Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 18 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó un auto expresando lo siguiente:

… corresponde a la Sala de Casación Penal ‘solicitar de oficio’ algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal, sobre la base de las circunstancias indicadas en el señalado artículo 18.

A juicio de la Sala Penal concurren algunas de las circunstancias exigidas en el mencionado artículo y por ello se le ordena a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con carácter de urgencia, recabe y remita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente original y de todos los recaudos relacionados con la investigación, que se inició por el fallecimiento del ciudadano J.J.R., hecho ocurrido el 13 de junio de 2009, en la Plaza España (…) del Municipio S.R., El Trigre, estado Anzoátegui…

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II

El 26 de junio de 2009, fue presentado un escrito por el ciudadano abogado A.G.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.433, defensor privado de los ciudadanos J.L.P.L., W.R.U. y W.A.L.F., con motivo de la causa penal Nº BP11-P-2009-001364, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, expresando lo siguiente:

… ocurro ante ustedes en mi condición de defensor de confianza de los prenombrados ciudadanos a los fines de denunciar (…) violaciones de derechos y garantías legales y constitucionales (…) del imputado J.L.P.L. (…) el mismo fue víctima de una serie de irregularidades en el proceso (…) el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui T.S., inició una campaña mediante declaraciones a distintos medios de comunicación social mediante la cual afirmaba que mi defendido estaba siendo buscado activamente por todo el territorio nacional, ya que, sobre él pesaba una orden de aprehensión, así las cosas consideré conveniente acudir en compañía de mi defendido ante la sede del Ministerio Público (…) informe sobre la disposición de mi defendido a someterse a la persecución penal, quien nos expresó que no existía ninguna orden de aprehensión sobre el imputado de marras, ya que, no había elemento de convicción alguno para sustentar tal solicitud.

Seguidamente los días martes (16-06-2009) hasta el viernes (20-06-09) el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, repitió las declaraciones del gobernador, por lo que nuevamente (…) ocurrimos ante el Ministerio Público, a los fines de dejar constancia una vez más de nuestra presencia (…) nos ratificaron la inexistencia de orden de aprehensión alguna contra mi defendido (…) día viernes (20-06-99) (sic) fue comisionado un nuevo Fiscal Nacional (…) quien en hora de la noche solicitó efectivamente una orden de aprehensión contra mi patrocinado J.L.P.L..

Considerando estos hechos, el día lunes (22-06-09) mi defendido ocurrió voluntariamente (…) ante el Ministerio Público a los fines de ponerse a derecho y ser presentado ante el Juez de Control (…) resulta evidentemente desproporcionada la orden de aprehensión, toda vez que se encontraba suficientemente acreditada la voluntad (…) de ser sometido a la persecución penal (…) la absurda imputación hecha (…) intimidación publica en grado de complicidad (…) y asociación para delinquir (…) el Juzgado Primero de Control (…) acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin motivación alguna, solo transcribe exactamente los actos propios de la investigación aun sin guardar ninguna relación con mi defendido (…) solicitamos al Juzgado (…) en virtud de la falta de adecuación de los hechos narrados por el Ministerio Público y el tipo penal invocado, no admitiera la precalificación, ya que, era evidente la manipulación fraudulenta del Fiscal para agravar la situación jurídica del imputado sin ninguna sustentación, y la mencionada Jueza convalido tal irregularidad (…) no motivan en lo absoluto tal imputación en cuanto al grado de participación del imputado, causando un gravamen irreparable (…) al aplicar irracionalmente esta medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tales hechos mi defendido se encuentra en una situación de profunda indefensión (…) solicito la nulidad de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (…) dictada contra mi defendido (…) esa orden fue decretada obviando los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existía hecho punible, no habían elementos que comprometían la responsabilidad penal del mismo (…) no había peligro de fuga, pues estaba sometido a la persecución penal. Solicito la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial El Tigre, que decreta la medida privativa de libertad (…) la Juez no explica sus fundamentos (…) ni expone de que forma estas actas sustentan la determinación del hecho punible y la participación del imputado en los hechos (…) es lo que hace que su sentencia sea infundada y violatoria de los derechos de mi defendido por lo que solicito (…) se reponga la causa (…) al estado de que, estando en libertad se realice el formal acto de imputación por parte del Ministerio Público (…) para que le sean restituidos sus derechos (…) pido que se ordene la inmediata libertad plena de mi defendido.

