Sentencia nº 1985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.L.B. RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados V.M.S.G., J.G.C.G., A.G.G. y C.A.M.D.L.R., contra la sociedad mercantil C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, representada judicialmente por los abogados R.P.B., O.A.P., E.I.A., F.J.U., S.A.M.D.L.C., E.D., R.H., I.H., E.M.D.L.C., P.U., L.O.A., A.M.Z., Listnubia Méndez, M.E.M.D.L.C., P.R.R., J.C.F.F., B.A.R. y M.V.D.P., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 21 de julio de 2005, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 1° de marzo de 2007, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo por silencio de prueba.

Señala el formalizante que promovió y produjo, en el lapso de promoción de pruebas, entre otras documentales, Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta desde 1996 hasta 1999, marcados “I”, los cuales cursan en autos, a los folios 184 al 189, ambos inclusive; copias de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la C.A. Tenería Primero de Octubre, de fechas quince (15) de octubre de 1986 y dieciocho (18) de octubre de 1994, respectivamente, marcadas “A”, que cursan en autos, a los folios 290 al 305, ambos inclusive y por último, Recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio comprendido desde el 1° de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, de fecha 6 de diciembre del mismo año, marcado “G”, las cuales fueron silenciadas totalmente por la recurrida al no existir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito probatorio de tales elementos probatorios.

De igual forma señala el recurrente que la falta de análisis y juzgamiento de tales elementos probatorios impidió que la recurrida resolviera la controversia con suficientes garantías para las partes, pues, a su decir, con dichas pruebas se demostró la condición de trabajador del accionante durante el lapso demandado, así: Con la marcada: “I”, el pago de los salarios que le hizo la demandada al actor en fecha posterior al 30-9-95, fecha hasta la cual la demandada reconoce la cualidad de trabajador del actor; con la marcada “A”, que el demandante había sido designado en las oportunidades señaladas como uno de los Gerentes Generales y representante de uno de los accionistas de la empresa, mucho antes del 30 de septiembre de 1995; y, por último, con la marcada “G”, que el actor sí percibió utilidades en fecha posterior al 30 de septiembre de 1995.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el presente caso, la Sala observó una confusión, en la recurrida, cuando mencionó las pruebas que fueron promovidas por cada una de las partes en la presente causa. No obstante, aun cuando se haya indicado que un medio probatorio fue aportado por una parte, cuando lo cierto es, que lo produjo la contraria, ello en modo alguno afecta la carga probatoria establecida con motivo de los hechos controvertidos, pues, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, las pruebas pertenecen al proceso, y no a la parte que la haya promovido.

Así pues, luego de revisadas las pruebas valoradas por la recurrida, la Sala pudo constatar que la Juez de alzada, efectivamente, omitió en forma absoluta, el análisis y juzgamiento de los comprobantes de retención correspondientes a los años 1995, 1997, 1998 y 1999; del recibo de pago de utilidades del ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, así como de las Actas de Asambleas Extraordinarias, celebradas en los años 1986 y 1994, razón por la cual pasa a examinar dichas documentales para determinar si el error impidió la justa resolución de la controversia.

En relación con los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, correspondientes a los años 1995, 1997, 1998 y 1999, si bien tienen valor probatorio al no ser desconocidos por la parte demandada, los mismos demuestran las retenciones realizadas por el servicio prestado a la empresa demandada C.A. Tenería Primero de Octubre, en forma mensual, durante el período señalado, en el cual la demandada actuó como agente de retención.

En cuanto al comprobante de pago de utilidades comprendido desde el 1° de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, al ser desconocido por la demandada, y no estar suscrito por la parte a quien se le opone, carece de valor probatorio.

Por último, en relación con las copias certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la demandada C.A. Tenería Primero de Octubre, celebradas en fechas 15 de octubre de 1986 y 18 de octubre de 1994, respectivamente, la Sala les aprecia valor probatorio por tratarse de un documento público. De dichas actas se desprende lo siguiente:

Del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de octubre de 1986, se evidencia que la dirección y administración de la empresa demandada estaba a cargo de un Director Principal, que representaba a la compañía en todos los actos de administración y disposición, excepto en las actuaciones judiciales y ante los organismos del trabajo, y por cuatro (4) Gerentes Generales, designados por la Asamblea de Accionistas, para llevar a cabo la gestión diaria de todos los negocios empresariales, según las facultades establecidas en el artículo noveno de los estatutos, siendo nombrado, como uno de los gerentes generales, el ciudadano J.L.B., además de los ciudadanos A.F. y J.L.B..

De igual forma, en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de octubre de 1994, se desprende que el capital social de la empresa demandada estaba conformado por personas naturales y jurídicas, siendo uno de sus accionistas, la empresa Alecar, la cual se encontraba representada por el actor, quien luego pasó a ser accionista minoritario de ésta. Se acordó, entre otros, la modificación de las facultades de los Gerentes Generales establecidas en el artículo Octavo de los estatutos, designando esta vez, la Asamblea de Accionistas, seis (6) Gerentes Generales, para llevar a cabo la gestión diaria de todos los negocios de la empresa, según las facultades establecidas en dicho artículo, siendo nombrados como Gerentes Generales, los ciudadanos A.B., E.B., C.L.B., M.P.P., A.F. y J.L.B., de los cuales, los cinco primeros, con excepción del actor, fueron autorizados por la Asamblea de Accionistas, para que actuando siempre dos (2) de ellos conjuntamente, ejerzan las facultades de administración, disposición y dirección establecida en el artículo octavo de los estatutos.

En el caso concreto, la Juez de alzada, luego de analizadas las pruebas y los alegatos formulados por cada una de las partes, estableció que la demandada logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, al quedar demostrado con el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 1998, folios 195 al 201, ambos inclusive, que la empresa demandada tenía al frente de sus actividades a seis gerentes generales, encargados de la administración y dirección de todos los negocios de la empresa, pudiendo en forma separada ejecutar las facultades señaladas en el artículo séptimo de los estatutos, tales como: firmar toda clase de contratos sobre bienes muebles e inmuebles, contratar y despedir empleados y obreros, individual y colectivamente, presidir asambleas generales, entre otras.

Adicionalmente y tomando en consideración las funciones asignadas al actor y la declaración de la testigo E.A.T., concluyó que el actor no era un trabajador subordinado, dependiente, habida cuenta que tenía a su cargo y responsabilidad a otros trabajadores, no estaba sujeto a horario, ni a una remuneración periódica, razón por la cual declaró sin lugar la demanda.

Así pues, de haber analizado la recurrida las mencionadas Actas de Asambleas Extraordinarias, hubiese establecido, que el ciudadano J.L.B., había sido designado como uno de los Gerentes Generales, para llevar a cabo la gestión diaria de todos los negocios de la empresa, desde, por lo menos, el año 1986, en forma continua y reiterada, ejerciendo las mismas facultades de dirección y administración de la empresa y, no sólo a partir del 30 de septiembre de 1995, fecha hasta la cual la demandada reconoció como laboral la relación que vinculó a las partes en la presente causa.

Conforme a lo antes expuesto, concluye la Sala que la omisión de la recurrida sobre la valoración de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 15-10-86 y 18-10-94, ya analizadas, resulta determinante del dispositivo del fallo, pues, con ellas quedó demostrado que el actor se desempeñó como Gerente General de la empresa demandada desde el año 1986 hasta el 15 de noviembre de 2000, y no a partir del 30 de septiembre de 1995, como fue alegado por la demandada en la contestación.

Por las razones señaladas, se declara procedente esta denuncia, y en consecuencia la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que prestó servicios para el grupo de empresas, conformado por las sociedades mercantiles, S.A., Rex, Alecar S.A., Inversora E.P.M. 88 C.A., Benarroch y Casa Bera S.A., Distribuciones Pilot, S.A., Promotora 357, Promociones Bahía de Plata C.A., Tenería el Aguila, C.A., Federal Discount C.A., J.M. Benarroch & Cia. Sucs., La Calzadora de Venezuela, S.A., R.C. S.A., Seguros La Metropolitana y Distribuidora Kinnol, S.A., en el orden que sigue:

El 1° de enero de 1955, para la sociedad mercantil J.M. Benarroch & Cia. Sucs., desempeñándose como Corresponsal u Oficinista hasta el año 1959.

En el año 1960, fue comisionado para prestar servicios en las empresas Rex, S.A. y La Calzadora de Venezuela, S.A., además de los servicios que seguía prestando para la sociedad mercantil J.M. Benarroch & Cia. Sucs.

En el año 1961 fue ascendido al cargo de supervisor hasta el año 1965, siendo en el año 1967 comisionado, nuevamente, para trabajar, también, en la empresa R.C. S.A.

En el año 1967, prestó servicios en la sociedad mercantil C.A. Tenería El Águila, C.A., hasta el año 1990, año el cual lo comisionan nuevamente en servicio en otra empresa del grupo, Tenería El Águila C.A., prestando servicios al mismo tiempo que en la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre, situación que se prolongó durante los años 1991, 1992 y 1993.

A partir del año 1994, siguió desempeñándose como Director de la C.A. Tenería Primero de Octubre hasta el día quince (15) de noviembre de 2000, fecha en la cual le fue comunicado, por el ciudadano A.B.B., Gerente General de dicha empresa, la decisión de poner fin a la relación laboral que lo unía con ésta y con las otras empresas del grupo, sin que mediara causa justificada y, que la demandada le dio un preaviso, de sesenta (60) días, que culminó el 21 de enero de 2001, y que el salario devengando a la fecha del despido, fue un salario básico mensual de Bs. 1.500.000,00 y, un salario integral de Bs. 1.945.833,33.

Con fundamento en los hechos expuestos, demandó a la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre, por la cantidad de sesenta y nueve millones seiscientos veintidós mil trescientos veinticuatro bolívares con 54/100 (Bs. 69.622.324,54), por concepto de 1.260 días de antigüedad generada al 19 de junio de 1997, 300 días por compensación por transferencia; 30 días de preaviso, 5 días de antigüedad, 90 días de vacaciones vencidas, 116 días de bono vacacional vencidos; 22 días de vacaciones fraccionadas, 26,62 días de bono vacacional fraccionado; 62,50 días de utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y los intereses causados por la mora en el pago de la antigüedad generada al 19-6-97, así como la compensación por transferencia.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada reconoció la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.L.B. y la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre, hasta el 30 de septiembre de 1995, la cual terminó por voluntad común de las partes, según consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 116 del expediente, en la cual se le canceló al actor la suma de Bs. 3.048.534,50.

De igual forma reconoció que a partir del 30 de septiembre de 1995, el ciudadano J.L.B. siguió teniendo una vinculación con la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre, ya no de naturaleza laboral sino una relación mercantil de mandato y administración de la empresa, la cual, agregó, tampoco fue cumplida en forma constante en los últimos siete (7) años, sino de forma esporádica en la firma de cheques, letras de cambio u otros documentos legales, pues a partir del 30-9-95 no se desempeñó en un simple cargo de “Director”, sino como Gerente General, hasta la fecha de terminación de la relación mercantil, de acuerdo con los estatutos de la empresa demandada, siendo dicho cargo el de mayor rango en la estructura jerárquica interna.

Asimismo señaló la demandada que, en virtud del cargo desempeñado, el actor no tenía jefe o superior alguno que le impartiera órdenes, por el contrario, tenía a sus órdenes todo el personal de la empresa, inferior jerárquicamente a su grado y no existe relación de subordinación alguna.

Alegó como fundamentos de la inexistencia de la relación de trabajo, con posterioridad al 30-9-95, los siguientes hechos:

Que el actor, según consta de los estatutos sociales de la empresa demandada, que cursan a los folios 191 al 208, del expediente, así como del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de abril de 1999, se desempeñó en el cargo de Gerente General, con amplios poderes de dirección y administración de todos los negocios de la empresa demandada, con las facultades señaladas en el artículo séptimo de los estatutos y, que la empresa está a cargo de seis (6) gerentes generales, todos de igual rango, pudiendo actuar conjuntamente dos (2) de ellos, para ejercer las facultades previstas en el artículo octavo, con poderes prácticamente ilimitados y, sin subordinación a persona natural alguna.

Que el demandante no estaba sometido al cumplimiento de una jornada, pues el mismo no respetaba un horario de entrada y salida, ni estaba obligado a asistir diariamente a la sede de la empresa.

Que el actor no estaba sometido al régimen de vacaciones establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no tenía que solicitar permiso a persona alguna para salir de vacaciones, ni debía esperar el lapso de un (1) año para disfrutarlas, pues él mismo podía decidir a su libre arbitrio cuando tomar vacaciones, sin tener que participarlo a otras personas más que por una simple formalidad, y podía disfrutar de un número mayor de días de vacaciones a lo legalmente establecido.

Que en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de octubre de 1999, el actor fue ratificado en el cargo de gerente general, quedando así desvirtuada, la imprecisa afirmación del actor de que se desempeñaba en el cargo de “Director”, haciéndose pasar así falsamente por un empleado de dirección o confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, carácter éste negado, al no existir un patrono a quien rendirle cuentas, toda vez que, el gerente general es el órgano ejecutivo y se confunde con la personalidad de la empresa misma.

Que el actor era accionista indirecto de la empresa demandada, pues la totalidad del capital social de la demandada C.A. Tenería Primero de Octubre, estaba conformado por tres personas jurídicas, a saber: Alecar, S.A., Inversora E.P.M. 88, C.A. y Societe Generale Pour Le Deloppement.

Que el actor fue accionista de Alecar, C.A., por muchos años, hasta el día 20 de octubre de 2000, fecha en la cual manifestó su decisión de no participar en la reposición del capital social y la totalidad de las pérdidas y, anunció su retiro voluntario de la compañía, con la consecuente anulación de sus acciones, debido a las dificultades de flujo de capital experimentado en el año 1999 en dicha empresa, decisión que hizo desaparecer el carácter de accionista directo de Alecar, C.A., y por ende, de propietario, en forma indirecta, de parte del patrimonio de la demandada.

Negó que la cantidad percibida por el actor, de Bs. 1.500.000,00 mensuales, a partir del 30 de septiembre de 1995, sea salario, alegando que lo recibido mensualmente, por el ciudadano J.L.B., era una dieta o asignación de carácter no salarial, en virtud del mandato mercantil como Administrador supremo de la demandada y como retribución permanente al cargo de gerente general.

Por último, negó rechazó y contradijo todos los hechos y conceptos reclamados por el actor, fundamentándose en la inexistencia de la relación laboral.

Ahora bien, de la forma como la demandada contestó la demanda, quedó reconocido la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.L.B. y la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre, desde el 15 de enero de 1955 hasta el 30 de septiembre de 1995. No obstante, al haber manifestado que a partir del 30 de septiembre de 1995, la relación fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que el actor se desempeñó, hasta la fecha de terminación de la relación, como Gerente General y no como Director, es por lo que se presume, en principio, la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, al haber alegado la empresa demandada que durante el lapso indicado, la relación fue de naturaleza mercantil, corresponde a ella desvirtuar la presunción de laboralidad, pues no basta, alegar que se trata de una relación mercantil de mandato y administración de la empresa y que el cargo desempeñado, como gerente general, era el de mayor jerarquía dentro de la empresa, sino demostrar que el servicio prestado no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración, ni bajo la dependencia de otro.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:

1) Marcada “B”, en original, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano A.B., dirigida al ciudadano J.L.B., la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la voluntad de la empresa demandada de dar por terminada la relación que unió al actor con las empresas del grupo, y en particular con la empresa C.A. Tenería Primero de Octubre, a partir de la mencionada fecha. Que le solicitó la renuncia al cargo de gerente general y, el retiro de su oficina antes del 15 de enero de 2001, a los fines de gestionar lo relativo a los pagos a que haya lugar y otorgarle el finiquito respectivo.

2) Marcado “C”, “D”, “E” y “F” recibos de pago, que cursan a los folios 11 al 115, ambos inclusive, los cuales carecen de valor probatorio.

3) Marcado “G” folios 106 al 111, copias fotostáticas de comprobantes de cheques, los cuales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem.

4) Marcadas “H planillas de liquidación del actor, suscritas por las empresas Distribuciones Pilot S.A., Tenería El Águila C.A., Transporte Satélite y C.A. Tenería Primero de Octubre, esta última de fecha 30 de septiembre de 1995, a las cuales se les aprecia valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se desprende los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

5) Marcados “55 al 71” e “I” Declaraciones Juradas de Patrimonio del actor y Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta desde el año 1955 hasta el año 1998, a las cuales se le aprecia valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende las retenciones realizadas al actor por las cantidades de dinero percibidas durante dichos períodos.

6) Marcada “J” en copia fotostática, liquidación de prestaciones sociales año 2000, la cual no se le aprecia valor probatorio alguno, al no estar suscrita por la parte demandada, a quien se le opone para su reconocimiento.

7) Marcado “K”, en copias fotostáticas actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa C.A. Tenería Primero de Octubre, de fechas 29 de agosto de 1998 y 29 de abril de 1999, a las cuales se les aprecia valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Su mérito probatorio será analizado más adelante, conjuntamente, con la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil.

En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:

1) Marcada “A”, en copias certificadas, Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fechas 15 de octubre de 1986 y 18 de octubre de 1994, las cuales ya fueron analizadas al decidir el recurso de casación.

2) Marcada “B”, en copia fotostática, cuadro contentivo de remuneraciones a directivos, a la cual no se le aprecia valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue desconocida por la demandada.

3) Marcados “C”, “E” y “G”, en copias fotostáticas, recibos de pago por concepto de utilidades; “D” depósito en cuenta corriente; “F” Comprobante de Retenciones Varias; “H” recibo por concepto de préstamo; “I” constancia de trabajo dirigida al Banco Provincial, las cuales no se le aprecia valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fueron desconocidas por la demandada.

4) Informe emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivos de copias certificadas de las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de fechas 26 de junio y 15 de octubre de 1986; 26 de octubre de 1987; 30 de noviembre de 1987; 27 de marzo de 1989; 16 de diciembre de 1992 y 18 de octubre de 1994, folios 373 al 439, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas actas, ya se analizaron la segunda y la última de las mencionadas.

En cuanto a las restantes actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas, se desprende, en el mismo orden enunciado, lo siguiente:

Del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de junio de 1986, que la empresa Alecar, C.A., es propietaria minoritaria de 1.600 acciones de la demandada C.A. Tenería Primero de Octubre y, estuvo representada por el actor, actuando igualmente como secretario en dicha Asamblea y fue autorizado para la participación de la asamblea en el Registro Mercantil.

En el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de octubre de 1986, la empresa Alecar, C.A., propietaria de 1.600 acciones de la demandada C.A. Tenería Primero de Octubre, estuvo representada por el actor, y fue designado para el cargo de Gerente General.

En el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de octubre de 1987, el actor representó, igualmente, a la empresa Alecar, C.A. y como accionista minoritario de 1.498 acciones de la demandada C.A. Tenería Primero de Octubre. Se aprobó, entre otros puntos, la modificación de los estatutos. En el artículo séptimo se acordó que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo del Director Principal, accionista o no, con amplios poderes de administración y disposición de los haberes sociales, sin limitación alguna, exceptuando las actuaciones judiciales y ante los organismos del trabajo. Asimismo, en el artículo octavo se designaron cuatro gerentes generales y un gerente de operaciones para ejercer las actividades diarias de todos los negocios empresariales, siendo designado al actor como uno de los gerentes generales.

En el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 1987, el actor representó, igualmente, a la empresa Alecar, C.A. y, como accionista minoritario de 1.498 acciones de la demandada C.A. Tenería Primero de Octubre, actuando como Director Principal, C.B.. Se acordó un aumento de capital y la modificación de los estatutos. El actor aumentó el número de acciones y permaneció como gerente general en la dirección y administración de la empresa.

En el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de marzo de 1989, se acordó la venta de la totalidad de las acciones, entre ellas, las del actor, y se acordó darle el finiquito correspondiente a su gestión gerencial y administrativa, como Gerente General. Asimismo se acordó la modificación del artículo séptimo de los estatutos relativos a la administración y dirección de la empresa quedando conformada por un Director Principal y tres gerentes generales.

En el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de diciembre de 1992 se acordó la modificación de los artículos séptimo y octavo de los estatutos relativos a la administración y dirección de la empresa, para lo cual se designaron cinco (5) gerente generales y un gerente de operaciones designados por la Asamblea, para ejercer las actividades diarias de todos los negocios de la empresa, quedando conformada por un Director principal y cinco gerentes generales, entre ellos, J.L.B..

En el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de octubre de 1994 se acordó la modificación del artículo octavo de los estatutos relativos a la administración y dirección de la empresa, para lo cual se designaron seis (6) gerente generales, designados por la Asamblea, para ejercer las actividades diarias de todos los negocios de la empresa, entre ellos, el ciudadano J.L.B..

En las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 28 de agosto de 1998 y 29 de abril de 1999, se observa que el capital social de la demandada está conformado por los siguientes accionistas: Alecar, S.A., propietaria de 2.846.016 acciones, Inversora E.P.M. 88, C.A., propietaria de 828.352 acciones y, Societe Generale Pour Le Devoloppement, propietaria de 500.000 acciones. De igual forma se acordó, que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de seis (6) Gerentes Generales, designados por la Asamblea de Accionistas, a saber: A.B., E.B., J.L.B., C.L.B. y M.P.P., los cuales tendrían a su cargo la dirección y administración de todos los negocios empresariales. De igual forma en el artículo octavo, se acordó a los gerentes generales, siempre actuando dos (2) de ellos conjuntamente, para realizar todos los actos de administración, disposición y dirección de la compañía. El actor no fue autorizado por la Asamblea de Accionistas para ejercer estas últimas facultades, pero sí los restantes mencionados.

5) Inspección judicial, la cual al no haber sido admitida, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

6) La testimonial de los ciudadanos T.A.G.N. y E.A.T., los cuales se pasan a analizar.

Declaración del ciudadano T.A.G.N. folios 363 al 364, ambos inclusive, a la cual la Sala no le aprecia valor probatorio, al verse comprometida la imparcialidad del testigo, pues, a las repreguntas undécima y duodécima, formuladas por la demandada, contestó que fue retirado de las empresas del denominado grupo Beracasa, por reducción de personal y, que tiene un reclamo por concepto de antiguedad contra la empresa Rex, la cual es una de las que conforman el grupo, razón por la cual se desecha del proceso.

Declaración de la ciudadana E.A.T., folios 368 al371, ambos inclusive, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y que aprecia la Sala, por cuanto la testigo manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dio la razón fundada de sus dichos.

De la misma se desprende que la testigo se desempeñó como secretaria ejecutiva y que realizaba la conciliación bancaria, llevaba las cuentas de Avepane, el archivo, el teléfono, los gastos, la caja chica de Alecar y todo lo personal del señor J.L.B.; que conoce al actor de vista, trato y comunicación; que el actor asistía regularmente a su trabajo; que el actor le reportaba en su trabajo a los ciudadanos A.B. y E.B., y que éstos ejercían la máxima autoridad en la empresa demandada y el grupo Beracasa en general; que el actor percibía un salario quincenal, por nómina, el cual se le depositaba en su cuenta directamente en el Banco Mercantil hasta mediados del año 1999, después le pagaban directamente con un vaucher en blanco sin conceptos por el mismo monto de la nómina; que el actor se trasladaba al exterior sólo por vacaciones, las cuales tomaba en el mes de diciembre; que el tiempo en el cual el actor iba a estar ausente era informado al departamento legal y tesorería así como a la Gerencia del señor A.B., para evitar que le pusieran firmas durante su ausencia y que el actor no firmaba en nombre de la empresa demandada documentos relacionados con la compra-venta de bienes inmuebles.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Reprodujo el mérito probatorio de la planilla de liquidación de fecha 30 de septiembre de 1995, a nombre del actor y, las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de fechas 29 de agosto de 1998 y 29 de abril de 1999 promovidas por la parte actora las cuales ya fueron analizadas por esta Sala.

2) Marcada “A” y “B”, en copias fotostáticas, actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa Alecar, S.A., de fechas 13 de diciembre de 1999 y 20 de julio de 2000, respectivamente, las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las mencionadas actas se desprende que el ciudadano J.L.B., era accionista de la empresa Alecar, S.A., siendo propietario de 507.924 acciones y que los accionistas A.B. y E.B., en su propio nombre asumieron el reintegro del capital social y de las pérdidas experimentadas. En la segunda que el actor, entre otros socios, ratificó su decisión de no participar en la reposición de pérdidas y anunció su retiro voluntario de la compañía con la consecuente anulación de sus acciones.

3) Testimoniales de los ciudadanos A.P., G.F., A.V., M.R.G., A.H., J.I.B. y K.H.L., de los cuales no declararon los tres últimos mencionados, razón por la cual, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse y sólo lo hará sobre los restantes.

Declaración de la ciudadana A.P., folios 345 y 346, ambos inclusive, la cual no es apreciada por la Sala, por cuanto la testigo no dio la razón fundada de sus dichos y no tiene conocimiento sobre los hechos que le fueron repreguntados.

Declaración del ciudadano G.F., folios 47 al 349, ambos inclusive, la Sala no le aprecia valor probatorio, al no merecerle fe sus dichos, dado que las respuestas del testigo fueron vagas, imprecisas, generales y no detalló con certeza las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos declarados, pues afirmó que el actor era considerado como su superior jerárquico dentro de la empresa; que recibía eventualmente instrucciones del actor; que el actor no tenía por encima de su cargo a algún superior; que asistía esporádicamente a la planta; que le reportaba al actor desde el punto de vista jerárquico más no operacional; que la máxima autoridad la ejercían los Gerentes Generales situados en el Estado Aragua; que las funciones que ejercen los gerentes generales es la de representar a la empresa y hay otras que no sabe y constan en los estatutos.

Declaración de la ciudadana A.V., folios 351 al 353, ambos inclusive, a la cual la Sala no le aprecia valor probatorio, al no merecerle fe sus dichos, pues, al manifestar la testigo que no conoce a la parte actora, mal puede tener conocimiento sobre los hechos que le fueron interrogados, razón por la cual se desecha del proceso.

Declaración de la ciudadana M.R.G., folios 359 al 361, ambos inclusive, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y que aprecia la Sala, por cuanto la testigo manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dio la razón fundada de sus dichos. La testigo afirmó que prestó servicios para la empresa demandada como representante judicial, desde el año 1993 hasta el año 2002; que conoce a la parte actora y se desempeñó como Gerente General de la empresa demandada; que como representante judicial de la demandada estaba en la obligación de elaborar algún documento legal que le solicitara el actor o cualquiera de los gerentes generales; que no tenía conocimiento de que el actor tuviese un horario establecido; que la secretaria del actor le comunicaba por escrito la fecha que iba a estar fuera del país, a los fines de que se tomara en cuenta si se requería la firma de él en algún documento; indicando la fecha de salida y llegada del actor; que le consta lo declarado porque trabajaba en la empresa y estaba cerca de su oficina y por razones laborales mantenía cierto contacto con ellos. A las repreguntas contestó, que le reportaba a cualquiera de los gerentes generales dependiendo del encargo que cada uno le hiciera relacionada con la actividad legal; que no tiene conocimiento de que el actor se desempeñara operativamente como Director.

Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a la Sala con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor.

En el presente caso, del análisis y valoración de la prueba de informe suministrada por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de las copias certificadas de las actas de Asambleas de Accionistas, de los comprobantes de retención, de planillas de pago de prestaciones sociales y de las testimoniales, de las ciudadanas E.T. y M.R., quedaron demostrados los siguientes hechos:

  1. Capital Social de la empresa: El capital social de la empresa demandada, C.A. Tenería Primero de Octubre, inicialmente, estuvo integrado por personas naturales y jurídicas, finalmente por personas jurídicas, quedando conformado el capital social, de acuerdo con los estatutos sociales y documento constitutivo de la empresa y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 1998, por los siguientes accionistas: Alecar, S.A., propietaria de 2.846.016 acciones –de la cual el actor fue accionista minoritario-, S.A., Inversora E.P.M. 88, C.A., propietaria de 828.352 acciones y, Societe Generale Pour Le Devoloppement, propietaria de 500.000 acciones.

