Sentencia nº 0231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano L.J.I., representado judicialmente por los abogados R.R.S., Sorbey G.M. y T.I.J., contra las empresas BLUE REAL ESTATE, C.A., BLUEVE VENEZUELA, C.A., y SCINTILLATE CORPORATION N.V., y contra el ciudadano D.B.B., representados judicialmente por los abogados J.E.M.F., A.F.C., Janica G.G., R.E.S. y A.S.S., y la empresa Scintillate Corporation N.V., representada judicialmente por la abogada A.F.M.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2010, declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; 2°) sin lugar la acción incoada contra la empresa SCINTILLATE CORPORATION NV; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada contra las empresas BLUE REAL ESTATE, C.A., BLUEVE VENEZUELA, C.A. y contra el ciudadano D.B., modificando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2009.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente la Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 2 de febrero de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes trece (13) de marzo de 2012, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo en consecuencia, a resolver la tercera delación del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 3°, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículo 159 y 160 eiusdem, toda vez que la parte recurrente considera que la motivación de la recurrida es contradictoria, al establecer en su parte motiva que, al actor le corresponden por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 90 días de salario, pero en su parte dispositiva, en la descripción de los parámetros que deberá considerar el experto estableció que “El experto calculará el monto del salario de 60 días por la indemnización por despido injustificado”.

Para decidir, la Sala observa:

Visto el argumento que sostiene el formalizante en la denuncia, la Sala pasó a revisar el fallo impugnado a través de este extraordinario recurso de casación, haciéndose evidente el error en el que incurrió la Alzada, lo cual se constituye en un defecto de forma que vicia de nulidad la sentencia recurrida.

En efecto, se puede precisar de la lectura que se hace a la sentencia recurrida que, por concepto de indemnización por despido injustificado, en la parte motiva, el sentenciador estableció que, al actor le correspondía “por este concepto el salario de 90 días, conformado por la parte fija, comisión, regalías, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, a ser calculado por experticia complementaria”, más en la parte dispositiva, cuando fija los parámetros de la experticia determina lo siguiente: “El experto calculará el monto del salario de 60 días por la indemnización del despido injustificado –solicitado por el actor- con base al salario conformado por la parte fija, comisión, regalías, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, a ser calculado por experticia complementaria”.

Se reitera entonces, que existe la incompatibilidad entre el razonamiento expuesto en la parte motiva de la sentencia y el dispositivo de la misma, privando de todo sustento la cuestión resuelta, lo que conduce a la nulidad del fallo tal y como así se resuelve.

Al resultar procedente la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, pasando de seguida a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

Alega la parte demandante, que en fecha 15 de abril de 2005 fue contratado para desempeñar el cargo de Director de Desarrollo de Negocios, por BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 245-A-Smo.; Que la instrumentalización de la relación laboral fue realizada a través de un contrato de trabajo escrito, suscrito por las partes en fecha 15 de abril de 2005. Que con respecto al salario en la Cláusula Cuarta, se destaca un salario fijo y una serie de comisiones denominadas “Bono de Producción”, “Bonificación por Desempeño” y “Bonificación Especial por Participación en Regalías”, las cuales se concretan en dos grupos básicos “Comisiones y Regalías”.

Que en la Cláusula Octava se estableció que el actor tenía derecho a 15 días de disfrute y 15 días de Bono vacacional; en la Cláusula Novena se estableció que el actor tenía derecho a unas utilidades equivalentes a 30 días de salario por cada año; que en la Cláusula Décima se estableció que el actor era empleado de dirección, lo cual es incierto, pues, sus funciones no encuadran en la referida calificación. Con respecto a la jornada de trabajo del extrabajador, señala que la misma no tenía la rigurosidad de un horario cerrado.

Alega la representación judicial de la parte demandante, que las labores desempeñadas por el extrabajador eran entre otras: a) búsqueda de potenciales franquiciados; b) evaluación y estudios de los posibles franquiciados; c) desarrollo de la relación de negocios con los posibles franquiciados; d) firma de la carta de intención; e) presentación a la empresa de los posibles franquiciados; f) seguimiento de los franquiciados hasta la firma del contrato de franquicia; g) asistencia y colaboración a los franquiciados hasta el día de la apertura de la franquicia; h) cualquier otra tarea encomendada; labores éstas que realizaba tanto a nivel nacional como internacional.

Que en el ejercicio de sus funciones, el actor prestaba sus servicios para las empresas BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1402-A; y a SCINTILLATE CORPORATION NV., empresa constituida según y bajo las leyes de las Antillas Neerlandesas en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el N° 60207. Que los servicios prestados eran bajo las órdenes del ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802, quien es accionista y ejerce el cargo de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil BLUE REAL ESTATE, C.A., así como el de Presidente y Director Ejecutivo de la empresa mercantil BLUEVE VENEZUELA, C.A., e igualmente Director, Accionista y Representante de la sociedad mercantil SCINTILLATE CORPORATION N.V., por lo que es evidente la unidad económica que conforman y por ende la responsabilidad solidaria en cuanto a los conceptos correspondientes al actor.

Explica la representación judicial de la parte demandante, que tenía una remuneración que estaba comprendida por los siguientes conceptos: a) salario fijo; b) una serie de comisiones denominadas bono de producción, bonificación por desempeño y bonificación especial por participación en regalías, y; c) demás beneficios establecidos en la Ley y contrato suscrito entre las partes.

Que la parte del salario fijo era pagada en Venezuela, en moneda de curso legal, y que otra parte era pagada en dólares de los Estados Unidos de América, por la empresa mercantil SCINTILLATE CORPORACIÓN N.V.

El actor sostiene que cumplió de manera fiel y eficiente sus funciones hasta finales del mes de junio de 2008, cuando se encontraba de viaje de trabajo en la ciudad de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, específicamente, entre los días 25 y 28 de junio de 2008, habiéndose presentado una serie de inconvenientes con el cumplimiento de obligaciones asumidas por la empresa, lo que ocasionó que el mismo presentara, en fecha 07 de julio de 2008, su retiro justificado.

En base a lo antes expuesto, el actor demanda de manera solidaria a las empresas BLUE REAL ESTATE, C.A., BLUEVE VENEZUELA, C.A., SCINTILLATE CORPORATION NV., y al ciudadano D.B., para que convengan o en su defecto sean condenadas al pago de las siguientes sumas y conceptos:

La suma de Bs. F 94.333,46 por concepto de antigüedad; Bs. F 17.399,58 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad; Bs. F 20.467,50 por concepto de regalías dejadas de percibir; Bs. F 87.720 por concepto de comisiones dejadas de percibir; Bs. F 18.314,89 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. F 14.158,40 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. F 30.440,56 por concepto de vacaciones vencidas; Bs. F 3.539,60 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. F 31.856,40 por concepto de bonos vacacionales vencidos; Bs. F 3.539,60 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. F 71.676,90 por concepto de indemnización por retiro justificado; Bs. F 15.979,99 por concepto de pago sustitutivo del preaviso; la suma de Bs. F 568,46 por concepto de gastos no reembolsados.

En total reclama CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 410.015,34).

Por su parte, la representación judicial de la Sociedades Mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., y BLUEVE VENEZUELA, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dieron contestación a la demandada en los términos siguientes:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice la supuesta solidaridad alegada por el demandante en su libelo, devenida de una unidad económica con respecto a la sociedad mercantil SCINTILLATE CORPORATION NV., dado que la razón económica, domicilio y sede de ésta se encuentra en la ciudad de Curazao, Jurisdicción de las Antillas Neerlandesas, es decir, fuera del territorio nacional; por lo que la verdadera relación de trabajo existente fue la que sostuvo el demandante con sus representadas.

En segundo lugar, niega, rechaza y contradice que hubiere despedido al trabajador en forma injustificada, puesto que fue el demandante quien dejó de asistir a su puesto de trabajo; asimismo niega y rechaza la remuneración devengada en dólares como parte del salario solicitada por el demandante en su libelo. En cuanto a las diferencias salariales solicitadas por el demandante en su libelo, sus representadas arguyen que siempre cumplieron con el pago oportuno de sus salarios, sin que exista diferencia alguna en su pago. En tal sentido, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, puesto que nada adeudan al accionante por concepto alguno.

Por lo que respecta a la empresa SCINTILLATE CORPORATION NV., estando igualmente dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que exista unidad económica, ni solidaridad de ningún tipo respecto a las sociedades mercantiles BLUE REAL ESTATE, C.A., y BLUEVE VENEZUELA, C.A., y en segundo lugar alegó que el demandante, efectivamente, se desempeñó para la empresa en calidad de Consultor en Ventas de Franquicias, cuya labor la ejecutaba en representación de dicha empresa, en diversos países de la región, razón por la cual, y con ocasión a su gestión, Scintillate Corporación N.V., le cancelaba, eventualmente, unos honorarios profesionales en dólares americanos.

En tal sentido, negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación de trabajo entre su representada y por tanto nada adeuda al demandante por concepto laboral alguno.

Expuestos los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

En consecuencia, considera esta Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso se configura la existencia de una unidad económica entre las codemandadas Blue Real Estate, C.A., y Blueve Venezuela, C.A., con relación a la empresa Scintillate Corporation N.V., y establecer si el actor tiene el derecho a recibir pagos por prestaciones sociales, y el pago de otros conceptos laborales en los términos en que los solicita en su libelo, producto de las incidencias salariales no canceladas por las codemandadas en su debida oportunidad.

Conforme han quedado circunscritos los hechos controvertidos, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El actor invocó los “Principios Procesales que rigen nuestro Sistema Probatorio” para hacer valer el mérito favorable que se desprende de los autos. Ello, ha dicho la Sala no debe entenderse como un medio de prueba, sino que constituye la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano, cuestión que los Jueces se encuentran en el deber de aplicar de oficio.

Marcada “C”, el actor consignó junto al escrito del libelo de la demanda, carta de retiro fechada 7 de julio de 2008, que aparece como recibida por la empresa Blue Real Estate, C.A.

Marcada “I”, mediante escrito de promoción de prueba, el demandante consignó copia simple de carta de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la codemandada Blue Real Estate, C.A. y dirigida al accionante.

Ambas pruebas han sido reconocidas en juicio por las partes a las cuales se les opone, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio.

Del análisis hecho de manera adminiculada sobre ambas pruebas, se demuestra que el trabajador se retiró de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando y que la demandada lo exoneraba de laborar el preaviso de Ley. Así se establece.

Marcado “D”, el actor consignó copia de expediente signado con el N° AR21-L-2008-000450, con nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de escrito de participación de despido realizada por la empresa Blue Real Estate, C.A. Dicha probanza, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “II” consignó en copias simples, prueba documental que contiene evaluación de desempeño del actor, cuestión que nada aporta a lo debatido en autos, en virtud a que no es controvertido el desenvolvimiento del ciudadano L.J.I. en el trabajo, de forma que se desestima su valoración. Así se establece.

Marcados “III” al “VI-26” fueron consignados una serie de recibos de pago de salarios y de incidencia por ventas en territorio, los cuales rielan a los folios 09 al 116, ambos inclusive del cuaderno de recaudos. Esta Sala, le confiere pleno valor probatorio solamente a aquellos que se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, por tratarse de documentos que fueron reconocidos en juicio. Quedan desechados aquellos que no aparecen suscritos por la parte a quien le opone, puesto que no hay certeza de establecer de quien emanan los mismos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ut supra. Así se decide.

Marcados “VII-1 al VII-25”, constan en copias simples recibos a nombre del actor, (folios 117 al 141, ambos inclusive del cuaderno de recaudos), los cuales se encuentran impresos en lenguaje inglés. En virtud de que el idioma oficial de Venezuela, es el Español, y que la probanza no fue presentada de la forma como la Ley lo prevé es por ello que las mismas se desechan del proceso y así se decide.

Marcado “VIII al XII”, fueron consignadas en copias simples Contratos de Franquicias con ocasión a la marca para la cual prestaba servicios el demandante (folios 142 al 197, ambos inclusive del cuaderno de recaudos). Con respecto a estas instrumentales, se observa que las mismas no aparecen suscritas por las partes a las cuales se les opone, de forma que se desestima su valoración. Así se decide.

Marcado “XIII”, la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples de documento privado promovido por el actor, en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo denominado “DOCUMENTALES”. Respecto de esas mismas copias simples, en el capítulo numerado “V”, la representación judicial del demandante promovió la prueba de exhibición, a los fines de que los demandados exhibieran ante el Juez los originales de esas documentales consignadas en copias simples.

Sobre estas probanzas, la Sala se reserva su análisis y valoración al momento de decidir sobre la unidad económica.

Marcado “XIV”, consignó en copia simple, carta enviada al actor, por el CEO de la empresa Blue Real Estate, C.A., mediante la cual se giran una serie de instrucciones al actor, sobre la relación laboral y su actuación. Dicha probanza no guarda relación alguna con los términos en que se plantea la presente controversia, de forma que se desestima su valoración. Así se decide.

Marcada “XV”, consignó en copia simple, informe emitido por el actor, en el cual se informa sobre las gestiones realizadas en la República Federativa de Brasil, con ocasión al viaje realizado a la Feria de Franquicias celebrada en dicho país.

Esta documental, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

A los folios que van del 48 al 57 de la primera pieza, cursa fotocopia de contrato de trabajo, el cual fuere suministrado por el actor junto al libelo de demanda. El original de dicho contrato corre inserto a los folios que van del 2 al 217 de la misma pieza, consignado por la representación judicial de las empresas Blue Real Estate C.A. y Blueve Venezuela C.A. y del ciudadano D.B..

Consignado dicho contrato por ambas partes contendientes en el proceso, la misma adquiere plena prueba de su contenido, desprendiéndose que el ciudadano L.J.I., suscribió contrato con la empresa Blue Real Estate, C.A., desempeñándose en el cargo de Director de Desarrollo de Negocios, con una remuneración mensual de Bs. 3.225,99, teniendo derecho a vacaciones remuneradas a razón de quince días hábiles por año, bono vacacional equivalente a quince días de salario y utilidades a razón del salario de treinta (30) días por cada año calendario, prestación de servicios con carácter de exclusividad, entre otras condiciones laborales.

En cuanto a los informes peticionados por el actor al Banco Mercantil, riela a los autos, específicamente, en los folios 308 al 318, ambos inclusive de la pieza I, las resultas de dicha prueba, sin embargo, de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que conduzca al esclarecimiento de los hechos o en su defecto se vincule con la presente litis, por lo tanto se desestima su valoración. Así se decide.

Respecto a los informes dirigidos a las instituciones financieras Banco Banesco, no consta en autos la resultas de los mismos por lo tanto no hay instrumento alguno que valorar. Así se decide.

En relación con la prueba de exhibición peticionada por el actor al capítulo V, de su escrito de pruebas, observa este Alto Tribunal que la misma versa sobre documentales que esta Sala ya emitió pronunciamiento, como es el caso de las documentales marcadas III a la IIIs; otras por su naturaleza (documentos en idioma Ingles) que no pueden ser traídos al proceso, tal como se señaló anteriormente, así como documentales que nada aportan a lo debatido de autos por lo que se desestimó su valoración.

En cuanto a la prueba de indicios, presunciones y la inspección judicial solicitada por el accionante a los capítulos VI y VII de su escrito promocional, cabe destacar que el Juzgador a quo, en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora, declaró inadmisible su solicitud (ver folios 291 y 292 de la pieza I), por lo que esta Sala nada tiene que pronunciarse al respecto.

En lo que respecta a la prueba de declaración de partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procedió a interrogar al trabajador con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios para los demandados codemandados BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, y D.B., y que básicamente su labor consistía en realizar actividades diversas que tenían por finalidad captar futuros franquiciados, y hacerle un seguimiento a los efectos de lograr la suscripción de contrato hasta la apertura del negocio franquiciado, y, posterior a ello, asesorar a los franquiciados; que a cambio de su labor percibía una remuneración, las cuales denominaron las partes “bonos”.

Esta Sala considera que dicho testimonio no es contradictorio en forma alguna, con lo explanado en su libelo de demanda y de conformidad con lo que las partes expusieron al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA, SCINTILLATE CORPORATION NV.

La representación judicial de la codemandada antes señalada, al inicio de su escrito promocional, invocó el “Principio de Inmediación”. Al respecto, cabe destacar que tal afirmación no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de inmediación que rige al proceso laboral Venezolano.

Marcados “B”, consignó en copias simples documento de registro estatutario y constitutivo de la empresa, las cuales si bien inicialmente aparecen en idioma español, no solo carecen de firma, sino que además no está apostillada de acuerdo con las directrices y normas de Derecho Internacional y de Consulado, ni Embajada alguna que acredite su legitimidad. Por otra parte, las actas constitutivas propiamente dichas, se evidencia que las mismas son copias simples y se encuentran en idioma inglés, por lo que en virtud de que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el español; y siendo que la única forma de traer a juicio pruebas documentales, es que estas se encuentren en idioma español, es por tal razón que se desestima su valoración. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS, BLUE REAL ESTATE, C.A., y BLUEVE VENEZUELA, C.A.

Marcado “B”, la representación judicial de ambas empresas, consignó en original, el contrato de trabajo suscrito con el demandante. Sobre esta prueba la Sala ya emitió pronunciamiento en el análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, por tal motivo se dan por reproducidos en este capítulo los argumentos allí expuestos.

Marcado “C-1 al C-30 y D-1 al D-4”, consignaron recibos de pago de salario y pago de vacaciones (folios 218 al 253, ambos inclusive del expediente). A los que se le otorga valor probatorio, puesto que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 in comento. Evidenciándose de las mismas los salarios pagados por la codemandada aquí nombrada, así como las vacaciones en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Riela al folio 254 de la pieza I, Planilla de Registro del Instituto Venezolano del Seguros Sociales (IVSS), la cual no aporta ningún mérito que se vincule con la controversia que aquí se plantea, por lo tanto se desestima su valoración. Así se decide.

Marcados “F-1 al F-3” en copias simples y en originales planilla de anticipo de sueldo con factura y copia de cheque de pago de las mismas. A las que se le confiere valoración probatoria, en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna por la contra parte, desprendiéndose de las mismas que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo.

En cuanto a la documental contentiva de participación de retiro, efectuada en fecha 13 de agosto de 2008, la misma ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala, de modo que se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el capítulo referido a la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante.

