Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició el día 19 de mayo de 2005, en virtud de los hechos ocurridos a las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta se encontraban de servicio en el sector Sabaneta, calle las F. deJ.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y fueron abordados por el ciudadano L.R. MARCANO GONZÁLEZ, quien les indicó que hacía pocos minutos observó, que el ciudadano apodado “CHESPIRITO” (J.F.R.R.), sometió con un arma de fuego a una ciudadana y la despojó de sus pertenencias. Los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el lugar y observaron a una persona con las mismas características que habían sido aportadas por el testigo y al darle la voz de alto, este emprendió la huida y mientras era perseguido esgrimió un arma de fuego del tipo “chopo” y la accionó contra la comisión policial que repelió el ataque logrando herir al ciudadano en una de sus piernas, logrando aprehenderlo.

En el mismo orden de ideas, en fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano J.F.R.R., alías Chespirito, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, en la calle El Poblado del sector Sabaneta de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, momentos después de haber retenido y despojado de su bicicleta bajo amenaza a un adolescente de doce años (HALWER DELPINO SALAZAR) a quien además obligó a pedir dinero a los transeúntes del sector.

En efecto, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció lo siguiente:

“…que el día 19/06 (sic)/ 05 (sic), funcionarios adscritos a la base operacional N° 05 de la Policía del estado, le realizaron la voz de alto a un sujeto que había sido señalado por el ciudadano L.R. MARCANO GONZALEZ (sic), como la persona que momentos antes, estaba despojando a una ciudadana de sus pertenecías, motivo por el cual se le solicito (sic) que se detuviera, el mismo emprendió veloz carrera, haciéndole caso omiso a la comisión y al verse acorralado, se levantó la camisa sacando un arma de fuego de la pretina del pantalón, la cual accionó contra la comisión, teniendo que hacer uso de (sic) la comisión de sus armas de reglamento, dicho sujeto fue herido y capturado quedando identificado como JOSE FELIZ (sic) RIVAS RODRIGUEZ (sic) alias (sic) el Chespirito

(…)

En fecha 21 de Noviembre de 2005, el imputado JOSE (sic) FELIX (sic) RIVAS, fue detenido por funcionarios adscritos a la base operacional N° 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la Calle El Poblado de la Sabaneta I de J.G., luego que la comisión policial en momentos que se desplazaban por la Avenida J.L., al frente de la Alcaldía de J.G., fuera llamada su atención por una ciudadana de nombre A.D.V.S., quien manifestó que el imputado supra- señalado, a quien apodan “El Chespirito”, le había robado la bicicleta a su menor hijo, y bajo amenaza, lo obligaba a pedir dinero a las personas que se encontraban en el sector Abre brecha de la salina de J.G., específicamente a la ciudadana NINOSKA M.A. (sic) DE YEPEZ (sic)…”.

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez YOLANDA CARDONA MARÍN, el 11 de enero de 2008 condenó al ciudadano J.F.R.R., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-15.203.806, a cumplir la pena de SIETE AÑOS UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, además a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

El 29 de enero de 2008, el ciudadano abogado J.P.M.M., en su carácter de defensor público del ciudadano acusado J.F.R.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 11 de enero de 2008, del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y con fundamento en los artículo 452 ordinal 2°y 453 del Código Orgánico Procesal Penal adujo falta de motivación del fallo, al no realizar la determinación precisa y circunstanciada del hecho que fue acreditado por el juzgado de juicio.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.G.V. (Presidente), J.G.S. y A.C. (Ponente), el 23 de mayo de 2008 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

El 25 de junio de 2008 el ciudadano abogado J.P.M.M., defensor del ciudadano acusado J.F.R.R., interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 29 de julio de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 7 de agosto de 2008 se recibió.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de enero de 2009 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

El 5 de febrero de 2009 se celebró la audiencia pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos y presentaron por escrito los fundamentos de sus exposiciones. La defensa indicó lo siguiente:

… se observa que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, englobó el vicio de inmotivación denunciado en un solo reglón, la falta de explicación por parte del tribunal de juicio como utilizó los conceptos de la sana critica (…) a los fines de de determinar la culpabilidad del acusado en los delitos de Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, (…) Al efecto, observamos como dicho órgano jurisdiccional al emitir la decisión hoy recurrida, omitió efectuar el correspondiente análisis, circunscribiendo su labor intelectual a establecer que los Hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los funcionarios ‘O.A. y F.R.’ y con la declaración del ciudadano ‘L.M.’, (…) Sorprende a la defensa que con estas declaraciones el tribunal de primera instancia haya acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de nuestro defendido, cuando de su contenido o al menos de lo transcrito en la sentencia, no se desprende de modo alguno el suceso acaecido el día 19 de noviembre de 2005, donde nuestro defendido, no solo resultó detenido, sino además herido en una pierna que a la postre perdió. (…) Destaca la defensa que para que se consuma el delito de robo propio es necesario que el autor o sujeto activo se apodere del objeto de manera violenta, circunstancia esta que no quedo acreditada en los hechos demostrados por el tribunal(…) por lo que en el presente caso estamos en presencia de una conducta no típica, es decir ante unos hechos atípicos…

.

Por otro lado, el Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente:

… La Defensa pública del ciudadano JOSE (sic) FELIX (sic) RIVAS RODRÍGUEZ, manifestó en su recurso de casación varios alegatos, que serán analizados de seguidas:

- Mencionó que la Corte de Apelaciones había incurrido en falta de motivación al no expresar su análisis propio y razonado de los medios de prueba evacuados en juicio. A este respecto debe mencionar quien opina que la Jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste al establecer que las C. deA. no pueden analizar, ni valorar pruebas, ya que las mismas se forman en el juicio oral y público (…) en el caso sub exámine, le está vedado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta analizar los medios de prueba evacuados en juicio, su labor debía limitarse a verificar que ese análisis, o sea valoración que con apego a la ley debe realizar el tribunal de juicio, se había desarrollado correcta y cabalmente, todo lo cual expresó ampliamente la Corte de Apelaciones al expresar que los hechos constitutivos de Resistencia a la Autoridad, por las declaraciones de los funcionarios O.A. y F.R., del ciudadano L.M., y de los ciudadanos J.A. y J.M. (…) que el recurrente en el caso concreto no esté de acuerdo con las razones expresadas por la Corte de Apelaciones a fin de dictar su decisión y no lo legitima para recurrir en Casación alegando motivos falsos, injustificados e incongruentes, lejanos de la realidad de la sentencia cuestionada…

.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICA DENUNCIA

El ciudadano Defensor del acusado J.F.R.R. interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y en la denuncia adujo la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo. En su escrito señaló lo siguiente:

… dentro de este orden de ideas, queda claro que la sentencia de la Corte de Apelaciones, incurrió, indubitablemente, en inmotivación, ya que no hace el análisis con redacción propia y razonada de los órganos de pruebas evacuadas en el juicio oral, asimismo, no explicó como (sic) utilizó, el juez A quo, los conceptos de reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su determinación. La Corte en su sentencia solo hace referencia a generalidades, pero sin aclarar a través de un razonamiento –lógico-jurídico- lo pedido por esta representación; pero bastándose por ella misma, las razones de la resolución de la decisión del tribunal de Juicio

.

La Sala, para decidir observa:

Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de determinar el fundamento de su resolución y en su pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

….El recurrente pretende sea revocada la decisión de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que declaró culpable al acusado J.F.R.R., de la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia Condenatoria, destacó claramente la enunciación de los hechos de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil cinco (2005), en donde el ciudadano J.F.R.R. fue acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal que fuera presentada en su oportunidad legal por parte del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hechos estos que fueron demostrados con las declaraciones de los funcionarios O.A. (sic) y F.R., de lo cual la sentenciadora consideró que en ambas declaraciones se evidenciaba la forma de la aprehensión del ciudadano acusado, y que no fue desvirtuado en ningún momento, así como la declaración del ciudadano L.M., donde quedó demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho punible, apreciándose (constando en la misma Decisión) además en su conjunto las declaraciones de la defensa ciudadanos J.A. y J.M.L.; así como también los hechos de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2005), en donde fue acusado por los delitos de Robo Propio y Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuera presentada por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, hechos estos que fueron demostrados en el análisis de los elementos de convicción presentados por la Juez A Quo, cuando toma en cuenta las declaraciones de los expertos Yonnys J.T.M., así como su deposición del reconocimiento legal Nro. 529, donde se señaló y determinó las características de las evidencias suministradas, las declaraciones de los funcionarios E.J.G.R., Hernan (sic) del Valle Villarroel Millán, así como las declaraciones de los funcionarios expertos O.J.R.V. y B.M. (sic) quienes depusieron sobre sus informes de inspección del lugar del suceso, declaración del ciudadano J.G.C.L., declaración de la ciudadana A. delV.S. y Hawler Delpino Salazar, y palmariamente se destacó todas las circunstancias que fueron objeto del juicio los cuales se analizaron, tanto las pruebas como los alegatos de las partes y estableciéndose tanto en los fundamentos de hecho como de derecho por parte de la Juez de Primera Instancia.

Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez quien hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamentan el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

La Corte en tal sentido, observa que en el caso denunciado la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio, valoró oportunamente las pruebas ofrecidas por los Representantes del Ministerio Público, y todo lo ofrecido por las partes en el Juicio Oral y Público para condenar al acusado. En la Sentencia se aprecia que no sólo se nombró las pruebas en las cuales se afirma, sino que también menciona de manera parcial el contenido de las pruebas, destacándose por otra parte lo articulado en el Capitulo (sic) IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo cual también debería tomar en cuenta la parte recurrente, y que ha utilizado en su Sentencia la Juzgadora para razonar de manera precisa su fallo, no encontrando una narración de hechos aislados desprovistos de justificación, más bien se aprecia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo la Juez A Quo como acreditados, así como el derecho aplicable.

Nuestro M.T. sobre el análisis y comparación en sentencia Nro. 1124 de fecha 08 de Agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn señaló lo siguiente: “Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”.

En este orden encontramos, que consta en la Decisión Judicial recurrida el establecimiento de los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y Público, la Juez A Quo conforme al debate probatorio el cual fue analizado y comparado según el sistema de la sana crítica, obtuvo el convencimiento para fallar en contra del acusado ciudadano J.F.R.R., Decisión esta que a criterio de esta Corte de Apelaciones cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, al no haberse demostrado la falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, tal como lo manifestó el recurrente tanto en su escrito recursivo, como en la Audiencia Oral y Pública, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones confirmar el fallo recurrido por medio del cual se condenó al acusado J.F.R.R., por considerar esta Alzada que la razón jurídica en virtud de la cual se adoptó la Resolución Judicial fue ajustada a derecho ...

.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al resolver el recurso propuesto por la Defensa del acusado, la Sala constató que el Tribunal de Alzada examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en función de Juicio en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico estableció la norma jurídica aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en el tipo penal. Estas circunstancias fueron advertidas por el Tribunal de Alzada al realizar un análisis de las pruebas producidas en la fase de juzgamiento y sobre la base de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.

En tal virtud, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no infringió las disposiciones aducidas por el recurrente, ya que con suficiente claridad resolvió los alegatos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación.

En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la única denuncia propuesta por la Defensa en el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado J.P.M.M., defensor del ciudadano acusado J.F.R.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de ABRIL de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 08-325

MMM.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación al fallo que precede, con base en lo siguiente:

La mayoría de la Sala señaló, en la resolución de la única denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.P.M.M., defensor del acusado, en la que se alegó la inmotivación de la sentencia recurrida y falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la trascripción de lo decidido por la Corte de Apelaciones, lo siguiente: “…luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al resolver el recurso propuesto por la defensa del acusado, la Sala constató que el Tribunal de Alzada examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en función de Juicio en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico estableció la norma jurídica aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en el tipo penal. Estas circunstancias fueron advertidas por el Tribunal de Alzada al realizar un análisis de las pruebas producidas en la fase de juzgamiento y sobre la base de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio…”.

Al respecto, estima quien disiente, que la Sala incurre de igual forma en el vicio de inmotivación alegado por la defensa, ya que la Sala sólo se limitó a mencionar ciertas generalidades y características acerca de lo que se considera como el vicio de inmotivación de la sentencia, sin expresar con argumentos propios, las razones por las cuales estimó que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones está debidamente motivada.

En efecto, no señaló con la correspondiente exégesis fundamentada la mayoría de la Sala, de qué forma la Corte de Apelaciones resolvió todos los puntos alegados por la defensa en el recurso de apelación, relativos al análisis de los órganos de prueba evacuados durante el juicio oral, y al debido razonamiento lógico que explique las razones de su decisión.

Queda de este modo expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

Exp. Nº 08-325

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR