Sentencia nº 518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio inicio al presente juicio, el hecho ocurrido en fecha 7 de diciembre de 2006, en horas de la mañana (10:00 a.m) en el interior del Local Comercial “Autos Periquitos Michelle”, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, Parroquia D.P. delM.L. de la ciudad de Mérida, cuando el ciudadano J.L.G.R. en compañía de un adolescente y portando un arma de fuego sometió y despojó de sus pertenencias al ciudadano G.J.R.Z., al cual encerró en un depósito y cuando se encontraban sustrayendo mercancía del local comercial, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado, logrando recuperar las pertenencias de la víctima e incautar un arma de fuego.

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado G.J.C.S., el 2 de noviembre de 2007, condenó al ciudadano acusado J.L.G.R., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-12.780.784, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

...El día siete de diciembre de dos mil seis (07-12-2006) aproximadamente a las diez de la mañana, el ciudadano acusado J.L.G.R., ingresó conjuntamente con otro ciudadano, cuya identidad se omite conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al local comercial denominado “Autoperiquitos Michelin” ubicado en la avenida 16 de septiembre, al lado de la Unidad Educativa 5 de Julio, Mérida, estado Mérida, y portando un arma de fuego tipo pistola marca Astra, calibre 9 milímetros, modelo A-100, amenazó de muerte y sometió al ciudadano G.J.R.Z., quien labora en dicho local comercial, y lo despojó de su teléfono celular, una cadena y dos esclavas, procediendo a introducirlo en un cuarto tipo baño y amenazarlo con matarlo si se movía, solicitándole las llaves de las vitrinas que se encontraban en el mencionado local comercial, ya que el mismo pretendía apoderarse de los reproductores y aparatos de sonido que se encontraban exhibidos.

La acción delictiva del acusado fue percibida por algunas personas que se encontraban fuera del local comercial, los cuales le hicieron señas de mano a un comisión policial que se desplazaba en la unidad P-324, por la Av. 16 de Septiembre, integrada por los funcionarios F.R. (agente N° 327) y J.G. (agente 287), adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, los cuales solicitaron refuerzos vía radio e ingresaron al local comercial, sorprendiendo al acusado en situación de flagrancia, razón por la cual decidió colocar el arma de fuego que portaba en una de las vitrinas del negocio y no hacer resistencia a la comisión policial. Algunos instantes después de la aprehensión del acusado y del adolescente, salió del baño la víctima, ciudadano G.J.R.Z., quien reconoció a los ladrones y los objetos que éstos le habían despojado; dos esclavas y un teléfono celular.

(…)

El testimonio de los funcionarios policiales, quedó corroborado en el juicio oral por otros medios probatorios. Así, se incorporó por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas contentivas del reconocimiento en rueda de personas realizadas por la víctima G.J.R.Z. y por el testigo L.A.R.Z., practicados por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento adjetivo penal y en presencia del defensor privado del acusado.

El resultado de tales reconocimientos fue el siguiente: El testigo reconocedor G.J.R.Z., legalmente juramentado, en presencia del Tribunal de Control N° 3, el Ministerio Público y la defensa privada, expuso: “El número dos me amenaza y sacó el arma y me la puso en mi cara, me dijo que me quedara quieto que me iba a matar, teniéndome con el arma en la cabeza, el otro me quitó todas las prendas, el teléfono, yo estaba desayunando, yo puse las manos para que me robaran porque me interesaba mi vida, fue cuando el otro me maltrató y me quitó la cadena y las esclavas, me las arrancó, y el teléfono me lo quitó, y después me tiraron para un cuarto y me dijeron que si me movía me mataban y se fue, en cuestión de segundos volvió a pedirme las llaves de las vitrinas porque quería los reproductores y fue cuando llegó la policía y el N° 2 dijo teniendo la pistola en la mano que él estaba comprando algo a mí, y fue cuando se lo llevaron”. El Tribunal de Control dejó constancia que la persona reconocida respondía al nombre del imputado J.L.G.R.. El otro testigo reconocedor, ciudadano L.A.R.Z., también reconoció al acusado, como se evidencia del acta inserta del folio 41 al 43.

Tales reconocimientos en rueda de personas, fueron promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (folios 84 al 93), a los fines de ser incorporados por su lectura y admitidos por este Juzgado de Juicio. Sobre este punto, cabe resaltar que el defensor privado se opuso a la admisión de tales reconocimientos por ser violatorios –según él- al principio de inmediación. El Tribunal declaró sin lugar tal planteamiento, ya que los reconocimientos fueron realizados conforme a las previsiones contenidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se tratan de medios probatorios lícitamente obtenidos e incorporados al juicio oral conforme lo dispone el artículo 339.2 ejusdem, que dispone: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código

(…)

De acuerdo con la jurisprudencia citada, este Juzgado de Juicio considera que los reconocimientos en rueda de personas practicados por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fueron debidamente incorporados al juicio y sin menoscabo al principio de inmediación, por lo que deben ser valorados en la presente sentencia como indicios de culpabilidad contra el acusado, ya que los reconocimientos recogen el dicho de la víctima y del testigos presencial del robo, quienes fueron contestes en reconocer al acusado J.L.G.R., como el autor del hecho delictivo anteriormente narrado. ...

.

El ciudadano abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor privado del ciudadano acusado J.L.G.R., interpuso recurso de apelación y con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció “… inobservancia de una N.J., al no aplicar el principio universal de Derecho In Dubio Pro Reo o Favor Rei, establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional Vigente…”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados E.J.C.S. (Presidente), D.A.C.E. (Ponente) y R.M.B., el 6 de junio de 2008 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo del tribunal de juicio.

La Corte de Apelaciones fundamentó su fallo así:

…La denuncia interpuesta por la defensa, comienza por discutir que en la recurrida no fue valorado el principio del in dubio pro reo. Que esta presunción de inocencia derivó de una duda razonable surgida con motivo de la insuficiencia probatoria, aunado a la declaración del adolescente (…), quien manifestó que el acusado no se encontraba en el sitio del suceso, para el momento de la detención. Que fue a él (adolescente) al único que aprehendieron. Que el adolescente no conocía al acusado. Que fue al adolescente a quien le encontraron evidencias de interés criminalístico.

Sin embargo, al analizar la decisión recurrida, vemos que la pretendida duda razonable alegada por la defensa, fue destruida con los elementos de prueba analizados en juicio, situación que quedó perfectamente motivada en la decisión. Así vemos primeramente, que no es cierto que la recurrida se haya fundamentado en la deposición de los funcionarios policiales, situación que –como refirió la defensa- sería insuficiente para justificar la condena. Contrario a lo denunciado, observamos que la recurrida se sustentó en variados elementos de prueba, que sumados a las deposiciones de los funcionarios aprehensores, soportan la demostración de culpabilidad del acusado. Entre estos elementos adicionales a los testimonios de los aprehensores, se encuentra la lectura de las actas de reconocimiento en rueda de individuos donde las víctimas reconocieron al acusado como el autor del hecho.

Contra la validez de estas pruebas incorporadas por su lectura, alegó el recurrente que las mismas no fueron ratificadas en juicio, debido a que las víctimas reconocedoras no concurrieron a declarar. Sin embargo, se destaca –como se hizo en la recurrida- que tales reconocimientos fueron practicados en presencia de todas las partes y del juez, quedando con ello satisfechos los principios de control y contradicción de dichas pruebas. Este criterio ha sido avalado por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 04 (sic)-05 (sic)-2007, que permite que tales actas de reconocimiento, sean incorporadas al juicio por su lectura. Expresó la jurisprudencia citada:

(…)

Luego entonces, debe esta alzada desechar el alegato del recurso en cuanto a que la recurrida se fundamentó únicamente en el testimonio de funcionarios policiales, pues la sustentación de la recurrida en los reconocimientos en rueda de individuos practicados por las víctimas, fue valida.

