Sentencia nº A-094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 20 de JUNIO de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 12 de abril de 2007, por los abogados B.M.L.T. y J.A.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 73.092 y 71.467 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado J.M.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.480.652, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 18 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplido los lapsos sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este M.T., y en fecha 10 de mayo de 2007 se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De los Hechos

El Tribunal de Juicio estableció:

…es necesario acotar que el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, la acción recae directamente y esencialmente sobre la humanidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella, introduciéndole sus genitales, tanto en la boca, como por su ano. Está comprobado más allá de la duda, que el acusado J.M.A.D. acostumbraba aprovecharse de la condición de padrastro y lo vulnerable como lo es una niña menor de ocho años para abusar sexualmente de ella; hasta el día 8 de marzo de 2005, fecha en la cual la ciudadana R.M.M. (madre de la víctima), pudo percatarse de lo que venía sucediendo a su hija, denunciando los hechos tres días después, motivado a que el acusado le prohibía a que saliera; viéndose en la imperiosa necesidad de simular que no pasaba nada, para denunciarlo posteriormente. Por lo que este tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cual acusara la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…

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Del Recurso

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del precepto legal contenido en el artículo 441 eiusdem.

Dentro de esta denuncia, los recurrentes señalan dos aspectos a saber:

Primero

que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre lo expuesto en el juicio oral y público por el Médico Forense, Dr. A.T., “siendo esta declaración el fundamento de nuestro primer motivo de impugnación, ‘falta de motivación’, por no haber tomado en consideración en su decisión, la apreciación de su informe, examen esencial por antonomasia en el delito de violación”.

Alegan que:

“…Comportó una clara inmotivación de la sentencia de el Tribunal Colegiado recurrida en Casación, no emitió pronunciamiento al respecto, violando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues al no pronunciarse sobre “algún punto materia de la apelación”, incumplió el precitado precepto legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Segundo

que la Corte de Apelaciones tampoco se pronunció respecto al segundo motivo de impugnación por violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Alegan los recurrentes:

…El Tribunal Colegiado, incurrió en violación de la ley, al subsumir erróneamente en el tipo penal previsto en la citada norma, los hechos que dio por probados cuando los mismos no configuran el delito establecido en la referida disposición, ni tampoco pueden encuadrarse en algún otro tipo penal, es decir, por cuanto las lesiones externas que presentaba la presunta “víctima”, como lo manifestó el experto, pueden ser producto de parasitósis, frotamiento, ruptura, infección, etc; y ratificó la decisión, porque esas “lesiones externas” también podrán ser producidas por un miembro viril, dicho en otras palabras, la incertidumbre sobre lo que había producido una “lesión externa”, que no es el supuesto de hecho del tipo penal impuesto al acusado, fue el fundamento para ratificar la condena por un supuesto hecho que no encuadra en la norma, es decir, “acto sexual con penetración”, aún cuando el experto se refirió a lesiones externas que son independientes con la penetración, y en consecuencia, con el tipo penal subsumido en los hechos que sólo se puede dar en términos de coito.

De tal manera que, la recurrida no expuso las razones de derecho que consideró pertinentes a los fines de declarar sin lugar la denuncia planteada por los impugnantes, por lo que la decisión, al no resolver lo impugnado por los recurrentes en cuanto a ese punto, no resultó, constituye un motivo de casación…

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Segunda Denuncia: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Alegan los recurrentes que:

“…La recurrida, sin confrontar los hechos dados por probados por el Juzgado de Juicio con el contenido del tipo previsto en el referido artículo:

Llegó a la conclusión, al deducir de un extracto jurisprudencial de la Sentencia N° 589, de fecha 04/10/2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, basado en una “advertencia” que hace el Magistrado Ponente, en la que indica que el término “abuso”, contenido en el título del artículo 259 supracitado, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada…”.

Asimismo, señalan:

…La defensa cuando expuso el segundo motivo de impugnación, referente a la errónea aplicación de un precepto legal, no se refirió a lo argumentado por la recurrida, así se evidencia de la revisión del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que mal podría la recurrida, para fundamentar su decisión al declarar sin lugar la denuncia interpuesta, invocar para declarar sin lugar peticiones no solicitadas por la defensa en ese motivo de impugnación; nuestra petición no resulta con fundamentos jurídicos serios, no fue otra que la errónea aplicación del precepto legal contenido en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el tipo penal aplicado por el Juez de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, no se subsume en los hechos que el Tribunal estimó como probados o acreditados…

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Tercera Denuncia: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución, y los artículos 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Adjetivo Penal, “al no resolver motivadamente la resolución del Recurso de Apelación”.

Alegan los recurrentes

“…En nuestro escrito de apelación, lo que explanamos para fundamentar nuestra primera denuncia fue el hecho de que en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio (Extensión Barlovento) de esta jurisdicción, se había soslayado la declaración del experto forense, en cuanto al hecho de mayor trascendencia en el juicio oral y público, como lo es, “que no hubo violación”, incurriendo el Tribunal recurrido en Casación en inmotivación de la sentencia, al no resolver en su fallo, lo atinente a la solicitud de los impugnantes, con relación a la declaración rendida por el experto en cuanto al reconocimiento médico legal que arrojó como resultado, que la víctima al momento de su examen, padecía una “lesión externa” denominada “equimosis”, y sus causas podían ser variadas y que de haber localizado signos de violación, la hubiese remitido al ginecólogo forense, lo que obviamente, no hizo…”.

Asimismo señalan:

…En el caso subjudice, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda no se pronunció sobre nuestros pedimentos como fue expuesto en nuestra primera denuncia de este escrito recursivo, con su correspondiente fundamentación, ni tampoco expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo que recurrimos en Casación, incumpliendo lo que en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal ha dejado asentado…

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La Sala para decidir, observa:

Esta Sala, visto el recurso de casación, verifica que se encuentra debidamente fundamentado, y en consecuencia declara su admisibilidad y de conformidad con la ley ordena que se convoque a las partes para realizar la audiencia oral correspondiente. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado J.M.A.D., identificado ut supra, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación. En tal sentido, ORDENA se convoque a las partes para la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de (15) quince días ni mayor de (30) treinta días. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0216

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad parcial en relación con la admisión de la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.M.A.D., sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La ponencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró admisible la primera, segunda y tercera denuncias, del recurso de casación ejercido por la Defensa del acusado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio del 18 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

La tercera denuncia en torno a la cual discrepo parcialmente el haberla admitido, fue fundamentada en la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 364 (numeral 4), 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento siguiente:

“...En el caso subjudice, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda no se pronunció sobre nuestros pedimentos como fue expuesto en nuestra primera denuncia de este escrito recursivo, con su correspondiente fundamentación, ni tampoco expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo que recurrimos en Casación, incumpliendo lo que en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal ha dejado asentado...”.

Ahora bien, se admitió la tercera denuncia la cual entremezcló la violación de varias disposiciones Constitucionales y legales, entre otras, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual la Sala precedentemente admitió la primera denuncia del recurso de casación, siendo innecesario admitir luego por el mismo motivo y la misma norma.

Además, luego de evaluar detenidamente la admisión de la tercera denuncia, discrepo también en lo que respecta a la admisión en torno a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 456 “eiusdem”, pues el mismo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso de apelación interpuesto.

Luego, señala la norma en análisis, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el escrito de apelación. Así mismo, que la Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes. Por último, manda al órgano colegiado a decidir, luego de haber concluido la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Tenemos entonces que, el análisis de una norma debe ser cónsono o afín con las disposiciones en las que esa norma está inmersa, el contexto, su gramática y la técnica legislativa empleada. En el caso del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee de manera textual: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”. Considero entonces que efectivamente las C. deA. pueden violarlo y ser alegada en consecuencia la inmotivación del fallo, invocando esta disposición, sólo si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación, se han incorporado pruebas por quien las promovió, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 455 “eiusdem”, lo cual no consta que haya sucedido en este caso.

Quedan expuestas las razones de mi voto concurrente. Fecha “ut supra”.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.A.A.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M. deL. (Ponente)

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

07-216 vc MMM

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora declaró ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por los abogados B.M.L.T. y J.A.B.F., actuando como defensores del acusado J.M.A.D., contra la sentencia dictada, el 11 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo emitido el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al acusado a la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15)DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El recurso de casación propuesto, consta de tres denuncias, que son del siguiente tenor: “…Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del precepto legal contenido en el artículo 441 eiusdem…”, fundamento la misma en que: “… la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre lo expuesto en el juicio oral y público por el Médico Forense… por no haber tomado en consideración en su decisión, la apreciación de su informe, examen esencial por antonomasia en el delito de violación… la Corte de Apelaciones tampoco se pronunció respecto al segundo motivo de impugnación por violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…”.

…Segunda Denuncia: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…

, considerando para ello que: “…el tipo penal aplicado por el Juez de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, no se subsume en los hechos que el Tribunal estimó como probados o acreditados…”.

…Tercera Denuncia: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución, y los artículos 173, 364 numeral 4, 441 y 456 del Código adjetivo penal, al no resolver motivadamente la resolución del Recurso de Apelación…

, alegando lo siguiente: “… el Tribunal recurrido en Casación en inmotivación de la sentencia, al no resolver en su fallo, lo atinente a la solicitud de los impugnantes, con relación a la declaración rendida por el experto en cuanto al reconocimiento médico legal… tampoco expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo que recurrimos…”.

En relación a la primera y segunda denuncia del recurso casación propuesto, estoy en total acuerdo con la mayoría sentenciadora de la Sala, ya que los recurrentes alegan la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones, según sus criterios, no les dio respuesta a lo planteado en su denuncia en apelación, y, que el fallo impugnado, incurre presuntamente en el vicio de indebida aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, en relación a la tercera denuncia, quien suscribe, discrepa del criterio invocado y sostenido para admitirla, ya que la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como un vicio de inmotivación de sentencia, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes.

No obstante, al examinar el fundamento de la tercera denuncia interpuesta, se entiende que los recurrentes alegan la inmotivación de la sentencia, vicio este, que por ser de orden público, debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, consideró que tal denuncia sí debió ser admitida, pero fundamentándose en el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, que señala que las disposiciones legales que pueden ser infringidas cuando exista un vicio de inmotivación son las previstas en los artículos 173, 364 numeral 4, y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala, ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 164 del 27-04-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. E.R.A.A.).

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp. RC07-216.

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