  2. Cargo desempeñado: El ciudadano J.L.B., fue designado por la Asamblea de Accionistas, en el cargo de Gerente General de la empresa demandada C.A. Tenería Primero de Octubre, por primera vez, en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 1986, junto a otros tres Gerentes Generales, para ejercer la gestión diaria de todos los negocios empresariales, según las facultades previstas en el artículo octavo de los estatutos, estando a cargo del Director Principal, la dirección y administración de la compañía, quien la representaba en todas los actos, excepto en las actuaciones judiciales y ante los organismos del trabajo.

    Que a partir del primer nombramiento, el actor fue ratificado, sucesivamente, en el cargo de Gerente General, de la empresa demandada C.A. Tenería Primero de Octubre, hasta la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-4-1999, con las mismas facultades y poderes de administración de la empresa, establecidos en los estatutos, y no a partir del 30-9-1995, como lo alegó la demandada en la contestación, cargo que ejerció hasta el último día que prestó servicios a la demandada, esto es, el día 15-11-2000.

  3. Motivo de la terminación de la relación: El 15 de noviembre de 2000, la demandada participó al actor su voluntad de dar por terminada la relación que hasta esa fecha había mantenido con las empresas del grupo, y en particular con la empresa demandada, lo cual le fue comunicado por el ciudadano A.B., actuando en representación de la demandada, mediante carta suscrita en esa misma fecha, y que fue analizada, marcada “B”, con lo cual, quedó demostrado, la prestación de servicio a las empresas del grupo y a la empresa demandada.

    De igual forma quedó demostrado que el motivo de la terminación de relación de trabajo fue por despido, y no por retiro voluntario, pues el actor desempeñó el cargo de gerente general, de la empresa demandada, desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 15-11-2000, y no a partir del 30-9-1995.

    Adicionalmente a ello, la Sala considera necesario señalar que, a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa S.A., Alecar, accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

    Así pues, en el presente caso, al quedar demostrado que el actor desempeñó el cargo de Gerente General, para la empresa demandada, desde el año 1986, independientemente del carácter de socio de la principal accionista de la accionada, se tiene como cierto que la relación terminó por despido injustificado y que le fue otorgado un lapso de sesenta días, comprendidos desde el 15-11-2000 al 15-1-2001, para que se retirara de su oficina.

  4. De la remuneración o contraprestación por el servicio realizado: Quedó demostrado con las planillas de los comprobantes de retención, analizados, que el actor percibía, en forma regular y permanente, una suma de dinero mensual, lo cual fue aceptado por la demandada como dieta y no como salario. No obstante al no haber demostrado la demandada, con las actas de Asambleas de Accionistas, ni con ningún medio probatorio que el monto cancelado al actor, era una dieta, por asistencia del actor a las asambleas, ni mucho menos, lo era por el cargo desempeñado, como Gerente General, se tiene como cierto, que las sumas de dinero percibidas, durante los años 1995, 1997, 1998 y 1999, según las planillas de retención, lo fue por concepto de salario, razón por la cual, la Sala tiene como cierto que durante los años 1996 y 1997, el actor devengó un salario mensual de Bs. de Bs. 641.200 y, Bs. 1.500.000,00 a partir del año 1999 hasta el 15 de noviembre de 2000.

  5. Forma de prestar el servicio: Con las deposiciones de las ciudadanas E.T. y M.R., quedó demostrado que el actor desempeñó el cargo de Gerente General; que asistía regularmente a su trabajo; que le reportaba su trabajo a los ciudadanos A.B. y E.B., y que éstos ejercían la máxima autoridad en la empresa demandada y el grupo Beracasa en general; que percibía un salario quincenal, que se trasladaba al exterior sólo por vacaciones, las cuales tomaba en el mes de diciembre; que el tiempo en el cual el actor iba a estar ausente era informado al departamento legal y tesorería así como a la Gerencia del señor A.B., para evitar que le pusieran firmas durante su ausencia; que el actor no firmaba en nombre de la empresa demandada documentos relacionados con la compra venta de bienes inmuebles; que la secretaria del actor comunicaba por escrito la fecha que iba a estar fuera del país, a los fines de que se tomara en cuenta si se requería la firma de él en algún documento; indicando la fecha de salida y llegada del actor.

    En cuanto a las facultades otorgadas a los Gerentes Generales se observa, en los Estatutos Sociales de la empresa demandada Tenería Primero de Octubre, C.A., transcritos en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de agosto de 1998, en el capítulo III De la Dirección y Administración, en el artículo séptimo, que la dirección y administración de todos los negocios empresariales, está a cargo de seis (6) Gerentes Generales, designados por la Asamblea de Accionistas, los cuales en forma separada, pueden realizar las siguientes actuaciones: A) Firmar toda clase de contratos sobre bienes muebles e inmuebles, maquinarias y cualquier otro equipo hasta cinco (5) años; B) Realizar compras y ventas de materia prima y productos terminados, firmar las órdenes de compra a los proveedores y convenir las condiciones de pago; C) Contratar y movilizar créditos bancarios y préstamos de cualquier naturaleza; D) Contratar y despedir empleados y obreros individual o colectivamente; E) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, no pudiendo retirar los fondos respectivos; F) Podrán, asimismo, actuando separadamente, emitir, aceptar, endosar, descontar y protestar cualquier clase de efectos cambiarios, hasta por la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.); G) Realizar todos los trámites que sean necesarios ante las oficinas administrativas, pudiendo en consecuencia firmar toda la documentación correspondiente. No podrán otorgar fianzas que obliguen a la compañía. Los Gerentes Generales, actuando separadamente representarán a la compañía en las Asambleas ordinarias o extraordinarias celebrada en las empresas en las cuales posean acciones; H) Suscribir y aceptar pagarés y contratos de créditos en cuenta corriente hasta por la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T); I) Emitir, aceptar, endosar, descontar y protestar cualquier clase de efectos de comercio hasta por la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.), J) Negociar contratos colectivos y, K) Establecer y fijar la política de venta, descuentos y promociones.