De otro lado, en cuanto al testimonio del adolescente (…), consideró el Tribunal de la recurrida, que su deposición nada aportó al debate oral, ya que manifestó que no ingresó al local y por ello no se percató del robo que se estaba cometiendo.

Así las cosas, se hace evidente que este testimonio, al no aportar nada a favor, ni en contra del acusado, no puede servir –como pretende el recurrente- para sustentar la materialización de una duda razonable. Ello en razón a que este testigo no observó nada. Por tanto, su manifestación no puede servir como declaración exculpatoria a favor del acusado, pues dicho adolescente no participó en el hecho delictivo, solo refirió que se acercó al sitio del suceso en razón a que vio gente reunida, y fue detenido fuera del local. Que no ingresó al local, y por ello –lógicamente- no pudo observar que estaba sucediendo adentro. Por tanto, este alegato de denuncia debe ser declarado sin lugar.

Finalmente, denunció el recurrente que fueron valoradas las deposiciones de los expertos A.P., Médico Forense, quien determinó la ocurrencia de lesiones en la víctima, y de Soleyma Guerrero, experto del CICPC, quien realizó experticia al arma de fuego, pero –refirió- estos expertos no determinaron quien causó las lesiones o quien portaba el arma incautada.

Al respecto de esta denuncia, consideramos poco ético de parte del abogado defensor hacer tal alegato, pues evidentemente tales funcionarios de investigación, no son testigos presenciales del hecho. En razón de ello, no pueden determinar quien fue el autor de las lesiones, ni quien portaba el arma de fuego. Sin embargo, no desmerece aclarar que la culpabilidad, conforme a la estructura del proceso penal vigente, se demuestra conforme a correlación y concatenación del conjunto de pruebas debatidas en juicio, las cuales reconstruyen la realidad histórica del hecho delictivo. Por tanto, cada prueba considerada aisladamente, no puede servir de fundamento para una condena. Convalidar el criterio de la defensa, llevaría a la inevitable y absurda conclusión de que la única prueba válida en un proceso penal es la declaración del testigo presencial, o la de la propia víctima. Sin embargo, esto generaría un problema de valoración probatoria. Así tendríamos que aun cuando la víctima haya referido que el acusado le ocasionó lesiones corporales, tal versión carece de valor, pues tal dictamen le compete a un experto forense, quien deberá determinar el tipo de lesiones, la causa, y el tiempo de curación. La experticia que de ello resulte, será concatenada con el testimonio de la víctima para demostrar tanto el autor de las lesiones, como el tipo de las mismas.

Igual sucede con el arma de fuego, cuya determinación, en cuanto a tipo, mecánica y funcionamiento no corresponde ni a la víctima, ni a los funcionarios aprehensores, sino que depende del dictamen de un experto. Luego, la experticia del arma será concatenada a la versión de la víctima quien refirió haber sido amenazada con dicha arma, y la versión de los funcionarios aprehensores, quienes procedieron a su colección. Así entonces, la víctima demostrará la amenaza que se le hizo con el arma, la presencia del arma en el sitio del suceso, y el uso que de ella hizo el acusado. Por su parte los funcionarios aprehensores, convalidarán que el arma estuvo presente en el sito del suceso, lugar donde fue colectada, y la deposición de la experta, determinará que tal objeto constituye un arma de fuego, con la que pueden causarse una lesión o la muerte.

Entonces, siendo que en la recurrida fueron valoradas y concatenadas todas las pruebas debatidas en juicio, a través de las que pudo reconstruirse el hecho y determinarse la culpabilidad del acusado, ha de concluirse que la denuncia interpuesta a este respecto, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

.

Contra ese fallo, el ciudadano abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, Defensor del ciudadano acusado J.L.G.R., interpuso recurso de casación y planteó una denuncia. Al respecto, adujo que no existen suficientes elementos probatorios que demuestren la responsabilidad penal de su representado, pues la recurrida no valoró el principio de “in dubio pro reo”.

