Sentencia nº 056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.

Vistos.-

Según lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de radicación formulada por los abogados F.J.Á.M. y O.J.D.F., en su carácter de Fiscales Noveno y Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena, respectivamente.

Los mencionados Fiscales solicitaron ante la Sala de Casación Penal, la RADICACIÓN del juicio seguido en el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, a cargo de la Juez N.D., en contra de los imputados ciudadanos A.A.R., venezolano, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y portador de la cédula de identidad V- 6.486.398, F.J.P.H., venezolano, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y portador de la cédula de identidad V- 12.938.304, O.E.P.P., venezolano, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y portador de la cédula de identidad V- 13.314.394, A.Y.O., venezolana y funcionaria policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, ESRY P.R.S., venezolana, funcionaria policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y portadora de la cédula de identidad V- 13.313.259, J.F.V.O., venezolano, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y portador de la cédula de identidad V- 7.912.431, R.J.G.V., venezolano y funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, J.A.M.O., venezolano, ex funcionario policial, comerciante y portador de la cédula de identidad V- 10.384.303, J.M.P., venezolano y funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y L.O. AZUAJE ALVARADO, venezolano, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y portador de la cédula de identidad V- 14.443.647, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS todos, con excepción de los dos últimos, a quienes se les sigue juicio por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto en el artículo 181-A del Código Penal, respectivamente.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2001, se designó ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de Diciembre de 2001.

El requerimiento de los Fiscales F.J.Á.M. y O.J.D.F., está planteado en los siguientes términos:

Ahora bien, cabe destacar que como consecuencia de la interposición de la Acusación antes referida, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción del Estado Yaracuy, a cargo de la Dra N.D., en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 13 del mes de Diciembre del presente año, acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, así como también acordó admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Por otra parte, es de hacer notar, que en virtud de las Investigaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de los referidos Funcionarios Policiales, por los delitos graves antes referidos, se ha generado gran alarma y conmoción dentro del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de los recortes de prensa que se anexan con el presente escrito,...

(...)

Por otra parte, se han ejecutado acciones durante la fase de investigación que han perturbado la resulta (SIC) de las mismas, magnificados por el temor real y cierto (SIC) que la cualidad de funcionarios policiales ostentan los imputados hoy ya acusados, llegándose incluso a tomar declaraciones como pruebas anticipadas debido a las constantes amenazas de que eran objeto testigos y víctimas, así como las proferidas tanto a los Fiscales del caso y los Jueces de Control que conocieron de algunas incidencias, en la aludida fase preparatoria, dándose así, el requisito previsto en el artículo 63 de la ley (SIC) de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es causar alarma, sensación o escándalo Público.

.

Para ilustrar su solicitud consignaron copia fotostáticas de notas periodísticas, las cuales en sus titulares, entre otras, señalan lo siguiente:

Apegados a la Ley

Fiscalía del Ministerio Público allanó sede de Brigada Especial

(El Yaracuyano, San Felipe, 2 de febrero de 2001).

Parientes de víctimas unen esfuerzos

Ajusticiamientos en Yaracuy siguen amparados bajo la impunidad

(El Yaracuyano, San Felipe, 3 de febrero de 2001).

Sospecha el Gobernador E.L.

Fiscales están sociados con delincuencia organizada

(El Yaracuyano, San Felipe, 3 de febrero de 2001).

Ministerio Público rechaza intimidación de funcionarios policiales

(El Yaracuyano, San Felipe, 7 de febrero de 2001).

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal dispone:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

La Sala, examinadas las actas que integran la presente solicitud de radicación, hace las siguientes consideraciones:

La radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal.

En el presente caso, los fiscales del Ministerio Público fundamentan su solicitud de radicación en el primer supuesto contenido en la disposición antes transcrita, esto es, porque el caso causó alarma y escándalo público.

Es necesario que en el caso concreto se dé, como ya fue señalado con anterioridad, alguno de los supuestos previstos en el artículo 63 “eiusdem”.

Ahora bien: observa la Sala que los hechos causantes del proceso seguido a los ciudadanos A.A.R., F.J.P.H., O.E.P.P., A.Y.O., ESRY P.R.S., J.F.V.O., R.J.G.V., J.A.M.O., J.M.P. y L.O. AZUAJE ALVARADO, han sido objeto de investigación por parte de los periodistas del Estado Yaracuy.

Es doctrina de la Sala de Casación Penal, que la circunstancia de que en la prensa nacional o local aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte “ipso facto” en un juicio que cause el grado de conmoción, alarma o escándalo publico que debe dar lugar a la radicación. Ya que la comisión de todo delito, en principio, causa escándalo porque es una acción que da para pensar mal de otro e implica un desenfreno, mal ejemplo, o un asombro, pasmo, o admiración y un hecho reprensible porque ocasiona daño a otros: y en todo esto puede consistir el escándalo.

No es en el escándalo en sí en lo que se finca la radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o temor por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales se vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la Justicia del consiguiente fallo.

Si le atribuyéramos a la cobertura periodística la causa primera para solicitar la radicación de un juicio, el mapa jurídico y geográfico del país se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa. Si por estas razones se radicara juicios, puede aseverarse que pocos juicios se celebraran en su lugar de origen.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala que la alarma o escándalo debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo. No obstante, en las notas periodísticas presentadas por los solicitantes no se observa que existan juicios previos de valor por parte de los jueces vinculados al proceso y que pudieran hacer presumir una parcialidad de los mismos.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de radicación interpuesta por los Fiscales Noveno y Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA RADICACIÓN del juicio seguido a los imputados ciudadanos A.A.R., F.J.P.H., O.E.P.P., A.Y.O., ESRY P.R.S., J.F.V.O., R.J.G.V., J.A.M.O., J.M.P. Y L.O. AZUAJE ALVARADO, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS los primeros y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE ENCUBRIDORES los dos últimos, previsto en el artículo 181-A del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Expediente Nº R2001-000866

AAF/mcud

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