Sentencia nº 516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Vistos.-

Ponencia del Magistrado Jorge L R.S..-

En fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó decisión por la cual, REVOCO EL AUTO DE DETENCION dictado por el Juzgador de Primera Instancia, al ciudadano J.L.C. CLEMENTE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 4.812.315, por la comisión de los delitos de ESTAFA y FRUSTRACION DE PAGO DE CHEQUE, previstos y sancionados en los artículos 464 y 494 del Código Penal, declarando en su lugar TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 206 del derogado Código Enjuiciamiento Criminal. Igualmente, CONFIRMO la decisión dictada por el A-quo, que NEGO LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por los representantes del imputado J.L.C. CLEMENTE; y finalmente, CONFIRMO la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, en lo que respecta a los hechos denunciados por el ciudadano J.L.C. CLEMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 206 ibidem.

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de la parte acusadora; y los defensores del ciudadano J.L. CAICO CLEMENTE.

Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal A-quo.

Durante el lapso ordinario para la formalización del recurso, presentó escrito contentivo del mismo la parte acusadora.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2000, se reasignó la presente ponencia en el magistrado quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia conforme a las disposiciones del ordinal 1ero del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por cuanto la defensa del ciudadano J.L.C., anunció en su oportunidad recurso de casación; y el mismo no fue formalizado, la Sala DECLARA, que en relación con este punto, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA

Con base en el ordinal 2do del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia la formalizante, la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida dejó de analizar y comparar la denuncia interpuesta por el ciudadano J.L. LAICO CLEMENTE, las declaraciones de los ciudadanos J.S.S., D.V.C., M.B.V.G., J.R.H., J.E.G., ALFREDO GALIANO RODRIGUEZ, R.M. LEON CUEVAS, L.M. REIMUNDEZ, DOMINGO ALENTE COURAS, A.J.H., C.R., A.E.Q. y S.G. LEON FERNANDEZ. Igualmente denuncia que el Juzgador A-quo, dejó de analizar y comparar la comunicación dirigida por el ciudadano J.L. CAICO al Banco Exterior, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano J.L. CAICO a J.R.H.B., autorizaciones originales que la empresa BENDINI S.R.L otorgó a INVERSIONES BEDIGAS para negociar sus productos en Venezuela, comunicación dirigida por R.B., en representación de la empresa “BEDINI SRL” al Ministerio de Energía y Minas, Informe de Experticia Grafotécnica de la firma de R.B., Informe Contable de fecha 28 de julio de 1.997 realizado a la empresa REPRESENTACIONES CAICO C.A, Informe de Experticia Contable de fecha 3 de septiembre de 1.997, Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Juez de la causa, Copia del Informe contable Administrativo de la empresa “Representaciones CAICO C.A”; y la Copia certificada de Planillas de Impuesto Sobre la Renta de “Representaciones Caico".

Transcribe la recurrente el contenido de las pruebas antes mencionadas; señalando su importancia en el resultado del proceso; y finalmente, solicita a la Sala, sea declarada CON LUGAR la presente denuncia.

La Sala para decidir observa:

Luego de transcribir únicamente la denuncia presentada por el ciudadano J.L.C. CLEMENTE, menciona tan sólo, la acusación interpuesta por los ciudadanos D.V.C. y J.S.S. contra el ciudadano J.L.C. CLEMENTE, por la comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA y ESTAFA; y de hacer a posteriori, una serie de consideraciones sobre lo que se entiende por el delito de ESTAFA, la recurrida expresa:

“…En el caso de autos, la situación planteada no se dan los elementos antes analizados el enjuiciado ciudadano J.L.C. CLEMENTE, no ha utilizado el ardid, engaño capaz de sorprender la buena fe de los socios, induciéndoles a error, no ha recibido voluntariamente el patrimonio de la sociedad para su provecho, ni se ha realizado la simultaneidad del perjuicio ajeno, es decir, perjuicio de la sociedad e injusto; y el provecho injusto para si o para otro. No está demostrado en las actas procesales la existencia de los tres elementos constitutivos del delito de ESTAFA.

Consecuente con las consideraciones anteriores, quien aquí decide considera que, no cumpliéndose los elementos esenciales para la figura delictiva de la ESTAFA, no puede de manera alguna compartir el criterio del Tribunal A-quo, por lo que considera procedente Revocar el auto de detención dictado en contra del ciudadano J.L.C. CLEMENTE, por considerar que en el presente caso no está demostrado el cuerpo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, imputado al referido ciudadano…".

Evidentemente, tal como lo señaló la recurrente, el juzgador a quo dejó de analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos J.S.S., D.V.C., M.B.V.G., J.R.H., J.E.G., ALFREDO GALIANO RODRIGUEZ, R.M. LEON CUEVAS, L.M. REIMUNDEZ, DOMINGO ALENTE COURAS, A.J.H., C.R., A.E.Q. y S.G. LEON FERNANDEZ, así como igualmente dejó de analizar y comparar la comunicación dirigida por el ciudadano J.L. CAICO al Banco Exterior, la copia certificada del poder otorgado por el ciudadano J.L. CAICO a J.R.H.B., las autorizaciones originales que la empresa BENDINI S.R.L otorgó a INVERSIONES BEDIGAS para negociar sus productos en Venezuela, comunicación dirigida por R.B., en representación de la empresa “BEDINI SRL” al Ministerio de Energía y Minas, el Informe de Experticia Grafotécnica de la firma de R.B., Informe Contable de fecha 28 de julio de 1.997 realizado a la empresa REPRESENTACIONES CAICO C.A, el Informe de Experticia Contable de fecha 3 de septiembre de 1.997, la Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Comunicación dirigida por el Vice-Presidente del Banco República al Juez de la causa, la Copia del Informe contable Administrativo de la Empresa “Representaciones CAICO C.A”; y la Copia certificada de Planillas de Impuesto Sobre la Renta de “Representaciones Caico”; por lo que al haber incurrido el Sentenciador en falta de análisis y comparación de los elementos probatorios antes señalados, el fallo impugnado dejó de establecer correctamente las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial de declarar terminada la averiguación sumarial, por considerar que no estaba demostrado el cuerpo del delito de ESTAFA imputado al ciudadano J.L.C. CLEMENTE, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA NO HABER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.C. y CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por la parte acusadora, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de MAYO de dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente Magistrado

R.P. Perdomo A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº 98-2188

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