(…) Del Imputado W.R.U. (…) fue detenido en fecha diecisiete (17) de junio de 2009 (…) sin orden judicial (…) esta detención ilegítima se produjo a los cinco (05) días de los sucesos donde fallece su compañero J.J.R., lo que quiere decir que no existía flagrancia y mucho menos podían aprehenderlo cuando el delito que se le atribuye no es el de homicidio derivado de la muerte del referido occiso, lo mas grave de este asunto es que la Juez de Control Abg. P.O.D.L. convalidó una detención arbitraria, cometiendo (…) un error inexcusable, más aun emite en su pronunciamiento una opinión favorable a la actuación arbitraria de los funcionarios policiales, al detener a mi defendido sin orden judicial, los derechos legales y constitucionales de mi defendido de manera evidente fueron flagrantemente violados por los órganos policiales de investigación criminal desde el mismo momento en que se inició la investigación (…) por cuanto (…) lo detuvieron a las 08:30 horas de la noche del día diecisiete (17) de junio de 2009, sin orden judicial y sin estar presente el procedimiento en flagrancia, únicos y determinantes motivos que conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se requieren para que una persona sea detenida o arrestada, hecho este que fue conformado categóricamente por el Juez de Instancia en la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, cuando señala que ‘estimando además que a criterio de esta Juzgadora que el procedimiento efectuado por funcionarios aprehensores estuvo ajustado a derecho, aunado a ello en todo momento fueron garantes de los derechos y garantías previstos en el Código, las leyes y demás Convenios, Tratados y acuerdos internacionales, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad absoluta incoada por la Defensa privada’ lo que, a todas luces a criterio de la Defensa acarrea que todo lo actuado por estos órganos de investigación entre el acto de detención ilegítima (…) hasta la realización efectiva de la audiencia de presentación (…) por ante el tribunal recurrido, es nula de toda nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos actos se realizaron con evidente violación por parte de los órganos policiales, de los artículos 44 y 49.1 constitucional, ya que mi representado fue detenido y privado ilegítimamente de su libertad.

De lo expuesto se infiere violación del debido proceso y la afirmación de libertad, fue violado el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal fueron transgredidos por la juez cuando convalida la actuación con la decisión que priva de libertad al ciudadano Urquiola W.R., el juez permitió que los funcionarios policiales actuaran ilegítimamente, y que el Ministerio Público imputara en la audiencia de presentación a mi defendido por los delitos de Intimidación Pública y Uso Indebido De Arma De Fuego y le solicitara medida privativa de libertad (…) la juez decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contravención a derechos constitucionales, al debido proceso (…) la Juez debió anular las actuaciones que sustentaron la privación ilegítima de mi patrocinado, donde le fueron violados derechos constitucionales (…) y en vez de ello decretó la legitimidad del procedimiento írrito efectuado, declaró sin lugar la solicitud de nulidad y privó de libertad a mi defendido haciendo partícipe de la violación de los derechos y garantías del ciudadano Urquiola W.R. (…) sustenta la privación en actas policiales de detenciones arbitrarias (…) y en consecuencia decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, ante un procedimiento sin elementos de convicción para así convalidar una detención ilegítima y arbitraria.

De igual forma (…) la Juez no explica sus fundamentos, no explica el enunciado de las actas transcritas, de qué forma, estas actas sustentan la determinación del hecho punible y la participación del imputado en los hechos, ella interpretó e forma contraria a la interpretación que las partes dieron en sala, pues en este caso tales elementos le favorecen a mi defendido (…) menciona elementos que son impertinentes que no tienen nada que ver con los delitos imputados a mi representado, pues están referidos a la determinación del delito de homicidio imputado a otros ciudadanos (…) Por todo ello esta defensa en virtud de que el tribunal a quo fundamentó su decisión en unas actuaciones de investigación totalmente nulas, en virtud de que a mi defendido con la detención ilegítima se le violaron sus derechos a la defensa, a la afirmación de libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, lo que con sujeción al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal acarrea la nulidad absoluta de los actos consecutivos a estos (…) Solicito a esta honorable Sala Penal que repare la situación jurídica lesionada de mi defendido (…) que ha sido avalada por el Ministerio Público y por los órganos judiciales, y en consecuencia se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por contrariar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (…) se reponga la causa al estado de la investigación con las garantías constitucionales y procesales correspondientes, reponiendo el proceso al estado de nueva imputación, con la respectiva libertad de mi defendido.

(…) Del imputado W.A.L.F. (…) debemos denunciar hechos de similar resolución en cuanto a la campaña mediática que anticipaba, la existencia de una orden de aprehensión por parte del Gobernador del estado Anzoátegui, T.S., a tales efectos llevamos a cabo las mismas diligencias consistentes en ocurrir ante el Ministerio Público, a los fines de poner siempre a derecho a mis defendidos (…) la representación fiscal imputó los mismos delitos (intimidación pública y uso indebido de arma de fuego). Como se puede imputar a una persona por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, si se evidencia que no disparó y que siquiera portaba arma alguna al momento del hecho, como se puede atribuir el delito de Intimidación Pública si no ha disparado, por ello es que erra la juez al dictar su decisión.

(…) Solicito la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión territorial El Tigre, que decreta la medida privativa de libertad de W.A.L.F., de fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, pues (…) fundamentó la decisión de privar a mi auspiciado en unas actuaciones de investigación que no lo incriminan, al contrario lo favorece y excluye su participación (…) la Juez no explica sus fundamentos, no explica el enunciado de las actas transcritas, de qué forma, estas actas sustentan la determinación del hecho punible y la participación del imputado en los hechos (…) de igual forma menciona elementos que son impertinentes que no tienen nada que ver con los delitos imputados a mi representado, pues están referidos a la determinación del delito de homicidio imputados a otros ciudadanos, por ser errónea la interpretación de los elementos de convicción por ser vacía e inconsistente la explicación (…) es lo que hace que su sentencia sea infundada y violatoria de los derechos de mi defendido, por lo que solicito la nulidad de la decisión (…) y que se reponga la causa en lo que corresponde a mi defendido W.A.L.F., al estado de que estando en libertad se realice el acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, pero estando en libertad para que le sean restituidos sus derechos (…) Pido que se ordene la inmediata libertad de mi defendido W.A.L.F., por la violación de sus derechos fundamentales…

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III

El 29 de junio de 2009, se dio entrada a la copia certificada del expediente Nº BP11-P-2009-001364, relacionado con el proceso penal seguido a los ciudadanos J.L.P.L., J.A.B.R., W.R.U., W.A.L.F., H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O..

Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 29 de junio de 2009, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

IV

DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

Es por ello, que sobre la base del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, dictó de auto de fecha 18 de junio de 2009, solicitando copia certificada del expediente Nº BP11-P-2009-001364.

Recibido como fue el mencionado expediente (copia certificada), luego de revisar el mismo, la Sala indica, que el presente caso es un hecho público, notorio y comunicacional, que ha perturbado la tranquilidad y cotidianidad de la población de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, todo esto, producto de los hechos objeto de este proceso sucedidos el 13 de junio de 2009, en donde perdiera la vida el ciudadano (occiso) J.J.R..

En efecto, la Sala aprecia, que los hechos se suscitaron en la Plaza España de la referida localidad, en medio de una confrontación entre dos facciones o grupos determinados, pertenecientes a diferentes tendencias políticas, en donde resultaron heridas varias personas (entre ellos el exalcalde E.P.) y se produjo la muerte del mencionado ciudadano J.J.R. (conocido dirigente de un partido político en la zona), lo que da muestras primero de la gravedad de los hechos, que constituyen la perpetración de delitos contra las personas, y segundo la conmoción social que han desatado los mismos en la colectividad de la ciudad de El Trigre, estado Anzoátegui, por estar involucrados conocidos dirigentes de la comunidad.

Así mismo, la gravedad y notoriedad del caso, ha generado una gran cobertura periodística y mediática (radio, prensa y televisión, tanto regional como nacional), lo que ha representado una intensa presión en la investigación y en el proceso penal en general, además de ir en detrimento de la tranquilidad y la paz social de la comunidad de la mencionada zona del oriente del país, lo que no propicia las condiciones necesarias para el desarrollo normal del caso y para que el sistema de administración de justicia realice su labor de manera adecuada.

