Sentencia nº 512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

Se inició el presente juicio porque el 26 de mayo de 2001, funcionarios del Instituto Neo-Espartano de Policía (INEPOL), a las 12:30 p.m., detuvieron al ciudadano J.L.R.A., cuando realizaron el allanamiento en la Calle M.A., Altagracia, casa de color rosada, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, después de haberse recibido información que en dicha casa se estaba cometiendo un delito.

Al presentarse los funcionarios para efectuar el allanamiento, el acusado corrió hacia el patio de la casa y arrojó 60 envoltorios, de los cuales 32 contenían clorhidrato de cocaína (peso neto: 10,400 gr.) y los 28 envoltorios restantes contenían cocaína base (peso neto: 2,100 gr.), también se le incautó la cantidad de Bs. 37.000. Una vez aprehendido el acusado se le realizó experticia toxicológica (cursa al folio 56), la cual dio como resultado positivo en la presencia de alcaloides (cocaína) en su orina.

La Sala Accidental N° 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cargo de las juezas A.M. SUCRE, C.S. y B.M.D.S. (Ponente), el 11 de marzo de 2004, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el juicio seguido al ciudadano J.L.R.A., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.846.610, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de ese Circuito Judicial, que había declarado la nulidad absoluta de todas las actuaciones, partiendo del allanamiento practicado por los funcionarios policiales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 207, 208, 212 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los artículos 225 y 217 ejusdem, en relación con lo establecido en los artículos 19, 47, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y artículo 11 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Convención de Derechos Humanos; y los artículos 9 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el 3 de mayo de 2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado R.A. NATERA RUIZ. Emplazado el Defensor Público Penal Séptimo, abogado J.P. MOLINA MARTINEZ, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, éste lo hizo el 18 de ese mismo mes y año. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 8 de junio de 2004 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de octubre de 2004, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCA a las partes para la audiencia oral y pública.

El 2 de noviembre del mismo año, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACION

Única Denuncia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia las violaciones delos artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por sus indebidas aplicaciones por parte de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, porque consideraron que el allanamiento del domicilio sin orden judicial es violatorio de la norma denunciada como infringida.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente denuncia como normas infringidas los artículos 47 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto por el Representante del Ministerio Público, explica ampliamente las circunstancias en las cuales se practicó el allanamiento, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que había anulado todo el proceso por la falta de la orden judicial.

Alega la Fiscalía que no es necesaria la orden judicial respectiva para efectuar el allanamiento al domicilio, porque se estaba en el caso de excepción, el cual se refiere a impedir la comisión de un delito, la Corte de Apelaciones negando tal argumento expone: Que la inviolabilidad del hogar es un derecho constitucional que incluso ha sido consagrado entre los derechos humanos.

Señala la Corte de Apelaciones que la única justificación para efectuar el allanamiento al hogar o cualquier otro recinto privado, es la protección a otros bienes jurídicos penalmente tutelados, en ese caso podría violentarse, pero siempre con la orden judicial previa.

Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo.

Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, sólo para evitar la perpetración de un delito.

En el presente caso no es eso lo que se evidencia, pues de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que los funcionarios recibieron información de que en esa casa se estaba cometiendo un delito de droga, efectivamente, en la denuncia que se recibió telefónicamente se le informó al organismo policial que en esa casa se vendía droga y en virtud de ello, los funcionarios acudieron al llamado.

La Corte de Apelaciones explica y resuelve ampliamente lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo cual considera esta Sala de Casación Penal, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

Ponente

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0219

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