De los testigos promovidos por las partes, únicamente acudió la ciudadana Dailyn Navas Sánchez, promovida por la parte codemandada integrada por las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano D.B., siendo repreguntada por la representación judicial de la parte actora.

Manifestó la testigo, al ser interrogada por su promovente que trabaja en Blueve Venezuela, C.A., desde el 25 de septiembre de 2006, ocupando el cargo de contador; que conoce al actor, y que éste se desempeñaba como Gerente de Ventas; que la última vez que vio al actor en la sede de la empresa fue la semana del 14 o 15 de julio de 2008; que el actor no estuvo ni fue a trabajar en la empresa luego del 15 de julio de 2008; que tuvo a su vista el cheque emitido a nombre del actor para pagarle la quincena del 15 de julio de 2008; que las empresas Blue Real Estate, C.A., y Blueve Venezuela, C.A., están ubicadas en el Centro Plaza, Los Palos Grandes; que el presidente de las empresas es el señor D.B.; que allí solo funcionan Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., no funciona Scintillate Corporation.

Al ser repreguntada, respondió que el día 15 de julio de 2008 fue día martes; que ese día el actor fue a la empresa y que asume fue a trabajar; que no se oyó, ni se comentó que el actor hubiese presentado su retiro; que su superior –el de la testigo- es la señora M.F., Gerente de Finanzas, quien firma postpagos que se hacen a los trabajadores; que conoce la firma de la señora M.F.; que ella –la testigo- es contador y su función principal es llevar la contabilidad de la empresa, emisión de cheques, revisión de flujo de caja, disponibilidad bancaria, realizar liquidación de trabajadores de Blueve Venezuela, C. A., llevar los libros; que no tiene conocimiento que se emitieran cheques por viáticos en el extranjero al actor; que el actor era el director de ventas para la marca Coldwell para Venezuela y el exterior; que cuando el actor se ausentaba al exterior no se lo comunicaba a la testigo; que el superior del actor era el señor D.B.; que cuando la testigo se tenía que ausentar, pedía autorización a la señora M.F., que era su superior; que los pasajes de avión al exterior los pagaba Blue Real Estate, C.A., que no tiene conocimiento quién adelantaba los viáticos en efectivo para los viajes, ni de la moneda extranjera; que no sabía si de las empresas Blue Real Estate, C.A., y Blueve Venezuela, C.A., se ordenaban transferencias en dólares al actor; que no sabe quién se encarga de los pagos al exterior; que ella –la testigo- se encarga de pagos en moneda local y pagos realizándose Venezuela y no tiene conocimiento que se hayan efectuado pagos en el extranjero.

Esta Sala aprecia los dichos de la testigo, al declarar sobre hechos con los cuales se encuentra en contacto a diario, pues, forma parte de sus actividades dentro de Blueve Venezuela, C.A., tiene conocimiento de los mismos por haberlos presenciado, fue clara y contundente en sus respuestas, especialmente en cuanto a que la empresa Scintillate Corporation no funciona en la misma sede de Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., no teniendo conocimiento de las gestiones y trato al actor con relación a los viajes al exterior y los pagos en moneda extranjera.

Analizadas las pruebas, procede la Sala a pronunciarse sobre los hechos controvertidos y a verificar la procedencia o no de los conceptos solicitados por el accionante:

No ha sido un hecho controvertido en la presente causa, la relación laboral del ciudadano L.J.I. con relación a las empresas Blue Real Estate, C.A., y Blueve Venezuela C.A.

El asunto a resolver, en primer término, lo es la supuesta unidad económica que alega el demandante entre las empresas Blue Real Estate, C.A. y Blueve Venezuela C.A., con relación a Scintillate Corporaton N.V., toda vez que en la presente causa no está discutida la unidad económica de las empresas Blue Real Estate, C.A., y Blueve Venezuela C.A., así como tampoco está discutida la relación laboral del ciudadano L.J.I. con respecto a estas dos empresas.

En efecto, la representación judicial de Blue Real Estate, C.A., y Blueve Venezuela C.A., aceptó la unidad económica de éstas, y expresamente señaló que Scintillate N.V., no formaba parte de ese grupo económico.

La representación judicial de la empresa Scintillate N.V., por su parte, también adujo no formar parte de ningún grupo económico, y concretó su contestación a la demanda, al señalar que no tiene relación alguna con las otras dos empresas: Blue Real Estate, C.A., y Blueve Venezuela C.A.

Sin embargo, ha quedado reflejado en el escrito de contestación a la demanda de la empresa Scintillate, N.V., la prestación del servicio, al señalar que el ciudadano L.J.I., ejecutaba en representación de la empresa y en diversos países de la región, la captación de territorios para la venta de franquicias, por lo que con ocasión de su gestión como Consultor de Ventas de Franquicias, ésta (Scintillate Corporaticón N.V.) le cancelaba sus servicios en dólares.

Con tal afirmación, se ve compelida la Sala a profundizar en el análisis de las pruebas cursantes a los autos, a los fines de emitir una decisión lo más acorde posible a los principios orientadores que rigen el sistema procesal laboral venezolano.

Es por ello, que de acuerdo con el análisis probatorio hecho a las actas procesales, esta Sala guiada por aplicación de las reglas de la sana crítica, y apegada al principio indubio pro operario, discierne sobre lo siguiente:

Tal y como quedó distribuida la carga probatoria, correspondía al actor demostrar la unidad económica entre las empresas Blue Estate, C.A., Blueve Venezuela, C.A., y Scintillate Corporation N.V.

Así pues, en el cumplimiento de esta carga probatoria el actor promovió una serie de pruebas, una de las cuales lo es la carta de retiro de fecha 7 de julio de 2008, la cual aparece como dirigida por el actor a las empresas Blue Real Estate, C.A., Blueve Venezuela, C.A., y Scintillate Corporation, N.V., esta comunicación aparece como recibida por la empresa Blue Real Estate, C.A.

En la contestación a la comunicación de retiro voluntario, se encuentra que la empresa Blue Real Estate C.A., en fecha 10 de julio de 2008, dio respuesta de aceptación al retiro manifestado, por lo que llama poderosamente la atención de esta Sala, el que no se hubiere hecho acotación alguna respecto a la inclusión de Scintillate Corporation N.V., como una de las empresas a las cuales se estaba informando el retiro.

Por otra parte, corren insertas en el expediente como marcadas “XIII” a los folios que van del 198 al 202 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de documento privado, promovido por el actor en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo denominado “DOCUMENTALES”.

Respecto de esas mismas copias simples, en el capítulo numerado “V”, la representación judicial del demandante promovió la prueba de exhibición, a los fines de que los demandados exhibieran ante el Juez, los originales de esas documentales consignadas en copias simples.

Sobre esta prueba de exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone claramente, que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se debe tener como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, señaló que la desconocía por ser contraria a los principios de originalidad, pertinencia e idoneidad de la prueba, y para ello argumentó que las mismas no demostraban lo que pretendía el actor con ellas, en su escrito de promoción de pruebas, amén que allí no aparecía ninguna firma de las codemandadas.

Sin embargo, esta Sala al apreciar adminiculadamente las pruebas cursantes a los autos, encuentra que tanto en la carta de aceptación de retiro emanada de Blue Real Estate, C.A., como en las copias simples que fueron promovidas para su exhibición, aparece el mismo emblema “COLDWELL BANKER AFILIATES OF LATIN AMERICA”, y merece especial mención, el sello que se deja ver claramente en las referidas documentales, en donde se lee: “Blue Real Estate, C.A., Rif: J-30884717-8”.

Estos elementos extraídos de ambas pruebas, conlleva a esta Sala a concluir que la parte a quien se le opuso la prueba de exhibición no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la presunción que de ella se derivó, por tanto debe tenerse como cierta la información allí contenida, y de la cual se desprende que Scintillate N.V., es una empresa constituida en las Antillas Neerlandesas y está autorizada para explotar en Latinoamérica la marca (CondwellBanker) y el sistema que manejan las codemandadas para otorgar los derechos de representación. En general, realizar operaciones de ventas de territorios para el establecimiento de potenciales franquiciados, cuestión que coincide con la afirmación que hiciere la empresa Scintillate, N.V., en su escrito de contestación a la demanda, al señalar que el ciudadano L.J.I., ejecutaba en representación de la empresa y en diversos países de la región, la captación de territorios para la venta de franquicias.

De manera pues, que el ciudadano L.J.I., prestó sus servicios personales y subordinados simultáneamente a varias de las empresas que conforman una unidad económica: Blue Real Estate, C.A., Blueve Venezuela C.A., y Scintillate, N.V., en el área de desarrollo de negocios respecto de la marca Condwellbanker, tanto para Venezuela como el extranjero, situación que se pone de manifiesto (la existencia de la unidad económica), toda vez que reiteradamente se ha dicho en este Alto Tribunal, que se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: “1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.”

Determinada la unidad económica, corresponde a esta Sala decidir acerca de los conceptos reclamados por el trabajador en la presente demanda.

Así pues, el actor solicita el pago de una serie de conceptos laborales, alegando que durante la relación laboral una parte de su salario le era cancelado en dólares, por lo que solicita su inclusión mediante la incidencia de éstos en bolívares.

La Sala declara procedente esta reclamación, tomando en cuenta: 1°) que ha quedado plenamente establecida la unidad económica entre las empresas Blue Real Estate, C.A., Blueve Venezuela, C.A., y Scintillate Corporación, N.V., y; 2°) que la empresa Scintillate Corporación, N.V., en su contestación a la demanda, si bien negó la relación laboral, admitió la prestación personal del servicio, al señalar que el ciudadano L.J.I., ejecutaba en representación de la empresa y en diversos países de la región, la captación de territorios para la venta de franquicias, por lo que con ocasión de su gestión como Consultor de Ventas de Franquicias, ésta (Scintillate Corporaticón N.V.), dejó claramente admitido, que por la ejecución de sus servicios le cancelaba al demandante en dólares.

Ahora bien, no existe en autos elementos probatorios a través de los cuales se pueda determinar los montos de esa parte del salario fijo que fuere pagado en dólares por el grupo económico, por tal razón, negada la unidad económica, y decretada como ha sido por esta Sala dicha unidad, quedan como admitidos los montos señalados por el actor, en su escrito libelar.

Así pues, a de determinar efectos los cálculos de los conceptos a que tiene derecho el trabajador, deberá tomarse en cuenta lo señalado por el actor, en su escrito libelar, como remuneración fija percibida en dólares. Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá hacer la respectiva conversión cambiaria, equivalente en bolívares y a la fecha en que se iban percibiendo y tomando como referencia el valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela.

Respecto a las percepciones que el actor pretende le sean atribuido carácter salarial, con incidencia en el cálculo de prestaciones sociales que éste último le corresponden con ocasión a la relación laboral que mantuvo con las empresas integrantes de la unidad económica, derivadas del “Bono de Producción”, “Bonificación por desempeño” y “Bonificación Especial por Participación en Regalías”, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El concepto de salario ha sido tratado ampliamente a través de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, entre ellas, en sentencia de fecha Nº 406 de fecha 10 de abril del año 2008, expediente Nº 06-1674 (Alfredo Cilleruelo Valdéz c/ Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.), reiteradas en sentencias de 30 de julio del año 2003 (Febe Briceño de Haddad c/ Banco Mercantil, C.A., SACA), de 10 de mayo del año 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A.) y de 17 de mayo del año 2001 (Aguilar c/ Boeringer Ingelheim, C.A.), y en las mismas se ha establecido que el salario normal esté constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial, percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

Asimismo, ha dicho la Sala que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, aplicable con mayor razón a la misma norma, luego de la reforma parcial de 19 de junio de 1997, el cual está conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Por tanto, debe considerarse con esa característica de regular y permanente, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprenda aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensuales, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

En el presente caso, si bien en el contrato de trabajo suscrito con la empresa CondwellBanker Affiliates of Venezuela, se estipularon el llamado “Bono de Producción”, “Bonificación por desempeño” y “Bonificación Especial por Participación en Regalías”, sin embargo, no evidencia esta Sala, que se haya demostrado el carácter salarial de estos conceptos extralegales, es decir, que el ingreso percibido lo haya sido en forma periódica, regular y permanente.

En consecuencia, no procede la inclusión en el salario de los denominados “Bono de Producción”, “Bonificación por Desempeño” y “Bonificación Especial por Participación en Regalías”, por ende, resulta improcedente la incidencia en el cálculo de prestaciones sociales. Así se establece.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

Tiempo de la prestación del servicio: tres (3) años, dos (2) meses y veintidós (22) días.

Así pues, al actor le corresponde la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo, a razón de 5 días por mes, a partir del cuarto mes de labores (inclusive), lo que equivale a 175 días de salario, más 2 días adicionales, para un total de 177 días, con base al salario normal (salario fijo en bolívares más salario fijo en dólares americanos), más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, lo cual conformara el salario integral. Así se decide.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, le corresponden al actor, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se ordenan cuantificar por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado el literal c) de la misma Ley sustantiva laboral.

En cuanto a la reclamación de diferencia por utilidades, las mismas se acuerdan, pero solamente sobre la base de la parte fija devengada en dólares llevada al cambio de moneda oficial y al valor de la fecha en que se iban causando, toda vez que el actor alegó que estas le fueron pagadas en base al salario básico y únicamente tomando en cuenta la parte pagada en bolívares. A tal efecto, se ordenan cuantificar, mediante experticia complementaria del fallo, a razón de treinta (30) días por año.

Por lo que respecta a la utilidades fraccionadas, se tiene que el actor en el año 2008 laboró desde el 1° de enero hasta el 7 de julio, por lo que le corresponde al actor el salario de 17,5 días, calculados con base al ingreso fijo percibido tanto en bolívares como en dólares, por cuanto de autos no se evidencia su pago, todo lo cual será determinado por experticia complementaria.

En cuanto a las vacaciones vencidas, se tiene que la representación judicial de las empresas demandadas, se limitó a negar el concepto y montos demandados, en cuyo caso, no estando demostrado a los autos el pago de las vacaciones vencidas, se acuerdan de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, correspondiéndole por este concepto un total de 30 días de salario, al cual deberá descontársele el disfrute de vacaciones correspondientes a los días 10, 11 y 12 de abril de 2006 –tres días- y del 26 de diciembre de 2005 al 04 de enero de 2006 –seis días, que consta a los autos –folios 249 y 250 de la pieza 1-, como un disfrute parcial de vacaciones, las cuales fueron expresamente aceptadas por la parte actora. El salario a considerar será el devengado a la finalización de la relación laboral, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

Se acuerdan las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta que si la relación tuvo una duración de tres años, dos meses y veintidós días, le corresponde al actor la fracción por los dos meses, equivalentes al salario de 2,5 días, con base al salario normal percibido al momento de la finalización de la relación de trabajo, a ser calculados por experticia complementaria.

En relación con el bono vacacional vencido, con base a una prestación de servicios por tres años, dos meses y veintidós días, le corresponden, a tenor de lo convenido en el contrato de trabajo, por el primer año el salario de quince días, por el segundo año, el salario de dieciséis días y por el tercer año, el salario de diecisiete días, con base al salario normal devengado al final de la relación de trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Y por el bono vacacional fraccionado de dos meses, le corresponde el salario de 3 días, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios, a ser calculado por experticia complementaria.

En relación con los gastos no reembolsados, se aprecia que el actor reclamó la cantidad de USD 264,40, no siendo rechazado este reclamo, por lo que se considera procedente al no aparecer a los autos que lo hubiera pagado la demandada. Se condena entonces al pago de Bs. 568,46, que resulta de multiplicar US $ 264, 40 a la tasa oficial de Bs. 2,15 por cada dólar de los Estados Unidos de América. Así se decide.

El actor invocó el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar la aplicación de los efectos patrimoniales del despido injustificado, por lo que reclamó las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem.

Al respecto, la Sala encuentra que en la carta de retiro presentada por el actor, en fecha 7 de julio de 2008, el trabajador no hizo referencia a razones sustentadas en una de las causales que alega en el escrito libelar, a saber: “a) falta de probidad;…f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo;…”. La Sala asume que el actor se retiró voluntariamente de la empresa, pues, las razones que expuso en aquella carta de retiro revisten carácter personal, al indicar expresamente lo que a continuación se transcribe:

No obstante lo anterior, se han presentado una serie de acontecimientos que, se contraponen a la manera en la cual he desarrollado mi vida profesional, siendo uno de estos acontecimiento el ocurrido en la Feria de Franquicias de Sao Paulo, Brasil, celebrada entre el 25 y 28 de junio de 2008, oportunidad ésta en que mi nombre y mi reputación se vieron comprometidos por actuaciones y omisiones única y exclusivamente imputables a la empresa, derivados del incumplimiento de una serie de obligaciones que ustedes debían cumplir, obligaciones éstas asumidas con mi persona y con terceros, teniendo que asumir yo las consecuencias negativas de su incumplimiento.

.

Por las razones anteriormente expresadas, se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustifico y pago sustitutivo de preaviso, reclamadas por la remisión que se deriva de haber invocado el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, la Sala ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de cada uno de los beneficios.

Para ello, el perito deberá tomar como referencia los recibos de pagos plenamente valorados en autos a los efectos de determinar el salario fijo percibido en bolívares durante la relación laboral. En lo que respecta a los montos percibidos en dólares, el experto deberá tomar en cuenta lo señalado por el actor, en su escrito libelar, como remuneración fija percibida en dólares, y utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fijado el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó cada uno de los beneficios.

Se acuerda la corrección monetaria de la siguiente manera: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo (7 de julio de 2008); los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada (30 de octubre de 2008). el cálculo de la corrección monetaria se hará hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (7 de julio de 2008) hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.J.I., contra las empresas Blue Real Estate, C.A., Buve Venezuela, C.A., y Scintillate Corporation, N.V., y contra el ciudadano D.B. y se ordena a pagar conforme a los razonamientos, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación incoado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2010, en consecuencia; 2) SE ANULA el fallo recurrido, 3) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.I. contra las empresas BLUE REAL ESTATE, C.A., BLUVE VENEZUELA, C.A., SINTILLATE CORPORACIÓN, N.V., y contra el ciudadano D.B., y; 4) SE CONDENA a la demandada al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, correspondientes a los conceptos discriminados en la parte motiva de la decisión.

Dada la declaratoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000370

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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