Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de abril de 2009, el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 105.200, defensor privado de los ciudadanos J.L.L.F., F.J.N.M. y O.J.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.533.550, 15.356.799 y 19.948.987, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida a sus defendidos, signada con el Nº XP01-P-2007-000173, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, tipificados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia 424, 176 y 458, todos del Código Penal vigente, y 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos F.C.R., C.Z.G., L.C., S.C. y Yacenia Castillo.

El 17 de abril de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de avocamiento y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Y en el artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13 de la manera siguiente: “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El peticionario del avocamiento, comenzó por señalar en el capítulo primero, titulado “DE LOS HECHOS”, lo siguiente: “… En fecha domingo 25 de febrero de 2007 mis defendidos, quienes son funcionarios del CICPC, adscritos a la Delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se encontraban en el Sector Provincial del Municipio Átures del referido Estado, investigando la muerte de un taxista, en la que se encontraba involucrado el concubino de una señora llamada C.Z.G., vecina de aquel sector, ribereño del río Orinoco.

Estando en el lugar, los funcionarios se percataron que se acercaba una camioneta, conducida por el ciudadano F.C.R., en compañía de su primo L.C., quienes transportaban gran cantidad de gasolina, para ser contrabandeada a Colombia desde un puerto clandestino situado en aquel lugar.

Los funcionarios interrogaron al señor FREDDY, quien admitió que la gasolina era para el contrabando, pero reconoció que su primo LINO nada tenía que ver con eso y que simplemente lo acompañaba. También accedió a cooperar con los funcionarios en la captura de los jefes del contrabando en la zona, que identificó como dos ciudadanos colombianos que lo contactarían al día siguiente (lunes), para pagarle.

Ante esto, los funcionarios procedieron a liberar a L.C. y decidieron alojar a FREDDY en un hotel de la ciudad hasta el día siguiente.

Sin embargo, esa noche, F.C.R., al quedar solo, llamó por su celular a sus hermanas YACENIA y S.C.R. y les dijo que unos funcionarios lo tenían SECUESTRADO y que le pedían CINCO MILLONES DE BOLÍVARES DE AQUELLOS (hoy BsF. 5.000,oo) para liberarlo. Sus hermanas le dijeron que no tenían el dinero a mano, pero que llevara a los funcionarios a los alrededores del Banco de Venezuela, en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, y que tan pronto sacaran los reales del banco, se los darían.

En el ínterin, YACENIA C.R. se fue al DIM y contactó al Comisario J.V. de dicho Cuerpo de Investigaciones, con el cual se dice mantenía una relación amorosa y le explicó lo que le dijo su hermano. El Comisario VÁZQUEZ contactó a su vez a un oficial de la Guardia Nacional, a quien mis defendidos no han podido identificar, pero al que no sabemos por qué en los bajos fondos le apodan “el Rey de la Gasolina “, y juntos planearon un operativo con el GAES de la GNB para detener a los hoy imputados.

Llegado el lunes 26 de febrero de 2007, el señor F.C.R. salió del hotel “LOS JOSÉ” donde se encontraba alojado, prendió su camioneta y se fue a estacionar, absolutamente solo, frente al Banco de Venezuela, en tanto los funcionarios esperaban en los alrededores, en espera de la aparición de los supuestos “colombianos” que según F.C.R. eran “sus jefes”.

En realidad, en el primer juicio oral de la causa se demostró, Y ASÍ LO RECONOCIÓ la Juez L.M. en su sentencia, que F.C.R. pretendió engañar a sus hermanas y birlarles los CINCO MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS, pero no sabía que sus hermanas se creyeron el cuento y avisaron a la Guardia Nacional, quienes ya estaban posesionados en el sitio, actuando algunos de civil dentro del público para identificar a su vez a los funcionarios del CICPC, a quienes presumían secuestradores.

Una vez que la ciudadana YACENIA C.R. salió del Banco con el dinero en mano, se dirigió a la camioneta donde se encontraba su hermano, absolutamente solo y este puso en marcha el motor. En ese momento, los guardias se abalanzan sobre ellos, los sacan del vehículo y los inmovilizan, al tiempo que hacen lo mismo con los funcionarios del CICPC, quienes se encontraban a unos cincuenta metros del vehículo en cuestión y no salían de su asombro.

Mis defendidos fueron acusados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO, CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia con el artículo 424, 176, 458 del Código Penal, 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, supuestamente cometidos en perjuicio de F.C.R., C.Z.G., L.C., S.C. y YACENIA CASTILLO.