El 8 de agosto de 2008, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 17 de septiembre del mismo año se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente sostuvo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no valoró algunos elementos probatorios incorporados al proceso y por eso incurrió en errores y violó el principio “in dubio pro reo”, para fundamentar la denuncia expresó que no existen suficientes elementos probatorios que demuestren la responsabilidad penal de su defendido y que el juzgado de juicio lo condenó con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones, y a continuación expresó:

….alegue en mis denuncias que no debía dictarse una sentencia condenatoria con tan solo el dicho de los funcionarios policiales actuantes, alegando la Honorable Corte de Apelaciones que si bien es cierto no acudieron las víctimas a el Juicio Oral y Público y no existían testigos instrumentales de la aprehensión de mi representado el Ciudadano J.L.G.R., había un reconocimiento previo en rueda de individuos al cual había que darle pleno valor probatorio (…) destacando que este no es un P.I., que estamos en un P.P.A., y que lo indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser relajado por las partes, esto por pretender darle Pleno Valor Probatorio a un Reconocimiento en Rueda de Individuos y dictar una Sentencia Condenatoria con tan solo el dicho de los funcionarios policiales actuantes

(…)

La Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en el Vicio de Inobservancia en la Aplicación de un N.J., al no aplicar el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, al avalar una Sentencia Condenatoria con tan solo el dicho de los Funcionarios Actuantes, de igual manera incurre en el Vicio de Errónea Interpretación al pretender indicar que un Reconocimiento en Rueda de Individuos que no fue Ratificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, tiene el mismo valor Probatorio que una Prueba Anticipada…

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La Sala, para decidir, observa:

Ahora bien, el principio del in dubio pro reo, consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador jurídico optar por la más beneficiosa para el reo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica:

“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado la Sala)

El recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del referido principio, lo cual no es procedente en el presente caso, porque la Corte de Apelaciones no fue quien realizó el contradictorio, ni el análisis y valoración de los elementos probatorios debatidos y no fue su decisión la que estableció la responsabilidad penal del acusado. El recurrente le atribuye a la sentencia de la Corte de Apelaciones el vicio denunciado pero de sus alegatos se desprende que la presunta violación por falta de aplicación de un principio jurídico al cual hace referencia, le corresponde al juzgado de juicio, pues según su parecer las declaraciones dadas por los ciudadanos L.A.R.Z. y G.R.Z. (víctimas) durante el reconocimiento en rueda de individuos y las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sumadas al dicho de los expertos y la declaración de los funcionarios aprehensores no constituyen elementos suficientes de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su representado, y cuestionó la validez de los reconocimientos en rueda de individuos pues los reconocedores no acudieron al debate.

No obstante que el recurrente no mencionó el precepto legal que consideró violado por el Tribunal de Alzada por la supuesta falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma jurídica, la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que el recurso de casación solo procede contra los fallos de las cortes de apelaciones y no para impugnar las decisiones de primera instancia. Adicionalmente, de acuerdo a la doctrina establecida por esta Sala, los principios y garantías dispuestos en la Constitución y en las Leyes no pueden ser denunciados de forma aislada en casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con una norma particular y concreta, que el juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

Sobre este particular esta Sala ha indicado de manera reiterada lo siguiente:

... no es admisible la denuncia aislada de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el recto desenvolvimiento del proceso; y por ello deben ser denunciadas conjuntamente con la norma que resultare infringida, por la no observancia de tal principio rector…

. (Vid. Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente de fecha 12 de febrero de 2008).

Ahora bien, los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al recurso de casación, disponen cuales son los requisitos para que su interposición sea efectiva: el denunciante, debe cumplir todos los requerimientos exigidos, tales como hacer la distinción por separado de los motivos; si la violación de la ley, se aduce por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación de la norma específica, así como que los argumentos que los motivan estén expresados en forma concisa y clara a los efectos, cumpliendo así, los extremos exigidos para tal fin.

