Sentencia nº REG.00724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2009-000551

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por el ciudadano J.J.M.B., representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión C.P.R., contra la ciudadana Y.F., representada judicialmente por la profesional del derecho F.S., el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo del juicio, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser el competente por la materia y por el territorio.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia, y consecuentemente ordenó remitir copia certificada de la demanda a la Sala de Casación Civil de esta M.J., por cuanto no existe un Juzgado Superior común entre ambos tribunales en conflicto.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2008, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el ciudadano J.J.M.B., indicó que ya no era necesario regular la competencia pues ya existía un tribunal competente que conoció de la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado supra citado acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que informe si por ante su Despacho cursa demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, la parte demandada, ciudadana Y.F., señaló: “…acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar: “De conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se sirva expedirme por Secretaría copia certificada de todo el expediente a los fines de remitirla a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de que decida sobre la Regulación de Competencia entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…” (Negrillas del texto)

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 13 de octubre de 2009, pasándose a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa con fundamento en lo siguiente:

…Debemos mencionar como primer punto el fundo denominado “LA CAMPECHANA”, ubicado en el sitio general El Peñero, en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.- En efecto se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que no ha sido calificado como urbano, del análisis de los elementos de autos no se puede constatar que el fundo haya sido calificado como urbano o de uso urbano y por último se suscita entre ex cónyuges, es decir entre particulares, por lo que cumple con todos los presupuestos de naturaleza agraria.

…omissis…

Por lo que un tribunal con competencia en materia agraria es quien debe conocer del asunto, pero como se dijo al inicio, que un Juez es competente cuando concurren en el 3 presupuestos como lo son la materia, el territorio y el valor de la demanda. Ahora bien el principal bien agrario en la presente causa es como se menciono ut supra un fundo denominado “LA CAMPECHANA”, UBICADO EN EL SITIO GENERAL El Pereño , en Jurisdicción del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, como se evidencia del libelo y los documento anexos, por lo que este inmueble esta fuera del Estado Guárico, entendiéndose que este Despacho no tiene competencia territorial por la ubicación del fundo y siendo que la acción debe intentarse ante un solo tribunal a los efectos de evitar sentencias contradictorias, así como debe prevalecer el principio de celeridad procesal y el carácter unitario que tiene la comunidad matrimonial al momento de su partición, así como también debe prevalecer lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al juez natural.

Como consecuencia de lo anterior y a la universalidad que caracteriza los juicios agrarios, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción y como resultado el Juez competente para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de partición de comunidad matrimonial es el de la Jurisdicción Especial Agraria del Estado Anzoátegui, por lo que se acuerda enviar el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, por ser el competente por el territorio y por la materia y así se decide…

(Mayúsculas del texto)

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró igualmente incompetente por el territorio, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…En el caso de autos, observa este tribunal que la disolución del vínculo conyugal fue realizada por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, es decir en la jurisdicción donde los ex cónyuges tuvieron su último domicilio conyugal, jurisdicción ésta en la que ambas partes mantienen su residencia. Asimismo y en cuanto a la ubicación territorial de los bienes inmuebles objetos de partición, uno de ellos se encuentra ubicado en el Estado Guárico, aunado a los mautes, y un tractor, así como los bienes a título oneroso obtenidos por la ciudadana Y.F., como lo son las prestaciones sociales de esta, y los dos (2) vehículos adquiridos tal y como se describió anteriormente, existiendo solo un inmueble en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.

…omissis…

En el caso de marras se observa que por cuanto la disolución del vínculo conyugal se realizo por ante un juzgado ubicado en la Circunscripción del estado Guárico, el domicilio de la parte demandada y la mayoría de los bienes objeto de la demanda de Partición conyugal corresponden a esa misma jurisdicción, es decir, en el último domicilio que mantuvieron los ex cónyuges para el momento de solicitar el divorcio, aunado al hecho de que si bien es cierto que existen bienes ubicados en dos jurisdicciones distintas (Guárico y Anzoátegui) a los cuales la ley no les atribuye carácter de principal sino que simplemente son bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, y en virtud de que el demandante facultado por la ley, y específicamente por el artículo 42, ejusdem, escogió el Tribunal por ante el cual ha de dilucidarse la controversia planteada, mal podría este Tribunal conocer de la presente demanda, cuando la mayor parte de los bienes objeto de partición, se encuentran ubicados en el Estado Guárico, y el demandante escogió tal jurisdicción para interponer dicha demanda.

En consecuencia, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción por partición de Bienes Conyugal (sic), todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo previsto con el Artículo 71, ejusdem por cuanto no existe un Tribunal Superior común al Tribunal Tránsito y Agrario del Estado Guárico y a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordena remitir copia certificada de la presente demanda a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide…

(Mayúsculas y Negrillas del texto…”

II

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

En el caso bajo estudio se presentan varias situaciones a saber:

1) En primer lugar la demanda versa acerca de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los ciudadanos J.J.M. y Y.F., la cual está regulada por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.

2) El objeto del juicio son los bienes que conforman el patrimonio conyugal, los cuales, (según dicho de la parte demandante) son los siguientes:

  1. Una parcela de terreno y una casa construida sobre la misma, ubicada en la calle La E. delB.L.L. de la ciudad Zaraza del estado Guárico.

  2. Un fundo agropecuario denominado La Campechana, ubicado en el Pereño, en la Jurisdicción del Municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui.

  3. Un tractor, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio P.Z. del estado Guárico.

  4. Cuarenta y tres (43) mautes marcados con hierro, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.

Dicho lo anterior, a fin de verificar la materia objeto de la demanda, la Sala transcribe parcialmente sentencia Nº 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, (caso: A.B.C.C., contra Pasquale I.S.M. y C.M.S.P.), expediente Nº 00-025, en la cual se resolvió lo siguiente:

“...El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:

...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción...

.

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia precedentemente transcrita, es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, ya que el mismo, está provisto de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, y por lo tanto, apto para mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes.

Ahora bien, una vez verificada la competencia agraria, la Sala procede a analizar la competencia por el territorio, para lo cual, considera necesario transcribir parcialmente sentencia de la Sala Nº 478, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A. contra P.G.Z. y Otros, Expediente: AA20-C-2008-000191, en la cual se estableció lo siguiente:

…En el presente caso, fue interpuesta demanda por reivindicación, relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles, que en este caso es una casa y el terreno sobre la cual está construida

…omissis…

Sobre el particular, este Alto Tribunal en Sala Plena, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2008, caso: Parcelamiento Tucupido, C.A contra el Instituto Agrario Nacional (ahora, Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual declaró lo siguiente:

…En el caso de autos, el objeto de la demanda es una pretensión declarativa acerca de la propiedad de unos predios rústicos; de allí que, considera esta Sala Plena que la competencia para conocer de dicha acción, rationae temporis, eran los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 1 y 12, literal B) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

…omissis…

Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:

…omissis…

De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:

1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.

2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asímimo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal…

En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la causa, tal y como se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, a los fines de que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000551

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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