    De igual manera, en el artículo octavo, se faculta a los Gerentes Generales, actuando siempre dos (2) de ellos conjuntamente, para realizar todos los actos de administración, disposición y dirección, de la empresa, tales como: A) Obligar a compañía gravando los bienes sociales de la misma, si fuere necesario, como resultado de la contratación de préstamos de dinero a corto o largo plazo para ser invertidos en el desarrollo de las actividades sociales, ya sean convenidos dichos préstamos mediante la aceptación de pagarés, letras de cambio, contratos de créditos en cuenta corriente o cualquier otra modalidad de acuerdo a lo previsto en la normativa legal; B) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias y retirar los fondos respectivos por medio de cheques u órdenes de pago, así como delegar en personas de su confianza la apertura de cuentas pudiendo designar firmas autorizadas tipo “A” y “B” para su movilización; C) arrendar, comprar, vender donar, hipotecar, ceder, permutar y celebrar toda clase de contratos sobre bienes muebles e inmuebles por más de cinco (5) años; D) Enajenar y gravar los bienes y haberes sociales, otorgar avales y fianzas para garantizar obligaciones contraídas por empresas relacionadas; E) Suscribir todas las obligaciones en que se comprometa la empresa por montos superiores a Siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.) y, F) Nombrar y constituir apoderados judiciales o mandatarios especiales a los fines de representar a la empresa, por ante cualquier organismo público o autoridad judiciales, en determinados asuntos y, en general, realizar cualquier acto de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna.

    Para la ejecución de las facultades de administración, disposición y dirección, antes señaladas, fueron autorizados, expresamente, por la Asamblea de accionistas, los Gerentes Generales, ciudadanos A.B., E.B. y C.L.B., actuando siempre dos (2) de ellos conjuntamente.

    De acuerdo con lo anterior la administración y dirección de la gestión diaria de la compañía está a cargo de seis Gerentes Generales, excepto para los actos de disposición, los cuales están reservados, expresamente, a los Gerentes Generales designados, siempre actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, entre los cuales, no se autorizó al actor. Esta exclusión fue establecida desde la reforma de los estatutos realizada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada del 18 de octubre de 1994.

    Así pues, conforme a lo antes señalado, a pesar de que el máximo cargo en la estructura organizativa de la empresa, es el de Gerente General, no todos los Gerentes Generales nombrados por la Asamblea de Accionistas, están autorizados para ejercer los actos de dirección, administración y disposición de la empresa, pues en el presente caso, las facultades del actor se encuentran limitadas a actos de administración y gestión diaria de los negocios empresariales, como un representante del patrono, pues no goza de autonomía para celebrar actos de disposición de la demandada, ni participa en la toma de las decisiones que comprometen el giro comercial de la empresa, sino las de simple administración, que le fueron asignadas en el artículo séptimo, de los estatutos de la compañía, tales como firmar toda clase de contratos sobre bienes muebles e inmuebles, maquinarias y cualquier otro equipo; contratar y despedir empleados y obreros, individual y colectivamente, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, no pudiendo retirar los fondos respectivos, entre otras, las cuales, a decir de la demandada, no fueron cumplidas en forma constante por el actor, sino de manera esporádica, tales como firma de cheques, letras de cambio u otros documentos legales, lo cual tampoco demostró.

    Por los motivos expuestos, y, tomando en consideración que el actor se encargaba de la dirección, administración, funcionamiento y gestión diaria de la empresa demandada, la Sala considera al actor como un representante del patrono frente a otros trabajadores, subordinado a los ciudadanos A.B. y E.B., Gerentes Generales con amplias facultades de disposición, y en consecuencia como un trabajador de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye la Sala que, en el presente caso, a pesar de que la demandada sólo reconoció como laboral la relación comprendida desde el 15 de enero de 1955 hasta el 30 de septiembre de 1995, la misma no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo a partir de esa fecha, razón por la cual la prestación de servicios del actor, desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2000, continuó siendo de naturaleza laboral al no desvirtuarse los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, toda vez que, de las actas procesales quedó demostrado que, a partir del 30 de septiembre de 1995, el actor siguió prestando servicios para la demandada, sin solución de continuidad, en el cargo de Gerente General y ejerciendo las mismas facultades de administración y dirección de las gestiones diarias de la empresa, con un salario mensual de Bs. 641.200,00 durante los años 1996 y 1997, y Bs. 1.500.000,00 a partir del año 1999.

    Habiendo establecido la Sala que la relación es de naturaleza laboral, se tiene como cierto que el ciudadano J.L.B. prestó servicios desde el día 1° de enero de 1955, para las empresas que conforman el Grupo, hasta el 15 de noviembre de 2000, en la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, del cargo de Gerente General, cuyo último salario devengado fue de Bs. 1.500.000,00 mensuales.

    Como quiera que la relación de trabajo comenzó el 1° de enero de 1955 y terminó el 15 de noviembre de 2000, por despido injustificado, esta Sala pasa a calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora, tomando el tiempo de servicio y la liquidación realizada el 30 de septiembre de 1995, conforme a los conceptos demandados por indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, días de descanso de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con las deducciones correspondientes, de la siguiente manera:

    1) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia:

    Al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 1° de enero de 1955 y terminó el 15 de noviembre de 2000 corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Tiempo de Servicio: Desde el 1-1-55 al 15-11-2000: 45 años, 10 meses y 14 días. Tope máximo de antigüedad diez (10) años

    Corte de Cuenta: Desde el 1-1-55 al 19-06-97: 42 años, 5 meses y 18 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo 1997)

    30 días x 42 años =1.260 días

    1.260 días x Bs. 641.200,00/30 días = Bs. 26.930.400,00

    Anticipos recibidos: Bs. 8.924.707,79

    Total Indemnización Antigüedad hasta el 19-6-1997

    Bs. 26. 930.400,00 - Bs. 8.924.707,79 = Bs.18.005.692,21

    Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

    Compensación por transferencia

    30 días x 10 años = 300 días

    300 días x Bs. 300.000,00/30 días = Bs. 3.000.000,00

    2) Antigüedad transcurrida desde el 19 –6 -1997 al 15-11-2000:

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

    El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    -19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998 - = 60 días

    Julio 1997: Salario integral diario Bs. 29.015,70 x 5 días = Bs.145.078,50

    Agosto 1997 hasta noviembre 1997: 20 días

    Salario integral diario: Bs. 34.995,70 x 20 días = Bs. 699.914,00

    Diciembre 1997: Salario integral Bs. 35.494,04 x 5 días = Bs. 177.470,20

    Enero 1998 : Salario integral Bs. 54760,07 x 5 días = Bs. 273.800,35

    Febrero 1998 hasta junio 1998: 25 días

    Salario integral diario: Bs. 53.386,74 x 25 días = Bs. 1.334.668,50

    TOTAL: Bs. 2.630.931,55

    -19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999- = 60 días + 2 días adicionales = 62

    Julio 1998 hasta noviembre 1998= 25 días

    Salario integral Bs.53.386,74 x 25 días = Bs. 1.334.668,50

    Diciembre 1998: Salario integral Bs.54.081,19 x 5 días = Bs. 270.405,95

    Enero a junio de 1999= 35 días + 2días adicionales = 37 días

    Salario integral Bs. 54.166,67 x 37 días = Bs. 2.004.166.79

    TOTAL: Bs. 3.609.241,24

    -19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000- = 60 días + 4 días =64

    Julio 1999 a diciembre 1999 = 30 días

    Salario integral Bs. 54.166,67 x 30 días = Bs. 1.625.000,10

    Enero a junio 2000 = 30 días + 4 días adicionales

    Salario integral Bs. 54.305,56 x 34 días = Bs. 1.846.389,04

    TOTAL: Bs. 3.471.389,14

    -19 de junio de 2000 al 15 de noviembre de 2000- = 25 días

    Salario integral Bs.54.305,56 x 25 días = Bs. 1.357.639,00

    Total Antigüedad: 211 días Total Antigüedad: Bs. 11.069.200,93

    2) Utilidades:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.

    Octubre 1995 a diciembre 1995 = 3,75 días (utilidades fraccionadas) x Bs.280.000,00/30 días = Bs. 35.000,00

    Diciembre 1996 = 15 días x Bs.641.200 / 30 días = Bs. 320.600,00

    Diciembre 1997 = 15 días x Bs. 1.000.000,00 / 30 días = Bs. 500.000,00

    Diciembre 1998 = 15 días x Bs. 1.500.000,00 / 30 días = Bs. 750.000,00

    Diciembre 1999 = 15 días x Bs. 1.500.000,00 / 30 días = Bs. 750.000,00

    Enero 2000 a noviembre 2000 = 13,75 días (utilidades fraccionadas) x Bs. 1500.000,00 / 30 días = Bs. 687.500,00.

    Total Utilidades: Bs. 3.043.100,00

    4) Vacaciones y Bono Vacacional:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de un día de salario adicional por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Para el pago de las vacaciones se tomará el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el mes de noviembre de 2000, tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la liquidación al 30 de septiembre de 1995.

    Total vacaciones: 117,92 días x Bs. 1.500.000,00/30 días = Bs. 5.896.000,00

    Total bono vacacional: 76,58 días x Bs. 1.500.000,00/30 días = Bs. 3.829.000,00

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs.9.725.000,00

    5) Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Al haberse establecido que el ciudadano J.L.B., es un empleado de dirección, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y el tiempo de servicio, de 45 años, 10 meses y 18 días, le corresponde un preaviso de tres (3) meses de anticipación, de conformidad con el literal e) del artículo 104 eiusdem. No obstante, al quedar demostrado con la carta de participación de despido, marcada “B”, que le fue otorgado un lapso de sesenta (60) días al actor para el retiro efectivo su oficina, le resta a su favor un (1) mes de preaviso, el cual se condena a pagar a la demandada, a razón de Bs. 1.500.000,00.

    RESUMEN:

    Indemnización de Antigüedad Artículo 666 a) de la LOT = Bs. 18.005.692,21

    Bono de Transferencia artículo 666 b) de la LOT = Bs. 3.000.000,00

    Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997): Bs. 11.069.200,93

    Utilidades: Bs. 3.043.100,00

    Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 9.725.000,00

    Preaviso: Bs. 1.500.000,00

    Total: Bs. 46.342.993,14

    En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.L.B. contra la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre y, se condena al pago de Bs. 18.005.692,21 por concepto de indemnización de antigüedad literal a) artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; Bs. 3.000.000,00 por compensación por transferencia literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; Bs. 11.069.200,93 por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997); Bs. 3.043.100,00 por concepto de utilidades; Bs. 9.725.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional; y, Bs. 1.500.000,00 por concepto de preaviso.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de noviembre de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 1° de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2º CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.L.B. contra la sociedad mercantil C.A. Tenería Primero de Octubre.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 46.342.993,14), discriminados de la siguiente manera: Bs. 18.005.692,21 por concepto de indemnización de antigüedad literal a) artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; Bs. 3.000.000,00 por compensación por transferencia literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; Bs. 11.069.200,93 por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997); Bs. 3.043.100,00 por concepto de utilidades; Bs. 9.725.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional; y, Bs. 1.500.000,00 por concepto de preaviso.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

    La presente decisión no la firma el Magistrado, O.A. MORA DÍAZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C N° AA60-S-2007-000690

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR