Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de abril del año dos mil ocho (2.008).

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003443

ASUNTO: LP01-P-2006-003443

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la suspensión condicional del proceso)

Por cuanto en fecha 30-01-2.008, éste Tribunal, celebró audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso (folios 79 al 82), con motivo a que en fecha 13-12-2.007, se había recibido el Informe Conductual Final nro. 4189, de fecha 06-12-2.007 (folios 66 y 67), correspondiente al imputado J.I.C.A., suscrito por el Criminólogo F.G., en su carácter de Delegado de Prueba; adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Mérida), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año al ciudadano J.I.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, agricultor, de 32 años de edad, nacido el 15-05-74, titular de la cédula de identidad nro. V-10.904.402, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, en perjuicio de la ciudadana L.T.S.C., éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 17-10-2.005, aproximadamente a las 09:30 a.m., la ciudadana L.T.S.C., denunció por ante la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., al ciudadano J.I.C.A., por cuanto el día 14-10-2.005, aproximadamente a las 09:00 p.m., se presentó a su residencia y procedió a maltratarla verbalmente con palabras obscenas, así mismo, la agredió físicamente causándole lesiones y la amenazó con matarla, utilizando un cuchillo de la cocina, presuntamente porque quiere que viva con él obligada (folio 01 y su vuelto).

SEGUNDO

En fecha 30-11-2.006, se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante éste Tribunal de Control, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado M.M.E., donde luego de ser admitida totalmente la acusación fiscal por los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al concedérsele el derecho de palabra, el acusado J.I.C.A., manifestó su voluntad inequívoca de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual admitió los hechos y pidió disculpas a la víctima; ciudadana L.T.S.C., a título de reparación moral del daño ocasionado con su conducta antijurídica, previa opinión favorable del Representante Fiscal y de la víctima, quienes no se opusieron a la concesión de la medida, por lo cual dicha medida alternativa fue acordada, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir de esa fecha, procediendo a imponerle una serie de condiciones, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 43 al 45).

TERCERO

A los folios (46), (47), (48) y (49) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 05-12-2.006 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 30-11-2.006, donde al acusado J.I.C.A. le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando como régimen de prueba un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, por lo cual dicho lapso finalizaba en fecha 30-11-2.007.

CUARTO

Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, particularmente, de la denuncia formulada por la víctima L.T.S.C. en fecha 17-10-2.005 (folio 01 y su vuelto), del Informe de Reconocimiento Legal nro. 111, de fecha 22-02-2.006 (folio 13), donde el Experto Profesional II; Dr. J.A.O.L., concluyó que la víctima presentó una lesión que no ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de siete (07) días, no imposibilitándola para desempeñarse en sus labores habituales y de la Evaluación Psiquiátrica nro. 4159, de fecha 27-12-2.005 (folio 14), practicada a la víctima L.T.S.C., donde la Experto Profesional IV; Dra. V.R.C., concluyó que la citada ciudadana presentaba una DEPRESIÓN REACTIVA DE MODERADA INTENSIDAD, los hechos que nos ocupan encuadran en los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada y por dichas calificaciones jurídicas, se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, hechos punibles por los cuales el acusado J.I.C.A., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-11-2.006, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, ofreciéndole disculpas a la víctima; la ciudadana L.T.S.C. como reparación moral del daño ocasionado con su conducta antijurídica, siendo éstos dos de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

QUINTO

Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, tenían previstas penas que no superaban los tres (03) años en su límite máximo, por lo cual en el presente caso la anterior Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal también constató la existencia de tal requisito y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público y de la víctima, quienes no formularon ninguna objeción con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que el citado Juzgado de Control en aquella oportunidad le otorgara la suspensión condicional del proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 30-11-2.006 y finalizó el día 30-11-2.007.

SEXTO

Una vez recibido en fecha 13-12-2.007, el Informe Conductual Final nro. 4189, de fecha 06-12-2.007 (folios 66 y 67), correspondiente al acusado J.I.C.A., suscrito por el Criminólogo F.G., en su carácter de Delegado de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Mérida), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas tanto por el tribunal como por su delegado de prueba mostrando interés en el programa, acatando las orientaciones y recomendaciones impartidas en el mismo. Asistió con regularidad a todas las entrevistas pautadas…culminando de esta manera el régimen bajo un nivel de supervisión mínimo.”, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente pudo llevarse a cabo en fecha 03-04-2.008, con la presencia de todas las partes, siendo que en dicha audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado L.A.E.M., solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa, mientras que la víctima; la ciudadana L.T.S.C., manifestó expresamente lo siguiente: “El cumplió con las obligaciones, mas nunca se metió conmigo, solo las llaves que se perdieron” (folios 140 al 142).

SÉPTIMO

Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 30-11-2.007 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Control al acusado J.I.C.A., tal como se desprende de lo señalado por el Delegado de Prueba; Criminólogo F.G. en su Informe Conductual Final (folios 66 y 67), lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO J.I.C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos y 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° ejusdem.

OCTAVO

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene la autoridad de cosa juzgada y produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano J.I.C.A. y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO J.I.C.A., antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de UN (01) AÑO que finalizaba en fecha 30-11-2.007, el cual le fuera impuesto por éste Juzgado de Control al otorgarle en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-11-2.006 la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, una vez verificado como ha sido en la audiencia oral celebrada en fecha 03-04-2.008 el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueran impuestas en esa oportunidad, por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano J.I.C.A. y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra, ello de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7°, 318, ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

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