Sentencia nº REG.000329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000205

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por desalojo, iniciado ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, por el ciudadano J.M.G.D.F., representado judicialmente por el abogado Damnel R.C., contra la sociedad de comercio FERRETERÍA CARIOCA, C.A., en la persona de su representante legal E.J.G.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por el actor, contra el auto que negó la apelación de la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2011 que declaró sin lugar la demanda; con fundamento en que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de este M.T. de fecha 10 de marzo de 2010 en el expediente N° 09-000673, quien debe conocer de una apelación de una sentencia emanada de un tribunal de municipio, es un juzgado superior de la misma circunscripción judicial, por tal motivo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, quien por decisión de fecha 29 de junio de 2011, no aceptó la competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el actor, con fundamento en que sólo “…tiene atribuida competencia para conocer sobre materia civil –bienes-,…igualmente quedó suprimida la materia mercantil por Gaceta Oficial N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991…”; por tal motivo planteó conflicto negativo de competencia por ante esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de abril de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho interpuesto por el demandante, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, tomando en cuenta que la decisión que es recurrida fue dictada por un Juzgado de Municipio, este tribunal resulta incompetente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por estar atribuida dicha competencia a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes referentes a la distribución del mismo…

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2011, se declaró incompetente y remitió el expediente esta Sala, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…a criterio de este Juzgado Superior el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda, como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que el arrendamiento de un bien inmueble constituido para “local comercial” tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente en lo dispuesto en los artículos 109 y 1.092 del Código de Comercio…

(…Omissis…)

Cabe añadir que este tribunal tiene atribuida competencia para conocer en materia civil-bienes, en virtud de la Resolución N° 73, de fecha 12 de diciembre de 1.994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y en el artículo N° 5, igualmente quedó suprimida la materia mercantil por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991.

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de la inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que -al menos- una de las partes es comerciante, a saber, Ferretería Carioca, C.A., así como la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento celebrado en el presente caso, de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer el recurso de hecho interpuesto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante uno de los Juzgados Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en definitiva es el competente por la materia para conocer de la presente acción.

En mérito de las consideraciones anteriores explanadas y siendo este tribunal el segundo en declararse incompetente para conocer del presente asunto, se debe plantear el conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…

. (Cursivas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso se planteo un conflicto de competencia, entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, y el Juzgado Superior en lo Civil y de Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto; éste último por su parte remitió a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el referido conflicto suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados actuaron de la siguiente manera, el primero con competencia mercantil y el otro con competencia civil (bienes) en la misma circunscripción judicial, planteándose conflicto de competencia en razón de la aplicabilidad de los artículos 3 del Código de Comercio y 5 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, al tratarse de materias atribuibles a esta Sala, y por cuanto tiene competencia a nivel nacional, es a esta Sala de Casación Civil a quien le compete conocer y decidir la presente regulación de competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda por desalojo, iniciada ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, fundamentado en literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La misma no fue estimada, pero de los elementos de cálculo aportados por el actor en su escrito libelar, es decir, de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar (octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011), a razón de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), permiten a esta Sala evidenciar que la cuantía del juicio asciende a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).

En el curso del juicio surgió recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de abril de 2011, que negó la apelación interpuesta por el actor, con fundamento en que las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a 500 UT, no son apelables, ello de conformidad con “la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9/7/2010 con carácter vinculante”. Dicha apelación fue interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Correspondió el conocimiento del recurso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, el cual se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho propuesta por el demandante, en razón de que la presente causa se tramitó en primera instancia ante los Juzgados de Municipio, y que por ello en alzada o segunda instancia le corresponde el conocimiento un Juzgado Superior con competencia afín de la misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, por tal motivo, ordenó la distribución del expediente a un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial.

Fue remitido por distribución el conocimiento del recurso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual en fecha 29 de junio de 2011, rechazó la competencia para conocer del recurso de hecho planteado por el demandante, con fundamento en que sólo tiene atribuida competencia para conocer sobre materia civil (bienes), y que la competencia mercantil, le había quedado suprimida por Gaceta Oficial N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991; por tal motivo planteó conflicto de competencia por ante esta Sala de Casación Civil.

En virtud de lo antes señalado, se observa, en primer lugar, que fue remitido el conocimiento de un recurso de hecho surgido en un juicio de desalojo, a un tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que la competencia para el conocimiento de dicho juicio no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos; en segundo lugar, la demanda de desalojo es sobre un local comercial, y fue fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual a todas luces demuestra que la pretensión ejercida en el presente juicio es de carácter eminentemente mercantil, en consecuencia, dicha pretensión debe ser resuelta por los tribunales de las jurisdicción civil ordinaria, y no por los juzgados de la jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, de manera previa, esta Sala considera necesario mencionar en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, que en su artículo 1° señala el objeto de la misma, y reza lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República establecido en la Carta Magna”. (Negritas de la Sala)

De la norma antes transcrita se desprende que la nueva Ley busca “…establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente…”; por tal motivo, esta Sala considera que al caso concreto no es aplicable la referida ley, pues se trata de un juicio de desalojo sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, y no como vivienda.

Expuesto lo anterior, esta Sala evidencia que al caso concreto es aplicable los postulados contenidos en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25 de octubre de 1999, que entró en vigencia el 1° de enero de 2000; así como la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó las competencias de los Tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, pues, como ya fue señalado, la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2011.

La referida Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, así como las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negritas de esta Sala).

De la Resolución precedentemente transcrita, se desprende que su creación obedeció a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el presente caso trata de una demanda por desalojo interpuesta en fecha 10 de enero de 2011, ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, fundamentada en literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La misma no fue estimada, pero de los elementos de cálculo aportados por el actor en su escrito libelar, es decir, de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar (octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011), a razón de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), permiten a esta Sala evidenciar que la cuantía del juicio asciende a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), es decir, que la cuantía estimada no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); circunstancias estas que determinan la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha.

De la mencionada Resolución también se desprende que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde a esta Sala establecer a cuál tribunal le corresponde conocer del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, surgido en el presente juicio de desalojo, el cual fue ejercido contra la negativa de oír la apelación de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda. Al respecto, la Sala considera necesario transcribir la referida norma, la cual es del siguiente tenor:

…Artículo 305:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció:

“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de la Sala).

Aplicando el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de especie, estima la Sala que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se propongan contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, ejercido contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.

Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien corresponda por distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia, y 2) Se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los fines de que remita el expediente al Juzgado Superior que resulte escogido una vez realizada el respectivo sorteo de distribución.

Publíquese y Regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000205 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR