Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoSobreseimiento

Recibida actuación procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante de la investigación que se inició en fecha 29-01-2003, en contra del ciudadano J.D.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.092.799, residenciado en la Urbanización La Isabelica, sector 12, vereda 8, casa 32, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ORDINAL 1° del Código Penal; en virtud de que Acta Policial de fecha 29-01-2003, suscrita por el funcionario, Distinguido L.A., placa 1505,titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.988.286; adscrito al Comando Zona Centro de la Policía de Carabobo, mediante la cual deja constancia, de que : “ Siendo las diez horas de la noche del día 29-01-07, me encontraba de servicio a bordo de la unidad…conducida por el Distinguido R.A., placa 1128, cuando recorríamos el sector de patrullaje en la urbanización San Blas… cuando avistamos un vehículo de color blanco, Marca Daewoo, Cielo, Tipo Taxi, que se desplazaba en sentido contrario en alta velocidad, quien estuvo a punto de impactar la unidad …procedimos a seguir el vehículo taxi, este al notar la presencia policial aceleró su marcha, dando inicio a una persecución… dándole alcance en la calle Infante del sector Los taladros, al detener el vehículo salieron tres sujetos… logramos aprehender uno de los sujetos… el detenido fue abordado en la unidad patrullera haciéndole saber sus derechos como tal…”

En esa misma fecha, el ciudadano J.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.745.834, de 22 años de edad, residenciado en la calle Navas Spínola, casa Nº 88-46, Valencia, Estado Carabobo, expresó en acta de entrevista, la cual cursa al folio cuatro (4) que se encontraba frente a su casa con su esposa, cuando aproximadamente a las ocho (8) de la noche del día 29-01-2003, fue sometido por tres sujetos, quienes portando armas de fuego le despojaron de su vehículo Fiat Uno Color Blanco, cuatro puertas, placas MAW-17S. Posteriormente se comunicó con ellos y trató de negociar para que le entregaran el vehículo a los que accedieron, entrega que se realizó en San Blas, luego de concretarse ésta, los sujetos abordaron un vehículo Cielo, color blanco, placa CD935T; y en ese momento pasó una patrulla y el les indicó lo sucedido, logrando los funcionarios detener solamente al conductor del Taxi, el cual, tal y como lo señaló la víctima en el acta de entrevista, no fue reconocido por esta como un de las personas que lo despojaron de su vehículo.

Posteriormente en fecha 31-01-2003, fue presentado el imputado ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Resistencia a la Autoridad, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva.

A.l.a., concluye el representante del Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes como para que esa Representación Fiscal presente Formal Acusación en contra del imputado J.D.J.R.N., puesto que de las actuaciones solo se refleja el Acta donde se deja constancia del procedimiento de Aprehensión y la declaración de la víctima en la que incluso deja c.d.N.R. al ciudadano J.D.J.R.N., como una de las personas que lo habían despojado de su vehículo para luego devolvérselo a cambio de una determinada cantidad de dinero; lo que en opinión del Ministerio Público, son elementos insuficientes para probar que el hecho efectivamente se cometió, y mucho menos demostrar que pudiera éste ser atribuido al imputado; por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°; opinión ésta que revisada la actuación, comparte quien aquí decide, ya que se observa ,como lo señalara el ciudadano Fiscal, que no existen los elementos suficientes y no se pueden incorporar nuevos datos al proceso, al efecto de solicitar el enjuiciamiento del imputado, ni siquiera por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta el sobreseimiento de la causa.

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.D.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.092.799, residenciado en la Urbanización La Isabelica, sector 12, vereda 8, casa 32, Valencia, Estado Carabobo, ya identificado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ORDINAL 1° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que por la presente causa pudiere existir en contra del mencionado ciudadano. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Remítase la causa a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos a los fines de su envió al Archivo Central. Cúmplase.

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