Sentencia nº 065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces HERTZEN VILELA SIBADA (Ponente), ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI y N.U.P., en fecha 18 de agosto de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.I.C.C., venezolano, natural de Caracas, estudiante, con cédula de identidad Nº 13.339.176, contra la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 411 y 278 del Código Penal.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación los abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, M.E.R.S. y J.L.P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.744, 56.367 y 81.707, respectivamente, en su carácter de abogados defensores del acusado.

Transcurrido el lapo legal, sin que el representante del Ministerio Público ni el de la parte acusadora, dieran contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 1º de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Suplente, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 27 de abril de 2002, aproximadamente a las 5:30 p.m., en el Camino de Palmas Reales de la Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en el Club de Parapentes, se presentó J.I.C.C. buscando al ciudadano E.A.E.S., para hablar sobre un mal entendido que se había suscitado en relación a unos supuestos disparos que habían efectuado a la casa de ESCOBAR SOLÓRZANO, y que según éste los había efectuado C.C.. Ambos se separaron del grupo y es cuando ESCOBAR SOLÓRZANO, le propinó un golpe a C.C., derribándolo. Éste logró levantarse y nuevamente fue golpeado y tirado al suelo. Al ponerse de pie, sacó un arma de fuego (pistola marca Glock) que portaba (cuyo permiso de porte se había vencido el día 5 de noviembre de 2001) y efectuó dos disparos al suelo, cerca de los pies de E.A.E.S.. Varias personas que allí se encontraban trataron de disuadirlos para que detuvieran la pelea, pero E.A.E.S., agarró por la mano a J.I.C.C., tratando de desarmarlo; en ese momento, C.C., realizó un movimiento brusco para impedir que le quitaran el arma, momento en el cual se le accionó el arma de fuego y el proyectil impactó en la humanidad del ciudadano C.R.S., quien se encontraba en la línea de tiro del arma desviada y quien muere al ingresar al Urológico de San Román. Según la declaración del acusado J.I.C.C., el arma de fuego se disparó cuando E.A.E.S., le agarró la mano con la cual sostenía la pistola y en el forcejeo por el dominio del arma ésta se accionó.

DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la indebida aplicación del artículo 411 del Código Penal. Alegan que a la luz de los hechos probados por el sentenciador, es claro que la muerte del ciudadano C.R.S. no ocurrió por imprudencia o negligencia en su comportamiento, ni menos aún por impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, elementos éstos que son constitutivos de dicho delito. Agregan que para el supuesto de que haya duda en torno a la eventual culpabilidad culposa de su defendido en los hechos imputados, ha de tenerse en cuenta que para que haya culpa es necesario que concurran la voluntariedad de la acción, falta de previsión del resultado y posibilidad de preverlo y en el presente caso, los hechos demuestran que para el acusado resultaba imposible prever el resultado y que tampoco existió o nació la posibilidad de preverlo, destacando entonces que faltó la voluntariedad de la acción. Faltando uno de los elementos concurrentes para que se de la culpa, cual es el relacionado con la voluntariedad de la conducta, es claro que no resulta legalmente posible pregonar la existencia de delito culposo.

Finalmente señalan que quedó demostrado que el riesgo creado por la conducta de su defendido de presentarse armado al sitio donde ocurrieron los hechos, no se concretó en la producción del resultado, sino que éste se produjo merced de un curso causal atípico, motivado por la irracional reacción de E.E., no previsto ni previsible por J.I.C.C. al momento de disparar dos veces contra el piso con la intención de amedrentar a su contrincante.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de los artículos 278 del Código Penal, por indebida aplicación, 281 eiusdem y 14 de la Ley para el Desarme, por falta de aplicación, 12 y 15 de la misma Ley y 2 de la Constitución, por errónea interpretación. Expresan que de haber interpretado correctamente la recurrida el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley para el Desarme y aplicado el artículo 14 de la misma Ley, habría concluido que una cosa es portar un arma de fuego sin haber obtenido nunca un permiso o porte expedido por la autoridad competente (lo que daría lugar a la comisión del delito previsto en el artículo 278 del Código Penal) y otra muy distinta es portarla habiendo obtenido previamente un permiso o porte expedido por la autoridad competente, pero vencido o no renovado dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley para el Desarme, que sólo acarrea sanciones administrativas establecidas en el artículo 12 de dicha Ley, esto es multa y retención provisional del arma. De haber interpretado la recurrida el referido artículo del modo indicado, hubiese concluido que no es típica la conducta de quien porta un arma de fuego previamente permisada por la autoridad competente, pero no renovado, registrado o actualizado el permiso correspondiente.

