Sentencia nº 637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR A.A.F. Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 11 de Diciembre de 1996, cuando el ciudadano J.M.R. se encontraba con su vehículo a la altura de Hospital P. deL., ya que se había detenido para dejar a dos compañeros de estudio. Entonces se le acercó un ciudadano acompañado de otros dos y apuntándolo con un revólver le solicitó que saliera de la vía y lo despojó del referido vehículo, de un reloj y de catorce mil bolívares en efectivo.

El Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARITZA DÁVILA FLORES, el 25 de Noviembre de 1998 condenó a los imputados J.M. BERMUDEZ ESPINOZA, venezolano, soltero, tipógrafo y portador de la cédula de identidad V- 9.881.939; ROGER ARINSONT F.M., venezolano, mecánico, electricista y portador de la cédula de identidad V- 12.962.252; J.K. RIVERO ALFONZO, venezolano, soltero, mensajero motorizado y portador de la cédula de identidad V- 11.225.972, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal y el ordinal 4º del artículo 74 "eiusdem".

El 27 de noviembre de 1998 la Defensora Pública Vigésima de Presos de esa misma Circunscripción Judicial, abogada C.A. ZAMBRANO DE GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensora Definitiva del imputado ROGER ARINSONT F.M., anunció recurso de casación contra la mencionada decisión.

Recibido el expediente en esta Sala se designó ponente, quien informó que el recurso fue admitido de acuerdo a la Ley por el Tribunal "a quo".

Con ocasión de la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 "eiusdem", por auto del 30 de julio de 1999 se remitió el presente expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 "ibídem".

En el lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, abogada L.G. FIGUEROA.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dió cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "eiusdem" y emplazó al ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público para la contestación del recurso interpuesto, lo cual no sucedió.

Constituida el 10 de enero del año 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de enero del año 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará sobre el recurso interpuesto por la Defensora Definitiva del imputado ROGER ARINSON F.M.. En relación con los procesados J.M. BERMÚDEZ ESPINOZA y J.K. RIVERO ALFONZO, ni ellos ni sus defensores anunciaron el recurso de casación y dado que el tiempo de la condena es inferior a los DIEZ AÑOS no se les admitió por Derecho el recurso de casación. No obstante, advierte la Sala que el fallo aquí dictado podría aprovechar a los referidos imputados, siempre que se encontraren en la misma situación del recurrente y sin que en ningún caso les perjudicare, en atención a lo previsto en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por expresa disposición del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, la recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 "eiusdem" porque la Juez de la sentencia impugnada no estableció los hechos que consideró probados ni la diferencia de los mismos en relación con las personas que figuran como agraviados o víctimas.

La Sala, para decidir, observa:

La sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado y esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación que establecía el artículo 42 de dicho Código aplicable para esa oportunidad.

La Juez de la sentencia recurrida estableció los hechos que configuran el delito de Robo Agravado con los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial suscrita por el funcionario A.M., adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y ratificada ante el Juzgado de la causa; 2) Declaraciones de los ciudadano J.M.R., GEOVALDIS G.B. y J.V.D.F., por ante la División de vehículos del Cuerpo Técnico de Policía judicial; y 3) Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, en la que se dejó constancia de que J.M.R. y GEOVALDIS G.B. reconocen a los procesados de autos como las personas que cometieron el hecho que dio origen a esta causa.

En relación con la culpabilidad y responsabilidad de los procesados y después del análisis y comparación de los anteriores elementos de prueba, la recurrida expresó: "Del cúmulo de probanzas anteriormente, (sic) analizadas y valoradas, se encuentra plenamente comprobado, que el día 11 de diciembre de 1996 el ciudadano J.M.R., se desplazaba en su vehículo, marca Chevrolet, color rojo, placas ACZ-071, por la avenida F. deM. y a la altura del Hospital P. deL. fue interceptado por los procesados J.M. BERMUDEZ ESPINOZA, J.K. RIVERO ALFONZO y ROGER ARINSONT F.M., quienes mediante el uso de un revólver, marca Colt, calibre 38 Special, lo despojaron del referido vehículo, de su reloj, de la cartera con sus documentos personales y de la cantidad de Catorce Mil Bolívares (14.000,00 Bs.); luego ese mismo día, esos mismos procesados despojaron la ciudadano J.V.D.F. de su reloj, de una chaqueta y de la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares en efectivo (110.000,00 Bs.).

Sobre la base de lo expuesto esta Sala concluye que el sentenciador sí analizó y comparó las pruebas existentes en el expediente, por lo que su fallo sí está motivado y ajustado a Derecho.

En razón de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de casación porque la recurrida sí cumplió con las exigencias de motivación establecidas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, según las previsiones del ordinal 2º del artículo 330 “eiusdem”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la recurrente denuncia la infracción del primer aparte del artículo 42 "eiusdem" porque la Juez de la sentencia recurrida no resolvió sobre todos los puntos esenciales alegados por la Defensa en el acto de la declaración indagatoria y en el acto de informes.

La Sala, para decidir, observa:

Plantea la recurrente que la Juez de la sentencia recurrida no resolvió sobre todos los puntos esenciales alegados por la Defensa, lo cual no es cierto: la Juez al dictar su sentencia analizó, valoró y comparó cada uno de los elementos probatorios de autos.

Ha expresado esta Sala de Casación Penal que cuando el juzgador necesite resolver dos o más cuestiones contradictorias entre sí, puede no pronunciarse expresamente sobre alguna: el resolver afirmativa o negativamente cualquiera de las controversias, equivale a resolver ambas. Así que no es necesaria la expresa declaración sobre cada una de ellas, porque al resolver de modo afirmativo una de ellas, implícitamente se niega la opuesta.

En el presente caso el imputado fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y no puede la recurrente alegar que no se resolvió sobre la inocencia de su representado, puesto que al ser condenado se resolvió implícitamente tal alegato.

Ahora bien: puntos esenciales son aquellos constitutivos de descargo y que por ende pueden conducir a la absolución u otra situación que en beneficio del procesado atenúe la pena, pongan fin al juicio o impidan su continuación, como también aquellos que se refieren a trámites procedimentales con influencia substancial en el juicio.

Dado el anterior razonamiento, lo procedente es declarar sin lugar esta segunda denuncia pues el Juez sí decidió de acuerdo con cada uno de los elementos probatorios de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Definitiva del imputado ROGER ARINSONT F.M., contra la sentencia del Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial el 25 de Noviembre de 1998.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: C99-0197

AAF/mcud R.C.

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