Sentencia nº 1450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales y morales sigue el ciudadano J.J.M., representado judicialmente por la abogada Y.C., contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.A., representada judicialmente por los abogados J.R.S. y O.I.T.; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de julio del año 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado J.R.S., actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 25 de agosto del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió sólo la parte demandada formalizante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones

I

De conformidad con el artículo 168, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega que la recurrida infringió los artículos 159 y 169 eiusdem, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en los siguientes términos:

En la etapa probatoria se consignó la transacción laboral, que fue la última vez que las partes estuvieron debatiendo sobre sus derechos en materia laboral. Pues bien, se limita el sentenciador a establecer que declaraba Con Lugar la apelación ejercida y revocada la sentencia, por lo cual, no se pronunció la Alzada sobre el valor del alegato nuestro de la Prescripción, y por ende se infringen las normas arriba denunciadas.

Fundamento en el que se apoya la denuncia.

Infringe el sentenciador las disposiciones transcritas, al no analizar los alegatos en cuestión, con lo cual no se atuvo a lo probado en autos.

El error cometido por la Alzada constituye Inmotivación del fallo, de acuerdo con doctrina pacífica y reiterada de la Sala, pues no se puede considerar fundamentada la sentencia si no se analizan todas las pruebas que consten de autos, por lo cual al omitir el análisis de la fecha de la Transacción laboral, la recurrida violó el artículo artículo (sic) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al sentenciador a expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión, concretamente, incurrió el Superior en el vicio de inmotivación de hecho, al omitir el análisis de la prueba. En efecto, se alegó la prescripción de las acciones referidas al pago de prestaciones sociales, que el demandante pretende ventilar en el presente juicio, por cuanto que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que mi representada haya sido citada en el presente juicio y sin que se hubiera ejecutado algún otro de los actos interruptivos de la prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, según lo afirma el demandante en el libelo de la demanda, su contrato de trabajo fue terminado en fecha 24 de septiembre de 1999, luego se firmó una Transacción Laboral en fecha 15 de diciembre de 1.999 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, por la imposibilidad de ser firmada ante la Inspectoría del Estado Monagas por las manifestaciones públicas y violentas que obligaron a cerrar dicha institución. No obstante ello, se verificó la firma ante un funcionario público con capacidad para dar fe ante terceros, de conformidad con la Ley y luego se le suministró al funcionario administrativo laboral competente copia certificada de la Transacción firmada y fue Homologada en fecha 11 de enero del 2.000, sin embargo, no fue sino hasta el día 22 de octubre de 2.001 cuando mi representada se dio por citada en este juicio, por lo que transcurrió con creces el plazo establecido en la Ley y por lo tanto las acciones ventiladas se encuentran evidentemente prescritas. Así las cosas, debe declararse forzosamente Prescrita la acción pues el año venció el pasado once (11) de marzo de 2.001 sin haberse realizado la citación de la parte demandada.

De esta manera es concluyente que ha pasado un año desde la terminación de la relación sin citación de la parte demandada o bien desde la firma y homologación de la Transacción laboral, por lo tanto, la acción del Señor J.J.M. se encuentra prescrita y así debe ser declarado por este Tribunal.

En efecto, se limita el sentenciador en el PUNTO PREVIO a decir que no hay prescripción y ratifica la Sentencia del Juzgado de primera instancia (sic). Así, pasa a establecer conclusiones sin expresar cuáles fueron las pruebas realizadas, ni las alegaciones de las partes, por lo cual, no se pronunció la Alzada sobre el valor de la prescripción alegada, y por ende se infringen las normas arriba denunciadas.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida no analizó la transacción laboral que se consignó en la etapa probatoria, ni tomó en consideración la fecha en la que ésta fue suscrita, a los efectos de establecer si hubo o no prescripción de la acción en el presente caso.

Se observa que lo que pretende denunciar el formalizante es el vicio de inmotivación y este debe encuadrarse en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como fue formulada en el presente caso.

Sin embargo y a pesar de las deficiencias técnicas de que adolece la denuncia, debe ser declarada sin lugar, además, por cuanto el sentenciador de la recurrida, en virtud de que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte actora -a quien favorecía el pronunciamiento del a-quo respecto a la prescripción- sólo tenía que revisar los aspectos del fallo impugnado que desfavorecían al único recurrente. En consecuencia, al no haber hecho referencia a la fecha de la transacción, al ratificar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto a la prescripción, no incurrió el juzgado de alzada en el vicio de inmotivación de la sentencia.

En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

II

En la segunda denuncia del escrito de formalización, se delata la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, en los siguientes términos:

La decisión transcrita implica que la Alzada está acoplando la realidad al supuesto de hecho de la norma por lo cual, la FALSA APLICACIÓN es evidente, asumiendo que como el trabajador alega que no se dio cumplimiento a lo estipulado en la transacción en cuanto al tratamiento que requirió el trabajador para la restitución de su salud como lo constituyen las terapias necesarias después de haber sido intervenido quirúrgicamente de la lesión, mi representada debe probar que sí lo hizo, cuando la carga de la prueba implica que en primer lugar debe probar que le fueron necesarias lo cual no consta en autos.

Mi representada sí invirtió la carga de la prueba al no alegar hechos nuevos y además alegar que no constaba que fueran necesarias las terapias o fisiatrías. Adicionalmente, al alegar en la contestación de la demanda lo siguiente: :

Ratifico y alego que es falso que mi representada no haya dado asistencia en el post operatorio al actor o haya de alguna forma evadido resolver su responsabilidad omitiendo dar respuestas satisfactorias; por el contrario, mi representada se reunió con el actor a los efectos de determinar su estado de salud, aunque tal cosa ya no forma parte de las obligaciones legales de mi representada, las cuales fueron íntegramente satisfechas cuando mi representada cubrió totalmente los gastos de la operación y pagó los beneficios e indemnizaciones derivados de su liquidación.

Igualmente se alegó:

Es claro que mi representada cumplió en exceso con ambas obligaciones y ello se evidencia incluso de la lectura del propio libelo de la demanda, pues el actor acepta haber recibido las respectivas indemnizaciones legales y contractuales, también reconoce haber sido sometido a la respectiva operación quirúrgica y tratamiento a expensas de mi representada, por un grupo de médicos perteneciente a una de las más reconocidas clínicas del país por lo que se hace evidente que mi representada cumplió con todas las obligaciones que se le imponen a consecuencia de (sic) uno de sus trabajadores enferme.

Adicionalmente, se estableció en la contestación la reproducción de lo establecido en la transacción, consistente en lo siguiente: (omissis)

En efecto, de acuerdo con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará en la forma establecida en tal artículo; así mismo, de acuerdo con el artículo 577 eiusdem, las víctimas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes y enfermedades; Es claro que mí representada cumplió en exceso con ambas obligaciones y ello se evidencia incluso de la lectura del propio libelo de la demanda, pues el actor acepta haber recibido las respectivas indemnizaciones legales y contractuales, también reconoce haber sido sometido a la respectiva operación quirúrgica y tratamiento a expensas de mi representada, por un grupo de médicos pertenecientes a una de las más reconocidas clínicas del país por lo que se hace evidente que mi representada cumplió con todas las obligaciones que se le imponen a consecuencia de (sic) uno de sus trabajadores enferme.

Como se puede apreciar, los hechos soberanamente establecidos por la Alzada, no corresponden al supuesto de norma, por lo cual la recurrida aplicó ésta a una situación de hecho no prevista en la Ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, expreso que la norma que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues declara que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este caso la infracción ha sido Determinante en lo dispositivo de la sentencia recurrida, pues de no haber existido la Falsa Aplicación, no se habría decidido que era mi representada quien no dio cumplimiento a lo estipulado en la transacción en cuanto al tratamiento que requirió el trabajador para la restitución de su salud como lo constituyen las terapias necesarias después de haber sido intervenido quirúrgicamente de la lesión cuando lo que ha debido suceder es que el demandante probara que las necesitó, y si se las hizo probar que pagó; y por ende no se hubiere condenado a mi representada a pagar un supuesto daño moral por no haber pagado algo que no debe.

No hay pues, fundamento alguno que permita a la recurrida atribuir a nuestra representada la carga de la prueba un hecho negativo absoluto. En efecto no puede constar el pago de unas terapias y fisiatrías, pues sencillamente el trabajador no ha probado que fueran necesarias. En todo el transcurso del proceso la demandada negó que el trabajador haya necesitado de ellas y no consta en lado alguno que así sea. Es así pues como es al trabajador quien le compete probar que sí las necesitó o necesita.

Para decidir, se observa:

Fundamenta el formalizante su denuncia alegando que fue infringido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, delata, también, que el juzgador de alzada acopló la realidad al supuesto de hecho de dicha norma al establecer que la carga de la prueba le correspondía a la demandada, cuando, en primer lugar, lo que debía probarse era que el tratamiento que alega el trabajador haber requerido después de la intervención quirúrgica era necesario y la demostración de tal hecho le correspondía al demandante.

En este mismo sentido alega el formalizante que la norma que el sentenciador debió aplicar para establecer la carga de la prueba y no lo hizo, es el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

Con relación a la primera de las normas cuya infracción se alega -artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- esta Sala debe desechar lo denunciado por cuanto el contenido de la misma no guarda relación con la fundamentación dada a la delación, puesto que dicho precepto legal consagra la presunción iuris tantum de existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, siendo que en el presente caso la existencia de la relación de trabajo entre las partes es un hecho admitido y lo que pretende delatar el recurrente es un problema de la carga de la prueba que nada tiene que ver con lo dispuesto por el citado artículo.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este precepto legal establece a quien corresponde la carga de la prueba en el proceso laboral y dispone que ésta debe atribuírsele “...a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”. En el presente caso el actor alega que la parte demandada no cumplió con la obligación asumida en la transacción de cubrir los gastos relativos al tratamiento fisiátrico posterior a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, mientras que la empresa demandada negó no haber corrido con los referidos gastos.

En cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, la recurrida expresó:

En atención a la doctrina anteriormente reproducida y revisado el escrito de la contestación de la demanda, la cual se hizo de manera pormenorizada, en el presente caso, fueron admitidos los hechos respecto de la existencia de la relación de trabajo y su duración, la terminación de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba el trabajador, el salario, la enfermedad profesional producto de la prestación de servicios del trabajador, quedando controvertido el cumplimiento o no de la transacción celebrada por las partes y las indemnizaciones reclamadas por el actor, en consecuencia, la carga probatoria le corresponde en este caso al demandado.

Del párrafo precedentemente transcrito se evidencia que la recurrida atribuyó la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que el hecho de haber ameritado tratamiento posterior a la intervención quirúrgica es alegado por la parte actora y aun cuando es negado por la accionada, ésta no alega ningún hecho nuevo para excepcionarse, sino que afirma que nada adeuda por este concepto, es por ello que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es al demandante a quien le correspondía demostrarlo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada con lugar, así se resuelve..

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 571 y 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición en cuestión, así:

a- Que el pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente es en base al salario mínimo, sin decir a cual tipo de salario mínimo; y, adicionalmente.

b- Que debe pagarse tomando en cuenta el momento de introducción de la demanda.

La correcta interpretación del articulado es la siguiente:

a- Que cuando en el artículo 571 de la ley se establece la indemnización de la incapacidad parcial y permanente, se hace con un tope del salario de 2 años y que no debe exceder de 25 salarios mínimos.

b- Que el salario mínimo al que se entenderá que se hace referencia es al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.

c- Que de conformidad con el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en que el salario mínimo se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República. Si en ésta se encontraren en vigencia dos (2) o más salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia a aquel de menor cuantía.

De esta manera, es una errónea interpretación el aseverar que deba pagarse en base al salario mínimo la fecha de admisión de la demanda, es decir, para el 17-09-01 la cantidad de (Bs. 158.400,00).

En efecto, el salario mínimo vigente de menor cuantía en la Capital, en el momento del ofrecimiento del pago, es decir el 18 de diciembre del 2000, que es la fecha de emisión del cheque para el pago de la Incapacidad Absoluta y Temporal, y cuya prueba consta en autos al constar copia del cheque N° 75114601 del BANCO MERCANTIL por esa cantidad ya su orden que no quiso recibir, era de Bs. 108.000, que es el Salario de Aprendices según Gaceta Oficial de fecha 07-07-2000, N° 36.988, el cual se aplicaba a los efectos del cálculo, como ordena la Ley y no como causa del tipo de trabajador de que se trate. Es simplemente la forma de calcular la indemnización que ha establecido la legislación. De esta manera, tomando el tope de 25 salarios mínimos, se tienen Bs. 2.700.000 que fue lo ofrecido por la empresa.

En este caso la infracción ha sido Determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues de no haber existido el Error de Interpretación, no se habrían tomado como válido el criterio que el pago de la indemnización por incapacidad en base a un salario no aplicable.

Para decidir, se observa:

En cuanto a la infracción del artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no es fundamentada por el formalizante, por ello, esta Sala no emitirá pronunciamiento al respecto.

En relación a la infracción de los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncia el recurrente que la primera de las normas citadas, establece que en caso de incapacidad absoluta y permanente, la indemnización que corresponde al trabajador tiene como tope máximo el salario de dos años, siempre que no exceda de veinticinco salarios mínimos; mientras que la segunda de las indicadas dispone que en los casos en que se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la capital de la República y que si en ésta se encontraren en vigencia dos o mas salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia a aquél de menor cuantía. En virtud de ello, la recurrida incurrió en una errónea interpretación de ambas normas al afirmar que la indemnización consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse con base en el salario mínimo vigente en el momento de la admisión de la demanda.

Ahora bien, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En este mismo sentido, el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

En los casos en que el salario mínimo se estableciera como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República. Si en ésta se encontraron en vigencia dos (2) o más salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia a aquel de menor cuantía.

Esta denuncia debe ser declarada procedente por cuanto el salario mínimo que debe tomarse como base de cálculo de la indemnización consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser el vigente para el momento en el que surge el derecho al pago de la misma, esto es en la oportunidad en que es declarada la incapacidad, que es el hecho que hace nacer el derecho al cobro de tal indemnización. De manera que en la sentencia recurrida se incurrió en la errónea interpretación tanto de la indicada norma legal, como del artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se afirmó que el salario mínimo que debía tomarse en cuenta como base de cálculo para el pago de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente era el vigente para la fecha de admisión de la demanda.

IV

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falsedad en la motivación, infringiendo los artículos 135 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Fundamento del falso supuesto.

La sentencia establece que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en el título VIII, Art. 560 prescribe la norma que obliga al patrono a responder objetivamente de la culpa, tanto el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que lo genere produzca afecciones psíquicas o afectivas, en la medida de la incapacidad producida por la enfermedad profesional, ello atendiendo a la llamada Teoría del Riesgo Profesional, que hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnización por daños, sin embargo, dice la sentencia, resulta difícil al momento de establecer el daño moral al no poder ser realmente cuantificable, en consecuencia queda a estimación del juez, quien a través de lo alegado y probado en autos aplica la ley de la equidad según sentencia de la Sala de Casación Social N° 116 del 17-05-00.

Así procede la alzada a cuantificar el daño moral y establece: (omissis)

De igual manera la sentencia recurrida declara en base a argumentaciones sobre la posición social del reclamante y la capacidad económica de la parte accionada, concluyendo que debe estimarse una indemnización equitativa justa para el trabajador quien tiene 49 años a los fines de que pueda atender su salud para que su vida sea mas digna y pueda atender en parte obligaciones alimentarias para él y su familia. Sigue estableciendo la sentencia por otra parte que ‘la jurisprudencia y la doctrina ha extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte sino también en cuanto al dolor sufrido por una incapacidad como la del caso sub iudice, en la cual el accionante lo intervienen a consecuencia de una hernia discal la cual requirió reposo por un lapso de tiempo que le impidió trabajar normalmente y conseguir sustento para su familia, es indudable también que tal situación genera angustia, zozobra y desesperanza, y que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el dolor sufrido.

De la extracción de ambos textos se descubre el Falso Supuesto en el que incurrió el Juez de Alzada, al afirmar que el demandante requirió de un tratamiento post-operatorio, que no fue cumplido por su patrono, debido al padecimiento perdió su destreza, cuando en realidad, ello no ha sido probado. Es decir, ni siquiera la procedencia del pago estuvo probada, pues no consta que el trabajador haya requerido tal tratamiento. Tampoco consta que haya perdido su destreza.

En este caso la infracción ha sido Determinante en lo dispositivo de la sentencia recurrida, pues de no haber existido la Suposición Falsa, no se habrían tomado como ciertos los alegatos del demandante, condenando a mi representada.

De acuerdo a la reclamación hecha en el libelo de la demanda, al pretender que se le paguen unos determinados conceptos y al ser afirmado por el Juez de la recurrida que ya estaban probadas tanto las lesiones como la necesidad de las terapias, está incurriendo en un Falso Supuesto pues le está atribuyendo a actas del expediente menciones que no contiene. En efecto, no es eso lo establecido por las partes en la transacción firmada y no consta en lado alguno que posteriormente en el tiempo las haya necesitado.

Para decidir, se observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio delatado al afirmar como motivo del sufrimiento del actor al estimar el monto de la indemnización por daño moral que éste requirió de un tratamiento post-operatorio, que no fue cumplido por su patrono, cuando en realidad la necesidad de ese tratamiento no fue probada en el juicio.

De la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia lo alegado por el formalizante, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo la carga de probar el hecho de que el trabajador necesitó un tratamiento post-operatorio le correspondía a éste, que fue quien afirmó ese hecho, sin embargo, el mismo no fue probado en el juicio, por lo que la denuncia analizada resulta procedente, así se resuelve.

SENTENCIA DE MÉRITO

Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguida a dictarla, en los términos siguientes:

Se inicia el presente juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, mediante demanda incoada por el ciudadano J.J.M. contra la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., en la que afirma haber ingresado el día 1° de noviembre de 1.995 a prestar sus servicios personales para la empresa, desempeñándose como Coordinador de Unidad de Tecnología, en el Departamento “PRCI Operations Maturín”, devengando un salario mensual de dos millones doscientos veintisiete mil ochocientos setenta y cuatro (Bs. 2.227.874,00); que en fecha 24 de septiembre de 1999, fue despedido de su trabajo en virtud de una reducción de personal, siéndole canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos; que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en fecha 11 de enero del año 2000, por presentar dolor, deformidad y limitación funcional de columna lumbo-sacra, con déficit neurológico, espondilolistesis L4-L5 y espondilolisis L4; que en dicha intervención se le practicó una laminectomía L5, disquectomía L4-L5 e instrumentación y artrodesis L4-L5 bilateral; que quedó incapacitado en un ochenta por ciento (80%) en forma absoluta y permanente para prestar el servicio que venía prestando hasta esa fecha; que la empresa canceló los gastos pre-operatorios pero no cubrió los gastos del tratamiento fisiátrico posterior, el cual no pudo ser recibido por el demandante por no contar éste con los recursos adecuados; que el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas confirmó el primer diagnóstico y estableció como indemnización para el trabajador la cantidad de doscientos ochenta y ocho (288) salarios por dos años, lo cual equivale a quinientos setenta y seis (576) salarios, los cuales no le han sido cancelados. Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 60, 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil; y, 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: Daño Material: quinientos setenta y seis (576) salarios, a razón de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 74.262,47), equivalentes a la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos setenta y cinco mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 42.775.182,72) y Daño Moral: sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

La parte accionante consignó junto a su escrito de demanda la siguiente documentación: Poder conferido por el actor a la abogada Y.C. de Hernández, marcado “A”; copia de carta de despido, marcada “B”; copia de transacción laboral realizada entre las partes intervinientes en el presente juicio, marcada “C” e informes médicos de fecha 14/01/2000, 12/02/2000, 14/04/2000, 16/05/2000, 15/06/2000, 25/07/2000, 12/09/2000 y 06/11/2000, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente.

Mediante escrito consignado ante el Tribunal de la causa, en fecha 29 de octubre del año 2001, el apoderado judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre su representada y el accionante haya culminado por reducción de personal, siendo lo cierto que fue por motivos económicos que incidieron en la reducción de la nómina; que la empresa no haya corrido con los gastos del tratamiento fisiátrico posterior; que el actor no haya recibido el tratamiento necesario por no contar con los recursos; que su representada estuviera obligada a pagar remuneración alguna, así como que haya incumplido con lo acordado en la transacción; que su representada haya reconocido que el actor padeciera una enfermedad profesional; que haya comparecido por ante la Medicatura Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; que el Dr. A.L.C. haya ratificado el diagnóstico del Dr. Seguiros Yazawa y que se confirmara la incapacidad absoluta y permanente sufrida por el actor; que la indemnización establecida por el médico legista fuera de quinientos setenta y seis (576) salarios; que su representada no haya cancelado el tratamiento post-operatorio del extrabajador; que su representada no haya querido cancelar la indemnización por daños materiales producto de la supuesta incapacidad profesional; que su representada deba cancelar la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos setenta y cinco mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 42.775.182,72) por concepto de indemnización de daños materiales, y sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000) por concepto de daño moral. Niega la existencia de daño material o moral alguno, por no haber sido alegado por el accionante hecho ilícito alguno. Desconocen los instrumentos marcados “B” y “L”, acompañados con el escrito libelar, por no emanar de su representada. Alega que la empresa demandada ofreció al trabajador el pago máximo por incapacidad absoluta y temporal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de veinticinco (25) salarios, por un monto de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), emitiéndose cheque por dicho monto, el cual fue rechazado por el actor; alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cosa juzgada; asimismo solicita se declare la falta de cualidad de su representada. La demandada acompaña a su escrito, copia del referido cheque por el monto de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), marcado “A”; copia de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio y acto administrativo consistente en la homologación del acuerdo, marcado “B”; escrito de oferta real de pago de prestaciones sociales, de fecha 27 de septiembre de 1999, marcada “C”, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de dos cheques, los cuales no quiso recibir el accionante.

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y por auto de fecha 15 de noviembre del año 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral esta Sala en fallo de fecha 15 de marzo del año 2000, estableció lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.”

En este sentido, tomando en consideración los alegatos contenidos en la demanda y a la forma pormenorizada como fue contestada la demanda, se distribuye la carga de la prueba, con apego al criterio que ha sido sentado por esta Sala en la citada sentencia y se consideran admitidos los hechos respecto a la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario, la enfermedad sufrida por éste, la transacción suscrita entre las partes y quedó controvertido el hecho de que el actor hubiese requerido tratamiento fisiátrico posterior a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, hecho éste que debió ser demostrado por el demandante, así como el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la transacción reclamadas por el accionante, debió ser probado por la empresa demandada.

En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, de los hechos admitidos se evidencia que la relación laboral terminó en fecha 24 de septiembre de 1999, mientras que la demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre del año 2001, es decir, que habían transcurrido un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días y la demandada fue citada antes de que se cumpliera el lapso de prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se declara la improcedencia de la prescripción alegada. Así se decide

Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron las siguientes: Copia fotostática de carta de despido, la cual fue impugnada por la parte demandada y siendo que la parte actora no solicitó el cotejo de la misma con el original, ésta queda desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; original del resultado médico, documento éste en el que el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, A.L.C., hace el diagnóstico de la enfermedad padecida por el accionante, este documento fue desconocido por la parte actora, pero no fue debidamente tachado y en virtud de que fue ratificado su contenido y firma en la oportunidad correspondiente, sin embargo al versar sobre un hecho admitido que no amerita prueba, esta Sala no le otorga ningún valor, y; en cuanto a la prueba testimonial, de los testigos promovidos sólo rindió declaración el ciudadano M. deC., versando su testimonio sobre el estado de salud del demandante, siendo que el padecimiento de la enfermedad por él indicada en el libelo de la demanda es un hecho admitido, por lo que nada aporta al presente juicio.

Por su parte, la empresa demandada no aportó material probatorio alguno.

De lo expresado precedentemente se evidencia que la parte actora no demostró el hecho de haber ameritado tratamiento fisiátrico posterior a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, hecho éste que era indispensable establecer para poder entrar a analizar si la demandada incumplió con las obligaciones a las que se comprometió en la transacción suscrita entre ambas partes, en concreto a la reclamada por accionante en el presente proceso, a saber, el tratamiento posterior a la operación que le fue realizada y siendo que no probó este hecho tampoco es posible establecer el hecho ilícito generador del daño moral, que a su decir, lo constituyó el mismo incumplimiento por parte de la empresa demandada.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar la demanda intentada en el presente caso, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio del año 2004. Por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido anteriormente identificado y en consecuencia se declara: 1° SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y, 2° SIN LUGAR la demanda incoada por J.J.M. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.A..

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001100

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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