Nada de eso quedó demostrado en el juicio oral y sin embargo, mis defendidos fueron condenados a DOCE AÑOS DE PRISIÓN (López Flores y Noguera) y a OCHO ANOS DE PRISION (Bermúdez, que ni siquiera se encontraba en el Banco de Venezuela), en compañía de otros dos imputados, quienes desistieron del recurso y obtuvieron un beneficio en ejecución.

Durante todo el juicio, que duró desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 29 febrero de 2008, la señora YACENIA C.R. y una serie de personas que la acompañaban, se dieron a la tarea de poner pancartas en el frente del tribunal, a amenazar públicamente a la Juez de la Causa, Dra. L.M., a través de la emisora local Radio Amazonas, por tres programas diarios, el noticiero de la mañana con H.A.U., al mediodía y en la tarde en el programa “Hablar por hablar” que conduce el Dr. M.B.. Además ese grupo solía asistir a las audiencias, interrumpiendo frecuentemente los actos con expresiones sonoras de aprobación o desaprobación de lo que allí se decía. Todo esto se demuestra con las declaraciones juradas, efectuadas ante Notario Público, que acompaño en el documento marcado “A”:

Pero lo más preocupante de todo esto, es que la Juez de la Causa, la Dra. L.M., en opinión de mis representados, se presentó particularmente severa con ellos en razón de que para el momento del juicio estaba siendo investigada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por un presunto delito de los previstos en la Ley contra la Corrupción, supuestamente por haber otorgado una medida cautelar a unos imputados, que luego se sustrajeron temporalmente a la persecución penal; no al momento de que se les otorgara la libertad, sino luego de enterarse, después de estarse presentando por cuatro meses, que la Corte de Apelaciones revocó su libertad y los enviaba de nuevo a la cárcel.

Desde luego, la Dra. MEJÍAS fue sobreseída a la postre de tan peregrina imputación, que sólo fue el fruto del encono de una ex Fiscal Superior de Amazonas, pero si es cierto que la imputación existió (Expediente No.), porque el suscrito fue llamado a declarar por la Fiscalía en ese expediente, tal como lo compruebo con la boleta de citación que acompaño marcada “B “, como también es cierto que esa investigación influyó decisivamente en la conducta de esa honorable juzgadora, que ciertamente lo es.

A la postre, la descabellada causa seguida contra la Dra. L.M. fue sobreseída, tal como se muestra en copia simple, tomada de Internet, del Auto de Sobreseimiento respectivo, pero lo cierto es que para esta fecha ya el mal a mis representados estaba ya hecho. Como puede apreciarse, la Juez que decretó el sobreseimiento fue la Abogado NORISOL M.R., misma que comete el desaguisado que a continuación relato.

Resulta que al cumplirse dos (2) años del encarcelamiento preventivo de mis patrocinados, solicitamos el decaimiento de la medida de prisión provisional ante el tribunal competente, al amparo del artículo 244 del COPP, modificado en 2008; esto fue lo que nos acordó la Juez NORISOL M.R.: …(Omissis)…

Cualquier abogado litigante sabe que en el ejercicio se gana y se pierde y que el juez no está obligado, de manera alguna, a darnos la razón, salvo que la tengamos en buena lid, pero lo que si no puede el juez es mentir o falsear los hechos de manera abierta, como lo hace la Abogado NORISOL M.R. en el presente caso.

En primer lugar, en el auto trascrito existe un grave error in procedendo por omisión de una garantía procesal que causa la indefensión de los procesados. En este auto se expresa claramente lo siguiente:

‘Ahora bien, riela en autos, escrito mediante el cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Evelis Muñoz Campero, en fecha 19 de Enero de 2009, solicité al Tribunal de la causa, la prórroga de mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva que pesa sobre los acusados, siendo respondida dicha solicitud en fecha 15 de Enero de 2009, por auto dictado por dicho Tribunal, por haberse realizado la Negativa de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de los Acusados’.

Resulta, Señores Magistrados, que dicha solicitud de prorroga de la prisión provisional de nuestros patrocinados por parte de la Fiscalía NUNCA FUE NOTIFICADA A LOS ACUSADOS NI A SUS DEFENSORES, lo cual era absolutamente imprescindible a los efectos del ejercicio de nuestro derecho a la defensa (COPP art 12).

De la misma manera, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio para esa época, probablemente la distinguida Abogada M.D.J. COLMENÁRES, NUNCA CONVOCÓ A LA AUDIENCIA A QUE ESTABA OBLIGADA ANTE TAL PEDIMENTO DE PRÓRROGA POR PARTE DE LA FISCALÍA.

El artículo 244 del COPP, reformado por Ley de Agosto del 2008, expresa lo siguiente:…(Omissis)…

Este artículo, al igual que en sus redacciones anteriores, exige que una vez que el Ministerio Público o el acusador privado presenten una solicitud de prórroga de la medida de prisión que vienen sufriendo los imputados o acusados, SE DEBERÁ CONVOCAR UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR EL ASUNTO.

En este caso la Juez a cargo, se saltó a la torera este trámite, violando groseramente de esa manera los derechos de nuestros patrocinados al alegato, la probanza y la contradicción, consagrados en el artículo 12 del COPP.

Pero, lo más grave de todo esto es que la muy apreciada Juez que dictó el Auto que aquí impugnamos, CONVALIDÓ aquella violación de los derechos de nuestros representados, al resolver el fondo de nuestro pedimento de manera negativa y de plano, inaudita altera pars (sic), a pesar de que reconoce que en las actuaciones riela el pedimento de prórroga del Ministerio Público, lo que le obligaba a convocar a audiencia para corregir el entuerto.

De tal manera se viola el derecho constitucional de nuestros defendidos a ser oídos en cualquier clase de procedimientos, consagrado en el artículo 49-1 de la Constitución sedicente vigente en el país.

Por tanto, ante tan evidente y palmaria violación de los derechos de nuestros defendidos, solicitamos que se anule la decisión recurrida y que, en consecuencia se ordene a otro tribunal de juicio (art. 434 del COPP) a convocar a una audiencia especial para debatir la situación procesal de los mismos.

Por otra parte, la decisión trascrita adolece de motivación exigua y errónea. Falso supuesto de hecho. Petición de principio.

La decisión impugnada prácticamente no contiene muchos razonamientos propios de la Juez profirente, pues es más que todo un conjunto de transcripciones de artículos del COPP y de una larga sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no guarda relación alguna con el hecho objeto de análisis y pedimento, salvo por lo que respecta a la homonimia entre el acusado que se relaciona en dicha sentencia y uno de los abogados que suscriben el presente escrito.

Sin embargo, el único alegato que hace la respetable Juez de la recurrida en abono de su decisión, es absolutamente erróneo y contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de petición de principio. En particular la distinguida y honorable Juez NORISOL M.R. sostiene en su auto que:

‘En el presente caso, las actas que conforman la presente causa, demuestran que el hecho que no se haya producido un Sentencia, no es imputable al órgano jurisdiccional, como lo hacen ver los Abogados solicitantes, en su escrito de solicitud, demostrándose en autos, que en su mayoría los motivos de diferimientos de las audiencias y actos, han sido imputables tanto a los defensores, como a los imputados y a las circunstancias procesales y cumplimientos de lapsos para producir las solicitudes de las partes, tal como se puede apreciar en autos’.

Esta afirmación contiene falso supuesto, porque no es cierto que ni los acusados ni la defensa hayan dado lugar a suspensiones ni dilaciones en el proceso y constituye además el feo vicio de la petición de principio, en el que suelen caer los jueces cuando no tienen nada que decir, porque la respetable ciudadana Juez estaba en la obligación de decir en la motivación de su Auto cuáles fueron los actos procesales que se suspendieron por causa de los acusados o de sus defensores y cuando ocurrieron, así como cuáles fueron las dilaciones a que éstos dieron lugar…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el ciudadano abogado E.L.P.S., defensor privado de los ciudadanos J.L.L.F., F.J.N.M. y O.J.B.A., alegó en su escrito de avocamiento, que al cumplirse dos (2) años del encarcelamiento de sus patrocinados, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue negada mediante auto por el referido Tribunal, señaló también, que el Juzgado de Juicio, cuando hizo referencia en cuanto a la solicitud de prorroga incoada por el Ministerio Público, debió convocar a las partes a una audiencia, lo cual era imprescindible a los efectos del ejercicio de su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo en este sentido, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, adujo el peticionante, que en el auto que niega la medida de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, el Juez de Juicio, estaba en la obligación de mencionar motivadamente, cuáles fueron los actos procesales, que en su criterio, se suspendieron por causas imputables a los acusados y a sus defensores, ya que tan sólo se evidencia que únicamente se limitó en expresar, que las dilaciones fueron atribuibles a estos últimos, sin hacer una correcta mención detallada del por qué lo consideró así, incurriendo en este sentido, en un falso supuesto.

Advierte la Sala, que el avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal, respecto a la referida disposición legal, ha establecido: “Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente”. (Sentencia Nº 075, del 5 de abril de 2005, Expediente Nº 04-0584).

Al respecto, la Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

No obstante lo anterior, la Sala también ha señalado requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos: “...