Agregan que la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal, se materializó porque el delito de porte ilícito de arma de fuego, a la luz de lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley para el Desarme, sólo se tipifica cuando su portador la detenta ilícitamente, sin haber estado jamás autorizado para llevarlo consigo, pero no cuando hubiese sido previamente autorizado por la autoridad competente y no hubiese cumplido con su obligación de renovar, registrar o actualizar oportunamente el respectivo permiso, sin importar para nada el hecho de que conforme al artículo 15 de la referida ley, los permisos para portar armas expedidos con anterioridad al plazo de los noventa días siguientes a la vigencia de la ley, hayan quedado sin efecto. Según los impugnantes, es incorrecto afirmar que su defendido no se encontraba debidamente autorizado para portar el arma que le fue incautada, como lo afirma la recurrida, porque si había sido autorizado previamente para ello por la extinta Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores. Para el momento de ocurrir los hechos, el respectivo permiso se encontraba vencido, conducta ésta que no es típica, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código Penal, sino constitutiva de una mera infracción administrativa, no sancionable penalmente. Expresan que en el caso de autos procedía la aplicación de los artículos 12 y 14 de la Ley para el Desarme, que aún cuando no se encontraban vigente para el momento de ocurrir los hechos, son aplicables, por ser más favorables al reo, en virtud del principio de la retroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 2 del Código Penal y ratificado en el artículo 24 de la Constitución.

La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes, a lo largo de su escrito, lo que plantean es su descontento con la recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Juicio y pretende que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación la infracción del artículo 411 del Código Penal, por errónea aplicación (primera denuncia), alegando que a luz de los hechos es claro que la muerte del ciudadano C.R. no ocurrió por imprudencia o negligencia en su comportamiento, ni menos aún por impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones. Adujeron que el acusado no incumplió ningún deber de cuidado, sino que más bien, obró con un cuidado mucho mayor del que quizás hubiera adoptado otra persona en idénticas circunstancias, por lo que, en lugar de dispararle a E.E., lo hizo al suelo, con la clara intención y esperanza de poner coto a la injusta y no provocada agresión de cual era víctima.

Asimismo, denunciaron los recurrentes en la segunda denuncia del recurso de apelación, la errónea aplicación de los artículos 278 del Código Penal, 40, numeral 4, del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, falta de aplicación de los artículos 12 y 16 de la Ley para el Desarme, 2 del Código Penal y 24 de la Constitución. Expresan que el fallo impugnado condenó a su defendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por el sólo hecho de haber portado un arma de fuego con el porte vencido para el momento de ocurrir los hechos, sin considerar que la única sanción actualmente vigente para el caso de portar un arma con el porte vencido es la contemplada en el artículo 12 de la Ley para el Desarme, o sea, multa equivalente a veinte unidades tributaría, aparte de la retención del arma hasta que sea actualizado el permiso y cancelada la multa, y siendo esta sanción, más favorable al reo, es la que debió de aplicársele al acusado.

Tales denuncias fueron resueltas por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarándolas sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida para declarar sin lugar las denuncias propuestas, por lo que interpusieron el recurso de casación planteando las mismas denuncias que fueron objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en los mismos vicios.

Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala de Casación Penal que al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. Las denuncias de infracción de los artículos 411 y 278 del Código Penal, 40, numeral 4, del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos (errónea aplicación), 12 y 16 de la Ley para el Desarme, 2 del referido Código y 24 de la Constitución (falta de aplicación), interpuestas en el recurso de apelación fueron resueltas por la Corte de Apelaciones y la decisión contraria a los intereses del recurrente no constituye un motivo de casación.

Como corolario de lo anterior se tiene que el recurso de casación propuesto por la defensa no está debidamente fundamentado y por tanto lo ajustado a Derecho es desestimarlo, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.I.C.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco de días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2004-0447

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