Siendo esto así, en resguardo de las partes intervinientes en la presente causa, y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente:

…Artículo 18. (…) La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

.(Subrayado de la Sala Penal).

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por un ambiente donde no influyan sobre los jueces y demás operadores de justicia, intereses locales que vulneren su incolumidad, preservando así la correcta administración de una justicia libre de obstáculos que puedan interferir en su imparcialidad y autonomía.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general…

. (Sentencia Nº 158, del 20 de abril de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el caso y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole cumplimiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

FUNDAMENTO PARA DECIDIR LA SOLICITUD

DEL DEFENSOR PRIVADO

Del presente escrito se desprende que en relación al ciudadano J.L.P.L., el solicitante denunció la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acordar sin motivación alguna, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por no estar presentes los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, con respecto al ciudadano W.R.U., la defensa señaló que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto fue privado indebidamente de su libertad, sin orden de aprehensión y sin estar presentes los elementos de la flagrancia, lo que fue convalidado por la decisión del Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sin estar debidamente motivada, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, inobservando las exigencias contenidas en el artículo 250 eiusdem.

Finalmente, en relación al ciudadano W.A.L.F., reitera el peticionante que fueron infringidos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano, por cuanto el supra citado Tribunal de Control, dictó una sentencia viciada por falta de motivación, en virtud que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin concurrir ninguno de los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretarla.

La Sala Penal observa, que la defensa privada por medio de esta solicitud, atacó las sentencias de los Tribunales Primero y Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por cuanto no le fue favorable en sus pretensiones, alegando que los referidos fallos están viciados por falta de motivación, y que no están presentes los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que vulneró presuntamente los derechos fundamentales de sus representados.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, el carácter especial y excepcional del avocamiento, y que el mismo, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse, a través de esta figura jurídica de protección procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y que se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, no se desprende que el solicitante, haya agotado todos los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, para restituir la situación presuntamente infringida, siendo en este caso, el recurso de apelación el medio más pertinente e idóneo para recurrir de las decisiones aquí invocas, por cuanto la Corte de Apelaciones es la instancia competente para revisar los fallos de los Tribunales de Control, lo que evidencia que la presente solicitud no cumple con unos requisitos para su admisibilidad.

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades que:

…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes…

(Sentencia Nº 062 del 5 de abril de 2005).

Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 448, del 2 de agosto del 2007, al señalar lo siguiente:

… la Sala Penal concluye, que al no haberse agotado todos los medios judiciales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, no es posible admitir la presente solicitud, ya que se debe respetar el orden secuencial y legal, para que el proceso siga su curso natural…

.

Así mismo, la Sala advierte, que el defensor privado no puede pretender utilizar el avocamiento, para expresar su descontento con un fallo que le adversa (en este caso las sentencias dictadas por los Tribunales de Control, el 18 y 23 de junio de 2009), sin agotar todos los recursos y medios procesales idóneos que les ofrece el Código adjetivo, para salvaguardar los derechos de la partes, debiendo respetarse las instancias competentes para conocer cada uno de estos, ya que como se ha expresado anteriormente, se deben cumplir con todos los requisitos para que proceda esta solicitud.

Al respecto, la Sala de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

… la Sala de Casación Penal advierte, que no puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que le corresponda resolver, de acuerdo con su competencia, debiendo agotar el solicitante, todos los recursos y etapas procesales idóneas y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, que les ofrece el Código adjetivo, para salvaguardar sus derechos, lo que no sucedió en la presente causa, incumpliendo de esta manera, con unos de los requisitos de procedencia del avocamiento…

. (Sentencia Nº 119, 31 de marzo de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara inadmisible la solicitud propuesta por el ciudadano abogado A.G.A.T., defensor privado de los ciudadanos J.L.P.L., W.R.U. y W.A.L.F.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.

Segundo

se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (extensión El Tigre), que remita el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe el proceso.

Tercero

Se declara inadmisible, la solicitud propuesta por el ciudadano abogado A.G.A.T., defensor privado de los ciudadanos J.L.P.L., W.R.U. y W.A.L.F..

Cuarto

se ordena notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 2 días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrado Doctora B.R.M. deL., no firmó por motivo justificado.

Exp. 2009-0250

ERAA.

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