  1. Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia… (Omissis)… 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

  2. Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido...”. (Sent. N° 247, de fecha 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442 del 18-11-04, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues si bien es cierto, el defensor de los acusados, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el “decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, no es menos cierto que contra la decisión emitida por dicho Tribunal, se encontraba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, lo cual no realizó la defensa en la presente causa.

En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “… si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que en caso contrario la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala.

Por lo antes expuesto, observa la Sala que en este caso, no se verifican las condiciones necesarias para la procedencia del avocamiento, en virtud de que la defensa de los ciudadanos acusados no ha agotado los recursos ordinarios para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida.

Sobre la base de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, propuesta por la defensa de los ciudadanos J.L.L.F., F.J.N.M. y O.J.B.A.. Así se declara.

Por último, advierte la Sala, que la defensa de los acusados de autos, puede solicitar ante el juzgado de instancia competente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vale decir, que por consiguiente no puede ser recurrible a través de la vía excepcional del avocamiento.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., defensor privado de los ciudadanos J.L.L.F., F.J.N.M. y O.J.B.A..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

AVO09-151

DNB/eams.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado de los ciudadanos J.L.L.F., F.J.N.M. y O.J.B.A. por considerar, “… que la defensa de los ciudadanos acusados no ha agotado los recursos ordinarios para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida…”.

Respecto al criterio asentado, en cuanto al procedimiento para resolver las solicitudes de avocamiento, y dada la importancia y trascendencia jurídica que deriva de tal institución, he manifestado en anteriores oportunidades la necesidad de requerir el expediente, con el objeto de verificar las violaciones procesales denunciadas e infringidas, así como también he señalado cuáles son las excepciones que harían procedente la declaratoria de inadmisibilidad de tal solicitud, sin necesidad del requerimiento referido.

Ahora bien, la decisión objeto de la solicitud de avocamiento, es la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó en consecuencia, mantener dicha medida.

De los argumentos expuestos en la solicitud de avocamiento, se observa lo siguiente:

… Mis defendidos fueron acusados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO, CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, 281, 416 en concordancia con el artículo 424, 176, 458 del Código Penal, 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, supuestamente cometidos en perjuicio de F.C.R., C.Z.G., L.C., S.C. y YAVENIA CASTILLO.

Nada de eso quedó demostrado en el juicio oral y sin embargo, mis defendidos fueron condenados a DOCE AÑOS DE PRISIÓN (López Flores y Noguera) y a OCHO AÑOS DE PRISIÓN (Bermúdez, que ni siquiera se encontraba en el Banco de Venezuela), en compañía de otros dos imputados, quienes desistieron del recurso y obtuvieron un beneficio en ejecución.

Durante todo el juicio, que duró desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, la señora YACENIA C.R. y una serie de personas que la acompañaban, se dieron a la tarea de poner pancartas en el frente del tribunal, a amenazar públicamente a la Juez de la Causa, Dra. L.M., a través de la emisora local Radio Amazonas, por tres programas diarios, el noticiero de la mañana con H.A.U., al mediodía y en la tarde en el programa ‘Hablar por hablar’ que conduce el Dr. M.B.. Además ese grupo solía asistir a las audiencias, interrumpiendo frecuentemente los actos con expresiones sonoras de aprobación o desaprobación de lo que aquí se decía…

…Pero lo más preocupante de todo esto, es que la Juez de la Causa, la Dra. L.M., en opinión de mis representados, se presentó particularmente severa con ello en razón de que para el momento del juicio estaba siendo investigada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por un presunto delito de los previstos en la Ley contra la Corrupción, supuestamente por haber otorgado una medida cautelar a unos imputados, que luego se sustrajeron temporalmente a la persecución penal; después de estarse presentando por cuatro meses, que la Corte de Apelaciones revocó su libertad y los enviaba de nuevo a la cárcel…

…. Resulta que al cumplirse dos (2) años del encarcelamiento preventivo de mis patrocinados, solicitamos el decaimiento de la medida de prisión provisional ante el tribunal competente, al amparo del artículo 244 del COPP, modificado en 2008; esto fue lo que nos acordó la Juez NORISOL M.R.…

.

De modo que, tomando en consideración que las violaciones alegadas se refieren al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es necesario en el presente caso, solicitar el expediente original de la causa, pues según mi criterio, es esa la vía mediante la cual se debe verificar la veracidad o exactitud de lo alegado por el denunciante.

Por consiguiente, dado que el asunto no es de mero Derecho, la mayoría de esta Sala ha debido solicitar el expediente de la causa, con el objeto de verificar si sucedieron o no las infracciones denunciadas, para luego pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0151 (DNB)

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