. ALTUVE, MANUEL ARNAL, ANA PIMENTEL, DELIA ZAMBRANO CHACÓN, A.V.P.D.R., J.D.R. PERDOMO, NAIRO RODRÍGUEZ ORELLANO, MARTÍN SEGUNDO VIRGUEZ CARO, REINA BORGES, F.S. RONDÓN, R.M. RADA, PRÓSPERO MAÍZ, L.J. FIGUERA, E.B.E., C.Y. ZAMBRANO, L.A.G., BASILIO MEZA, E.A. ZAPATA, A.H. ESCALONA, F.A. CABRERA, GISELA ACOSTA, P.A. SERVIS ABREU, CÉSAR LEAL BARRIOS, R.P.R., Á.S. DE VARGAS, P.R. CEDEÑO, S.G., C.R., B.S.C., F.A. CAMPOS, Á.A. MADUEÑO, ARISTÓBULO TORREALBA CONTRERAS, M.A. COLMENARES, A.I.M., P.D.C. OROZCO, R.O. OSTOS, B.R. VILLEGAS, F.D.C.G., O.D. CHIRINOS, ÁNGEL SECAR ARELLANO, H.J.R., ALBERTO ESCALONA, LAUREANO MONSALVE HERNÁNDEZ, Á.R.F., ILDEMARO C.B., L.N. GAMERO, ALCIRA TORRES, RAMÓN BEOMONT, J.R. TORRES, M.L.M. DE BASTARDO, C.C. LEÓN RIVAS, J.E. PELLEGRIN, L.A.S., C.M.L., P.M. COLINA, JUAN DE DIOS OLLARVE, C.A.D.Á. FARIAS, JOSÉ DE LOS SANTOS LA CRUZ, P.L.S., L.E. PERDOMO HERNÁNDEZ, A.J.R., G.J. MEJÍAS, M.A. RÍOS, OSCAR GRUBER GARABITO, L.A. CORIANO, A.G., SIMÓN AFRICANO, R.H.M., B.A.L., P.J.G., ALBERTO PEÑA, J.T. DÍAZ, D.R., J.S.A., A.J. CARTAYA, CANCELARIO HERRERA MARTÍNEZ, P.J.A.R., P.J. SARMIENTO, W.J.G., MARÍA TORRES, I.F.F., F.M., J.R. DORANTE, DAMASO MUÑOZ, Á.G.F., S.E. TORRES, C.J. LEAL BARRIOS, R.A. HERRERA, L.M.M., O.G. SANGONIS, L.A. LA CRUZ, P.J. FENEITE MOLINA, P.R.G., P.M.A.G., V.M.J., J.E. PINEDA OÑATEZ, RAÚL PATIÑO, HÉCTOR PUENTES ROJAS, MARÍA SERVELION BENÍTEZ ÁLVAREZ, V.J. PARRA BLANCO, A.M.M., M.D.L.Á., F.B.M., ROBINSON ESCALONA, R.J.G. CONTRERAS, O.I. BARRETO, J.E. PAREDES, F.L. BERMÚDEZ, G.R.G., JUAN SANOJA, F.N. RIVERA, PEDRO TORRES, R.A.M., J.M., C.M. HERRERA, F.A.G., I.M. RISQUES, I.G. TRITON, MANUELA PEREZA, H.R., JUAN VELÁSQUEZ LÓPEZ, N.M., J.A. JOVES MARTÍNEZ, R.A. BARRETO, V.I.S., L.J.R., P.M. COLINA, J.D. VARGAS, F.S.R., J.C.S., C.A. MORA SILVA, J.G. PERALTA, CARMEN LIENDO SOLÓRZANO, G.P., A.C.B., R.J.S., R.D.Á. LEÓN, G.R., A.D.C. PERNÍA SUÁREZ, F.J.M., C.J. MARCIE BELLO, LEONOR NÚÑEZ APONTE, J.E. MANAURE, IRRADIA BELLO, MARIO ESCALANTE, JUAN DE DIOS G.L., J.A.S., A.B.G., M.R. MANZANILLA, B.B.G., LISANDRO COLMENARES, T.A. JURADO GONZÁLEZ, J.M. CÁCERES CACIQUE, O.G. RONDÓN, C.A.V.G., J.R. TORRES, G.A. RIVERO, WILFREDO SALAS CORTES, G.J.A., O.J. BASTIDAS, P.J.M., C.R.B., B.S. DURÁN ÁLVAREZ, S.E.H.V., C.A.R., J.R.G., IRRADIES GARAVITO HERRERO, M.D.J. TARACHE, J.M.H. TOMILLO, R.J. CORDERO MATUTE, J.L. PÁEZ, C.E.Á. DE MOTA, LEONTINA GONCALVEZ, R.A.R., PETRA REBOLLEDO, ROSA SUÁREZ, F.S., P.A. DURÁN BARAZARTE, J.R., EHOMENIDES ZERPA. NICOLÁS ARRAEZ, J.M. CORDERO, Á.A.R., JOSÉ NOCILAS VERGARA VILLACINDA, G.A. COLMENARES, A.A. RÍOS, C.J.B., L.A.R., O.J.P. MORILLO, HERNACULO BRAVO, FAUSTO ÁNGULO PEREIRA, J.V. PERNALETE LEGON, BARTOLOMÉ OROPEZA GONZÁLEZ, A.G., G.M. DÍAZ, E.R. MARCANO, N.J.P. SISO, JUAN INFANTE ALBORNOZ, PEDRO ALCÁNTARA FLORES, S.A.H., V.J. UTRERA PIETRO, J.R.G., P.N. CRESPO, P.M.A., HERIBERTO LEÓN PADILLA, HERNARDO NOVA SANTOS, J.L.L. AGUILERA, R.L.C., A.E.U. GUEVARA, J.B. NOVA SANTOS, E.J. DÍAZ, M.L. CAMARGO SANTOS, N.J. VILLAMIZAR, G.R. SALINAS, J.G.G., M.C. GRATERON RODRÍGUEZ, S.J.R., E.D.C.R., R.