En el caso de autos, el escrito interpuesto adolece de la congruencia, claridad y precisión requerida por el legislador, toda vez que, el recurrente, además de denunciar disposiciones de orden constitucional (por falta de aplicación) en un fragmento de su escrito denunció “errónea interpretación” de un norma procesal, sin mencionarla y sin definir el vicio atribuido, los argumentos expuestos por el recurrente sólo delatan apreciaciones subjetivas sobre circunstancias controvertidas en el debate y no sobre la decisión de la Corte de Apelaciones y con esto obvia revelar con exactitud la norma cuya falta, errónea interpretación fue presuntamente violada por la alzada y de qué forma pudo hacerlo.

Al respecto, ha reiterado la Sala lo siguiente:

… cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante.

De la lectura del escrito presentado, se evidencia que la formalizante denuncia la violación de diversas normas y no señala concretamente en que consistió el vicio de errónea interpretación de los artículos denunciados, por parte del tribunal a quo….

. (Vid. Sentencia de la Sala Penal n° 209 del 17 de junio de 2004).

En atención a lo expuesto la Sala Penal desestima este alegato, expuesto por la defensa, por encontrarse manifiestamente infundado, según lo estipulado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado J.L.G.R., contra la decisión dictada el 6 de junio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de OCTIBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

|

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-345

MMM.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

El Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estableció en relación a los hechos, lo siguiente:

…Quedó plenamente demostrado que en fecha siete de diciembre de dos mil seis (07-12-2006) aproximadamente a las diez de la mañana el ciudadano acusado J.L.G.R., ingresó conjuntamente con otro ciudadano, cuya identidad se omite conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al local comercial denominado ‘Autoperiquitos Michelin’ ubicado en la avenida 16 de septiembre, al lado de la unidad Educativa 5 de Julio, M.E.M., quien portando un arma de fuego tipo pistola marca Astra, calibre 9 milimetros, modelo A100, sometió al ciudadano G.J.R.Z., despojándolo de su teléfono celular, las cadenas y las esclavas, procediendo a introducirlo en un cuarto y amenazándolo con matarlo si se movía, solicitándole además las llaves de las vitrinas que se encontraban en el mencionado local comercial, ya que el mismo quería también apoderarse de los reproductores, siendo aprehendido el mismo en situación de flagrancia por los funcionarios policiales F.R.A. N° 327 y J.G.A. 287, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, quienes fueron advertidos por algunos ciudadanos a través de señas con las manos, de la existencia del robo, cuando los mismos se desplazaban por la avenida 16 de septiembre a bordo de la unidad P-324. Quedó plenamente demostrado, que una vez que ingresan los funcionarios policiales al comercio, el hoy acusado colocó la pistola que tenía en su poder, sobre una de las vitrinas, realizándose la correspondiente inspección personal tanto al acusado como al adolescente, encontrándole a este último unas cadenas, dos esclavas y un teléfono celular, objetos estos que fueron reconocidos por la víctima quien salió de un cuarto ubicado en el interior del local…

.

Como consta en autos, los objetos pertenecientes al ciudadano G.J.R.Z. (teléfono celular, dos esclavas y una cadena), fueron rescatados por los Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, al momento de la aprehensión de los autores del hecho, circunstancia que ocurrió en el mismo lugar de los hechos, es decir, el local comercial.

El delito de robo resultó frustrado, puesto que el ciudadano J.L.G.R. y un adolescente, utilizaron todos los medios posibles para cometerlo, pero no lo lograron por la intervención de efectivos de la Policía.

En tal sentido este Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en anteriores jurisprudencia que el momento consumativo de los delitos de hurto (con violencia) y delitos de robo, se encontraba supeditado a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el sujeto activo del delito. Es la tesis que comparto.

Por ello estimo que existe error de Derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, pues no se perfeccionó el delito imputado, por la intervención de efectivos de la Policía del Estado Mérida, quienes recuperaron los objetos sustraídos en vista de tal situación se frustró el apoderamiento de los mismos.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, estimo que la Sala ha debido casar de oficio el fallo recurrido, modificando la calificación del delito en grado de frustración.

Quedan en estos términos planteados las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A.A.B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C.F.M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 08-0345 (MMM)

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