Decisión nº 09.055-INT(INH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de mayo de 2009.

199º y 150º

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.C.V.R., suscrita el 06.04.2009 en la acción que por Inserción de Acta de Nacimiento sigue el ciudadano J.M.G.. (Asunto N° AH13-F-2008-000271, nomenclatura de dicho Tribunal).

    Expone el Juez inhibido en el acta que:

    Cursa en este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el numero AH13-F-2008-000271, contentivo de la demanda que por Inserción de Actas de Registro Civil interpuesta por el ciudadano J.M.G., y en virtud de que este Juzgado tramitó y sentenció en fecha 15 de octubre de 2008, en la cual declaro sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento (…), este Juzgador a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio por considerar esta incurso en la causal decima quinta (15), del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil (…)

    Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 29.04.2009 (f. 11), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. J.C.V.R., a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial y que en la misma se dio cumplimiento en un todo a las exigencias para la declaratoria de la inhibición.

    Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) en virtud de que este Juzgado tramito y sentencio en fecha 15 de octubre de 2008, en la cual declaro sin lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano J.M.G. (…) identificado con el asunto nuevo AH13-F-2008-000271, este Juzgador a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio (…)”

    Señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

    La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

    1. que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

    3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Y sobre el prejuzgamiento formulado en otro proceso, ha sido criterio diuturno de la Corte, que:

    ... no existe el derecho de recusación, y por consiguiente el deber de inhibirse, contra un juez por el hecho de que la causa que vaya a decidir ofrezca las mismas cuestiones de otro proceso del cual haya, anteriormente conocido, aun cuando en él hubieren figurado las mismas partes (st. 17.01.1884); que no se emite opinión al fijar doctrina los jueces en procesos diferentes (st. 04.02.1918).

    Por su parte los más ilustres y autorizados expositores patrios respaldan unánimemente esta jurisprudencia. Valga entre otra la opinión de Feo, para quien ‘no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otro que se quiere alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir.

    De ordinario, continúa Feo, se busca la opinión avanzada por el Juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alega ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien el mismo asunto al decidir un incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí, y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes, los negocios o los puntos discutidos (T. I, p. 201)

    (CF. Auto 18.06.1954, GF N° 4, 2ª E. P. 451 y 452, citada por LAZO, Oscar: Código de Procedimiento Civil, T. I, p. 312).

    Esas constituyen las prédicas doctrinales y jurisprudenciales en materia de la improcedencia de las inhibiciones y recusaciones por opiniones que se den en otro proceso, aun cuando estuviere umbilicado por las mismas partes. Y la razón es porque no emiten opinión los jueces al fijar doctrina en procesos diferentes, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir.

    Ahora al revisar lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, se observa: (i) que realizada la distribución legal correspondiente, le fue asignado libelo contentivo de acción de Inserción de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano J.M.G. la cual corre en dicho Juzgado bajo el asunto N° AH13-F-2008-000271; (ii) que en fecha 15 de Octubre de 2009, dictó sentencia sobre una solicitud de inserción de acta de nacimiento del mismo ciudadano, emitió opinión al declarar sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano J.M.G. en ese juicio que por Inserción de Partida de Nacimiento sigue.

    De la revisión de esas actuaciones y de lo manifestado por el juez inhibido, se crea una duda razonable para quien decide, porque en verdad se trata de dos procesos distintos, en los cuales pueden encontrarse elementos probatorios distintos y obviamente no podría hablarse de prejuzgamiento a la luz de la preinsertada doctrina. Sin embargo, entiende este juzgador que se trata de una demanda íntimamente ligada la una a la otra, planteando los mismos hechos y sobre la cual ya se ha emitido opinión con fuerza y efectos de ley, que obviamente afectan la conducta del juez conoció y decidió sobre el mérito, y al cual o a otra se pretende se revise lo decidido con fuerza de cosa juzgada.

    Luego, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, hay que admitir que ya emitió pronunciamiento sobre la Inserción de Partida de Nacimiento. Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición del juez inhibido Dr. J.C.V.R., ya que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto al haber incurrido en prejuzgamiento (art. 82.15 CPC), y se dispone que no continúe conociendo de la causa que cursa por Inserción de Partida de Nacimiento que sigue el ciudadano J.M.G. (asunto N° AH13-F-2008-000271, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.C.V.R., suscrita el 06.04.2009 en el juicio que por Inserción de Partida de Nacimiento sigue el ciudadano J.M.G. (asunto N° AH13-F-2008-000271, nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

CUARTO

Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. Nº 09.10137.

Inhibición/ Int.

Materia: Civil.

FPD/fca/ja.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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