Sentencia nº A-042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 29 de OCTUBRE de 2002 192° y 143°

En fecha 27 de junio de 2002, los Abogados A.C.Z. y P.J. PALMAR CASTILLO, en su condición de Defensores de los ciudadanos J.L.R., N.R.P., JUAN C.O.L., A.E.A.D.L. y ZALIDA LUCHON SÁNCHEZ, ejercieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo del año en curso, integrada por los Jueces IVAN VILLALOBOS FERRER, MIRIAN MESTRE ANDRADE y RICARDO COLMENARES OLIVAR (Ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ellos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio, constituido con escabinos, del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de 2001, que CONDENO a los ciudadanos:

J.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.508.778; N.R.P., venezolano, mayor de edad, igualmente domiciliado en el Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.711.546; y JUAN C.O.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.764.735, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN al encontrarlos culpables en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO como CO-AUTORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, más las accesorias de ley. Asimismo, CONDENO a cada uno de los acusados al pago del 40% del monto global sustraído, es decir, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 41.068.652,60).

Igualmente, CONDENO, a las ciudadanas:

A.E.A.D.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.793.346; y ZALIDA LUCHON SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.282.901, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al encontrarlas culpables como COOPERADORAS INMEDIATAS en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO. De la misma forma, las CONDENO a cada una al pago del 40% del monto global sustraído, es decir, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 41.068.652,60).

Los recurrentes, en su escrito de fundamentación del Recurso de Casación hicieron ocho denuncias, de las cuales esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el estatuido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA denuncia de dicho recurso y en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

En cuanto a las demás denuncias, esto es, la QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de las mismas, ello conforme con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, pasa a decidir de la siguiente manera:

QUINTA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida infringió el ordinal 4º del Artículo 364 ejusdem, pues ésta se limitó a enunciar y mencionar los medios de prueba cursantes en autos, sin realizar el debido análisis y comparación de los mismos con las demás pruebas aportadas en el juicio, por lo cual yerra en el establecimiento de los hechos al no precisar cuáles de ellos estaban dados por demostrados y con cuáles medios probatorios de los producidos en el proceso.

Esta Sala para decidir, observa:

Ha sostenido esta Sala, en constante jurisprudencia, que las C. deA. no pueden infringir el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resuelvan la apelación sometida a su consideración, puesto que no les está dado establecer los hechos, ya que siempre deben sujetarse a los hechos que Primera Instancia ha dejado establecidos en su decisión. Razón por la cual, esta Sala de Casación Penal, declara la presente denuncia manifiestamente infundada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Con base en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes que la recurrida infringió los artículos 199 y 242 ejusdem, por considerar que ésta debió apreciar y valorar la prueba de exhibición, producida y promovida legalmente en el juicio oral por ellos, como prueba complementaria, relacionada con el oficio N° 132 de fecha 21 de mayo de 1999, suscrito por el ciudadano GERARDO GOLLO CHAVEZ, en su carácter de Gerente de Administración y Recurso del Hospital Universitario de Maracaibo. Siendo que en la oportunidad en que fuera presentada, la Juez Presidenta la declaró inadmisible, colocándolos en estado de indefensión.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido por la recurrida, establece:

Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código

.

En tanto que el artículo 242 ejusdem, dispone:

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos

.

Las normas transcritas ut supra, no pueden en modo alguno ser violentadas por las C. deA., pues no es a ellas a quien les corresponde por su naturaleza, evaluar el principio de la legalidad de las pruebas recogidos tanto en el artículo 197 como en el 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este último denunciado como infringido por la recurrida. Debiendo además observarse, que las reglas de la prueba, tienen como finalidad practicar el control de la aplicación del principio de inmediación de la prueba en el juicio oral, lo que no le corresponde a las C. deA., pues ellas, tienen como atribución, conocer de los recursos de apelación sometidos a su vigilancia, así como todas aquellas que le sean asignadas en este Código y las leyes, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal, declara la presente denuncia manifiestamente infundada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

Conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación por falta de aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por parte de la recurrida, al no haber aplicado a sus defendidos la rebaja de la pena al límite inferior por su buena conducta predelictual.

Observa esta Sala, luego de revisar el escrito de fundamentación del recurso de casación, que la denuncia planteada, está dirigida a la rectificación de la pena de los acusados por no haberse tomado en consideración la rebaja establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

Al respecto debe señalarse, que esta Sala ha sostenido en jurisprudencia reiterada, la facultad potestativa del juez, para aplicar o no la atenuante referida a cualquier otra circunstancia de igual entidad a las referidas en los tres primeros ordinales del citado artículo, razón por la cual, la denuncia por indebida aplicación planteada, debe ser desestimada por manifiestamente infundada, a tenor del contenido del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

OCTAVA DENUNCIA

También con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación por errónea interpretación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, al considerar los recurrentes que la recurrida erró en la interpretación de la misma, al no realizar la distribución proporcional de la multa y repetir los montos a cada uno de los co-acusados.

Y finalizan su escrito, solicitándole a la Sala, que declare con lugar el presente recurso de casación.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

... El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral...

.

De la transcripción anterior se puede colegir, que las sentencias que están sujetas al recurso de casación, son aquellas que fueron objeto de revisión por ante la Corte de Apelaciones, como producto de una apelación.

Ahora bien, en el presente caso, luego de revisar las actas insertas al expediente, se desprende que los recurrentes al momento de interponer su recurso de apelación contra el fallo de la primera instancia, en ningún momento apelaron de la condena en multa, que dicho tribunal les había impuesto a los acusados de autos, razón por la cual, al no haber sido revisado este punto por la Corte de Apelaciones, -condena en multa- mal pueden recurrir en casación, puesto que tal como lo señala el encabezamiento de la norma transcrita, solamente se podrán conocer en casación, aquellas sentencias dictadas por las C. deA., en razón de una apelación resuelta, por ello, en virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente denuncia, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ADMISIBLE las denuncias PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo citado.

SEGUNDO : DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias señaladas como QUINTA, SEXTA, y SÉPTIMA a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Declara INADMISIBLE la OCTAVA denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 02-0335

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