Á.R., J.F. DE ACOSTA, C.L. SALAS DE MADERA, F.G. TERÁN, J.G.S., R.A.O., J.J.L. YÁNEZ, MARIO CONDE, M.L. ARTEAGA, A.D.J. VALERA, E.M. PITERS, MACEDONIO ANGULO MORA, A.J. SUÁREZ, J.B. PIÑETO, E.A. VALERA FLORES, M.B. MARCANO, LUPITA ACOSTA, J.L. OROPEZA GUERE, L.O. SUÁREZ, L.J. COVA ESCALONA, MECIO VALERA, V.F.R., A.R.H., J.L. DÍAZ FRANCIA, B.G. MENDEZERNESTO HERRERA, E.M., J.I.M., MARIO BRAVO, C.M. ESCOBAR, ALFREDO GRIMALDI GONZÁLEZ, H.M. VELÁSQUEZ, J.L.M.U., E.R.Á., C.A.M. TRAVIEZO, A.G.G., MANUEL ACOSTA, L.R. SUÁREZ, ELIO COBARRUBIA, P.G.R., N.E.H., HÉCTOR CONTRERAS, FELIDA LA CRUZ DE RAVELO, P.C.B., SEBASTIÁN DE LOS R.M., D.J. CHINA, O.G., P.G., C.A. DÍAZ, HÉCTOR TRITTON, ALEXIS CORDERO, HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, R.A. COLINA, ORLANDO HERRERA SOLANO, MEURO MEDINA ZAMBRANO, G.C. DE VELÁSQUEZ, ANTONIA ACOSTA DE CASTILLO, C.C. TALAVERA, MARÍA DE LA C.G.D.R., J.S. SEGOVIA, JULIÁN SANZ, P.A.G., J.N.G., L.P., J.R. CAMPEROS, E.G., R.A. ZAMBRANO, R.G., GIUSEPPI BAGLIVI, C.A.M., A.M., REINALDO VALLEJO SÁNCHEZ, J.F. FUENTES, BARTOLO RONDÓN RIVAS, ÁNGEL SOLÓRZANO, JOSÉ APONTE, F.J. APONTE NIEVES, A.S., L.J. ROJAS SALCEDO, E.S., R.A.R. PIÑANGO, DARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE MONTILLA, RUBÉN LACRE, J.N.R., C.A.G., L.E. CIFUENTES, J.I.G., T.A.R., MIGUEL ARELLANO, ALBERTO RIVEROL, J.L.G., V.J.G., JULIO ARTEAGA O.E. RADA VÁSQUEZ, J.E.G., J.J.G., R.I. VALERA, E.J.G., GUILLERMO OSTOS, EUFEMINA HERRERA, CATALINO RIVERO, D.J., J.E.A., J.N.R., ROMELIA CÓRDOVA, J.R. VELÁSQUEZ, LUIS ASTUDILLO, P.J. PIÑA, A.D.J.F., B.H., J.G.U., A.M., O.L. ROJAS, M.A. DE MELÉNDEZ, ELIÉCER PAIVA VEN WITER, ELEUTERIO RÍOS, H.G. ZAMBRANO, H.R. VELIZ, VITREMUNDO HURTADO, J.G.G., J.E.A., B.A.A., V.M., J.R. CORDERO, J.M.G., M.C.M.D.V., TORIBIO DÍAS, A.M. DE CABRERA, M.G. HERRERA, F.R. CARREÑO, OBDULIO VÁSQUEZ, OLGA LA CRUZ, J.A.H.L., A.R. COVA, G.M., MANUEL GERDEL, J.A.S., L.E., M.R. BARRIOS, J.O.Q., RAMÓN CANACHE, A.A.B., A.R. CALDERA, E.D.C. LEÓN DE TROCONONIZ, L.A. COVA, O.S., RÓMULO LAMAS, F.R. CORREDOR GARCÍA, J.G. SEQUERA, A.A. CALDERA, HUGO ARGUELLO, GUILLERMO LEAL RANGEL, J.A., C.A. BRACAMONTE, HÉCTOR BASTIDAS, OSCAR VALERA, J.E. ZERPA, R.A.M., L.A. VILLEGAS, C.O. QUIJANO, J.S., C.G., JULIA PEÑA DE RODRÍGUEZ, , A.L. CHAPARRO MARTÍNEZ, GERMAN ORTA GONZÁLEZ, J.A.F., H.J. ARRAEZ, F.B., Y.F., J.R., I.M.B., ANDRÉS ARELLANO, ERNESTO ACOSTA, LEOPOLDO TERAZA, F.B., L.B. BALCEMES, J.G., M.A. MUÑOZ, Á.F. FIGUERA, EXER GARCÍA, C.H., F.H., H.G. LISCANO, R.L.P., J.G. TARACHE, R.M.R., F.R. PEDRIQUE PERUCHO, C.G.S., M.I. MONTILLA, WILMER VILLALOBOS ANDRADE, JUAN OROPEZA GONZÁLEZ, F.G., J.L.G., ASCENSIÓN MACERO, TITO QUIJADA, S.G., M.N. OLACHEA MARTÍNEZ Y F.M. VARGAS BRITO, representados judicialmente por el abogado J.C.M.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), representado judicialmente por los abogados Herminioio Cordido Canelón e I.G.Á.; el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en consulta, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo proferido en fecha 10 de agosto de 1995, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta su recurso basado únicamente en la falta de aplicación de la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004.

A tal efecto, explica la parte solicitante que la mencionada sentencia fija como límite máximo para la admisión de litisconsorcios activos un número de 20 integrantes, declarando inadmisibles las demandas en donde hubiere litisconsorcios constituidos por más de 20 personas.

Aduce, que la Alzada al no aplicar la doctrina dio curso a la demanda contenida en el juicio, aun y cuando en la misma acciona un litisconsorcio activo que supera en más de 22 veces el límite fijado por la Sala.

Para decidir, la Sala observa:

Con vista de la denuncia formulada en el recurso interpuesto, la Sala ha evidenciado de la sentencia y así ha sido constado de las actas que corren insertas en el expediente, que en fecha 5 de abril de 2004, la parte demandada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, fundamentada la petición en la doctrina jurisprudencial contenida en la decisión N° 263, emitida por esta Sala de Casación Social, la cual fue publicada en fecha 25 de marzo de 2004.

Con motivo de esa solicitud realizada por la representación judicial de la accionada, la Sala entiende que la Alzada en el fallo de apelación hizo pronunciamiento sobre ello, y al respecto, encuentra que tal pedimento fue desestimado por el Juez Superior.

Ahora, dirigida la denuncia con miras a destruir la decisión que soportó el Juez ad quem, la Sala considera necesario exponer en su parte pertinente el contenido de la doctrina denunciada como inaplicada y luego desvestir el juicio emitido por el Superior con relación a ese criterio dictado por este M.T..

Así pues, siguiendo un orden de ideas, a continuación se deja al descubierto la doctrina sentada por la Sala en decisión N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004:

“(…) En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

De cualquier forma advierte la Sala, que lo anteriormente decidido en nada prejuzga el mérito de la pretensión deducida.

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

‘Dos o más persona pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjnta, sea activa o asivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se efecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los principios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.(Subrayado de la Sala).

Expuesta la denuncia y el criterio delatado como inaplicado, resta en definitiva conocer el criterio de la Alzada al momento de desestimar el pedimento realizado por la parte demandada en fecha 5 de abril de 2004:

Señaló la Alzada:

“La representación del Instituto Nacional de Hipódromos, parte demandada en la presente causa, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2004, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por cuanto el litis consorcio constituido por los demandantes superan el número de 20 integrantes, tal pedimento lo fundamentó en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la decisión citada argumentó que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo pudiera generar situaciones que atentan contra el derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive a los propios integrantes del litis consorcio, para lo cual supone lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios en la audiencia preliminar, sin evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el debate con base en dichas pruebas la cuantificación de las distintas pretensiones, por todo lo cual la Sala “exhorta” a los jueces admitir litis consorcios activos cuando no excedan de 20 integrantes.

Ahora bien, en el caso de autos la causa ya fue tramitada conforme a la normativa procesal derogada, adviértase que la Sala se refirió a la complejidad de la sustanciación de la causa conforme con la preceptiva procesal vigente, de modo que en este caso no se presentaron situaciones que atentara contra el derecho a la defensa de ninguna de las partes, pues, ellas tuvieron la oportunidad de pedir, aportar pruebas, hacer alegaciones y ejercer los recursos que estimaron convenientes, por lo cual no se plantearon situaciones como las que pudieran surgir con el nuevo régimen procesal, además la Sala exhorta a ejecutar lo decidido por ella más no lo ordena.

Cabe aseverar que una eventual decisión de inadmisibilidad en este proceso que se inició por auto de admisión del 25 de mayo de 1992, pudiera generar más perjuicios que beneficios incluso para ambas partes, pues, para los demandantes por cuanto el tiempo invertido en el juicio es sencillamente imponderable y en el caso de nuevo juicio en el que vencieran los demandantes los perjuicios económicos para la demandada serían incalculables, por lo cual se desestima el pedimento de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la anterior transcripción realizada, la Sala no puede concluir otra cosa sino coincidir con la posición de la Alzada al momento de desestimar la petición de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pues, el Juez ad quem atendiendo el sentido pedagógico aportado por este D.T. en la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, tácitamente negó la aplicación bajo unos aspectos razonables que a continuación se desglosan y sobre los cuales la Sala se permite puntualizar un poco más.

Así pues, indicó la Alzada que en el caso de autos la causa ya había sido tramitada conforme a la normativa procesal derogada, advirtiendo que la Sala en su sentencia se refirió a la complejidad de la sustanciación de la causa conforme a la preceptiva procesal vigente, en tal sentido verificó la Sala, que ciertamente el juicio se inició en mayo del año 1992, siendo admitida la demanda el 22 del mismo mes y año, de manera que la admisión de la misma estuvo regulada por la normativa adjetiva vigente para ese momento, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigencia durante la cual no hubo ni se estableció límite máximo alguno para el caso de litisconsorcios activos.

De modo que estando orientada la doctrina jurisprudencial sobre la base del sistema de sustanciación y debate procesal vigente, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual propugna la unidad en el proceso, la oralidad y la economía procesal, obviamente que este criterio no podía servirle al Juez Superior como una guía para que de una manera retroactiva declarase inadmisible una demanda que se inició en 1992, pues, es de recordar que ni siquiera los actos o hechos verificados, consolidados o por consolidarse bajo la vigencia de un determinado sistema procesal, se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata de un nuevo cuerpo normativo, situación ésta que encuentra justificación en la seguridad jurídica que se debe ofrecer a los ciudadanos ante la mutabilidad del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la Sala también encuentra que la Alzada más allá de justificar la inaplicabilidad de la doctrina, atinadamente realizó un análisis del decurso procesal para constatar que en el presente caso no se presentaron situaciones que atentaran contra el derecho a la defensa de ninguna de las partes, para verificar que efectivamente ellas tuvieron la oportunidad de pedir, aportar pruebas, hacer alegaciones y ejercer los recursos que estimaron convenientes, todo lo cual así fue constatado por la Sala en la revisión que se realizó de las 14 piezas que conforman el expediente.

En tal sentido, la Sala estima que no fue constatada violación alguna al orden público laboral, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial sostenida, de manera que la sentencia cumple con el objeto supremo de hacer justicia.

En mérito de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000255

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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