Sentencia nº RC.00058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000713

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., representados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión H.V.A., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CENTER IMPORT, S.K., C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho A.A., C.M., E.V. y F.A.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida el 19 de enero de 2005 por el a quo; con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando a los demandados al pago de costas procesales.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Alega que:

“.De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 y artículo 244 eiusdem, por falta de motivación, según se argumenta a continuación.

Como podrán constatar los Honorables Magistrados, la recurrida carece absolutamente de motivos, lo cual hace imposible el control de su legalidad.

En efecto, la sentencia recurrida en la primera parte de su “motivación”, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como podemos observar, el sentenciador se limita a realizar una simple y resumida narración de la manera como quedo tratada la litis, para luego hacer una cita doctrinal, limitarse a decir que no le es aplicable la consecuencia jurídica esgrimida por nuestra representada en la instancia, puesto que se trata de “una obligación dineraria sujeta a la dinámica que rige toda economía” (comillas y cursivas mías).

Tal pronunciamiento Honorables Magistrados, deja absolutamente claro, que la recurrida no contiene ningún razonamiento fáctico ni mucho menos jurídico, que haga posible conocer cuales fueron los motivos o cual fue el criterio que utilizó el sentenciador para abordar el tema planteado y llegar a la conclusión a que finalmente llegó, por ejemplo en relación, a que se entiende por dinámica de cualquier economía, y cuales son los extremos o los hechos en los cuales éste se basó para llegar a la conclusión, que no le era aplicable al caso de marras, la consecuencia jurídica que fue opuesta en defensa de nuestra representada. Tal vaguedad de argumentos y tal imprecisión configura sin duda el vicio de inmotivación, decantado el mismo por esta Honorable Sala en innumerables decisiones, bastando tan solo citar una de ellas.

(…Omissis…)

Como se observa, es absolutamente pacífica y reiterada la doctrina que sobre el particular ha establecido esta Honorable Sala, al imponer a los jueces el deber de motivar sus fallos y con ello evitar, tal y como lo establece la decisión ut supra, que no se lleguen a producir arbitrariedades en la administración de la justicia.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas que solicito a esta Sala declare procedente la presente delación…”.

De la delación supra transcrita, se evidencia que el recurrente aduce la configuración del vicio de inmotivación, con base en que la recurrida carece de razonamientos fácticos y jurídicos que permitan conocer los motivos o el criterio utilizado por el sentenciador de alzada para resolver la controversia, siendo imposible controlar la legalidad de ese fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a lo denunciado, la recurrida establece:

…V

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada decidir si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 19 de Enero (Sic) de 2.005, proferida por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró Con lugar la demanda que por Resolución De Contrato incoara la representación judicial de ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., contra la Sociedad Mercantil Center Import S.K, C.A; declarado así Resuelto el contrato descrito en autos, en el mismo estado en que fuera recibido y con las correspondientes solvencias de impuestos así como de los servicios públicos pertinentes; ordenó a la parte demandada entregar a la actora el inmueble de autos y declaró que los montos recibidos por los actores, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US.$ 194.750,oo) quedan en su beneficio como compensación por el uso dado al inmueble por parte de Center Import S.K, C.A.

Al respecto, señala la representación judicial de la demandada apelante en sus Informes de Alzada que en la oportunidad de la Contestación al fondo de la demandada, fue formulada, por vía de excepción, la teoría de la imprevisión, que según su decir, surge con motivo de un problema moral, motivado a la situación fáctica contractual por lo cual solicitó al Tribunal declare la inexigibilidad de la obligación demandada, con fundamento en dicha teoría. Así mismo. Solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y Revocado el fallo apelado.

Por su parte, la representación Judicial de la parte actora en sus Informes de Alzada, alega que el alegato de excepción esgrimido por la demandada para justificar su incumplimiento, constituye una confesión espontáneo de reconocimiento del incumplimiento, contractual confundiendo así el espíritu que rige la teoría de la Imprevisión; la cual según su criterio no es aplicable al presente caso. Solicitan al Tribunal de Alzada valore los documentos acompañados al escrito libelar los cuales no fueron desconocidos la demandada en la oportunidad procesal correspondiente e igualmente solicitaron que la apelación ejercida por la representación de la Empresa Center Import, S.K, C.A.; sea declarada Sin lugar y en consecuencia se ratifique en todas sus partes la decisión apelada.

Planteados como han quedado los puntos controvertidos en el presente procedimiento, considera prudente este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Sic.)

Tal como lo ha establecido la doctrina en esta materia se entiende por Resolución de un contrato la terminación del mismo, en consecuencia del incumplimiento culposo de unote los contratantes. De acuerdo a lo anteriormente dicho, sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante la resolución, ya que ésta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato. En tal sentido, la resolución de contrato es la acción concedida por el legislador al contratante que se ve afectado por incumplimiento culposo de la otra parte (articulo 1.167 del Código Civil).

En el caso de marras, la representación judicial de los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G., demandado por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil Center Import, S.K., C.A., por el incumplimiento en el pago de las mensualidades acordadas contractualmente; en tal sentido, la demandada excusó su incumplimiento fundamentándose en la Teoría de la Imprevisión; la cual, ha sido comentada por el Dr. E.M.L. de la siguiente manera:

''En los casos de excesiva onerosidad del deudor puede ser liberado del cumplimiento de su obligación, o bien reducida la extensión de su prestación o alterada la contraprestación que deba recibir de su acreedor. Estas soluciones diversas son establecidas en la doctrina moderna por la teoría de la imprevisión. (…) Las diversas soluciones estructuradas por esta teoría se fundamentan principalmente en la clausula rebus sic stantibus que consiste en considerar que los contratos se entienden celebrados bajo la condición tácita o implícita de que las circunstancias o situaciones existentes para el momento en que se contraen no experimentarán modificación sustancial alguna para el momento de ejecución de las respectivas obligaciones. En consecuencia si sobreviniere un cambio importante en esas circunstancias, puede el obligado pedir la resolución del contrato si su cumplimiento se le hace demasiado oneroso. (…) Esta solución de liberar a las partes de la relación obligatoria, muy en boga durante la edad Media y Moderna ha sido diversificada por la doctrina moderna que, además de la liberación del deudor, aporta nuevas soluciones, como lo son la disminución de la prestación del acreedor y otras que en conjunto han sido englobadas bajo la denominación de la “revisión contractual” y que implican la modificación de las primitivas condiciones del contrato.

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, la teoría de la imprevisión opuesta como defensa de fondo por la representación judicial de la empresa Center Import, S.K, C.A., no es aplicable al caso de marras por tratarse de una obligación dineraria que está sujeta a la dinámica que rige toda economía, razón por la cual se comparte el criterio establecido por el juez de instancia en su decisión apelada; en consecuencia la apelación interpuesta por la demandada de autos forzosamente debe ser declarada Sin Lugar lo cual hace procedente la demanda interpuesta y confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de caracas, en fecha 19 de Enero de 2.005. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente establecidas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Enero de 2.005. En consecuencia, SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Resolución Contrato incoara la representación judicial de los ciudadanos se J.M.L.S. y A.S.G. contra la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A; TERCERO: Se declara Resuelto el contrato suscrito entre los ciudadanos J.M.L.S. y A.S.G. con el Presidente de la Sociedad Mercantil Center Import, S.K, C.A., el cual fuera autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de Noviembre de 2.000, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 136. CUARTO: Se ordena a la demandada a entregar a la actora el inmueble identificado en autos en las mismas condiciones en que fuera referido y con las respectivas solvencias de los servicios públicos pertinentes. QUINTO: Los montos recibidos por los actores, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US. $ 194.750,oo) quedan en su beneficio como compensación por el uso dado al inmueble por parte de Center Import, S.K, C.A. SEXTO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. SÉPTIMO: A tenor de lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada apelante, por resultar totalmente vencida en el juicio…

.

Del texto supra trasladado, se desprende que el ad quem para resolver la controversia planteada, luego de citar doctrina con respecto a la Teoría de la Imprevisión, sobre la cual, según expresa, fundamentó la accionada su defensa, de seguidas concluye en que dicha teoría “…no es aplicable al caso de marras por tratarse de una obligación dineraria que esta (sic) sujeta a la dinámica que rige toda economía…”.

Sobre el vicio delatado, la Sala en decisión N° 503 del 10 de julio de 2007, Exp. N° 06-1104, en el caso de N.S. y otros contra Zvi Sitri L.P., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció:

“...En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejo establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

. (Resaltado del texto).

En este orden de ideas, la Sala en anterior decisión a la supra citada, la N° 348 del 23 de julio de 2003, Exp. N° 01-582, en el caso de Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., contra C.L.A. deR. y otros, con también ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, también sobre el vicio denunciado, dejó establecido que:

“...La motivación la conceptualiza el maestro de maestro Dr. H.C., como “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (Curso de Casación Civil, tomo I, Pag. 126). Ahora bien, cuando el juez incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil...”. (Negrillas y cursivas del texto).

En el caso concreto, la Sala estima que la recurrida, tal como delata el formalizante, adolece del vicio de inmotivación, pues de lo señalado por el juez de alzada, se repite –la Teoría de la Imprevisión- “…no es aplicable al caso de marras por tratarse de una obligación dineraria que esta (sic) sujeta a la dinámica que rige toda economía…”, mal podría considerarse agotada la labor explicativa del sentenciador que vendría a respaldar la consecuencia jurídica considerada por él, lo cual, impide controlar además la legalidad del fallo. Así se decide.

Como corolario de lo expresado, se concluye en que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, por vía de consecuencia, anula la recurrida, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 eiusdem, siendo procedente la presente denuncia y el recurso de casación anunciado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000713

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