Sentencia nº A-069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 15 de MAYO de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado J.R.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.037, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LEON R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.665.402, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los Jueces Gerson Alexander Niño, Jafeth Vicente Pons Briñez y Eliseo José Padrón Hidalgo, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, por alevosía y premeditación, en perjuicio de J.H. PINTO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 406, ordinal 1º y 77 ordinal 5º del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio , estableció:

…de la comparación del acervo probatorio arriba efectuado ha quedado acreditado el hecho de que:

‘El día domingo 05/09/2004, aproximadamente a las 3:15 de la tarde, la víctima Pinto S.J.H., se encontraba en el sector La Batea, Loma de Pío, vía El Chorro del Indio, en compañía de L.A.R.P., realizando labores de mantenimiento a la Unidad No. 04, de la Línea Barrio Sucre, con la cual laboraba, estando en esta tarea es cuando llega el imputado R.O.J.L., con quien hace más de un año había tenido una riña cuya investigación adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo el No. 20F4-611-03 y le manifiesta tal y como señalan los testigos presenciales que ahora sí lo iba a matar, en base a nuevas amenazas se baja del vehículo y el acusado comienza a acorralarlo llevándolo hasta el centro de la vía, en ese instante el imputado se abalanza contra la víctima y en varias oportunidades intenta lesionarlo con el cuchillo esquivando la víctima esa acción, al ir retrocediendo, llega al otro extremo de la carretera pisa en falso y cae dentro de la cuneta, y el imputado al ver que se encontraba en ventaja en relación a la víctima, se abalanza nuevamente contra la víctima empuñando el arma blanca, propinándole una herida punzo cortante penetrante en la parte inguinal de la pierna derecha, es decir, seccionó o cortó la arteria y vena femoral superior, lo cual produjo un shock hemorrágico, siendo ésta la causa de la muerte..

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la inobservancia de los artículos 173, 364 ordinal 4º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de aplicación del artículo 412 del Código Penal.

Aduce el recurrente que la Corte de Apelaciones no resolvió en su totalidad los puntos planteados en el recurso de apelación.

En tal sentido expresa:

…En efecto, en la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, en el mismo se denunció lo siguiente:

‘En tercer término, se hace referencia a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 412 del Código Penal, aduciendo que en el presente caso se conjugaron varias circunstancias que incidieron en el hecho, y que debieron ser apreciadas por la juez de la recurrida al momento de decidir; que una de esas circunstancias la constituye el hecho de que la herida que recibió la víctima sólo estaba dirigida a causarle una lesión, más no la muerte, lo cual constituye el homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; que durante el debate probatorio quedó establecido con la declaración del Dr. C.A.G. que el sitio de la herida forma especie de un triángulo, que hay un músculo conductor externo e interno y otro que va hacia arriba, asoma a una vena, la femoral, sólo por piel grasa, es lo que llama Triángulo de Scarpa, zona muy vulnerable, siendo ésta la consecuencia de la muerte de HUMBERTO’.

Ciudadanos Magistrados, en el caso bajo análisis se observa sin lugar a equívocos que los Honorables Jueces de Alzada no analizaron ni tomaron en consideración, como era su obligación, los alegatos esgrimidos por la defensa en la denuncia señalada, limitándose sólo a expresar de manera genérica en la decisión aquí recurrida, lo siguiente:…

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Y continúa:

…Estas circunstancias ameritaban una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, lo que no fue hecho, y esto hace inmotivada la decisión por no haberse pronunciado de forma adecuada sobre los puntos expuestos en la apelación, sino al contrario, en una prueba de arbitrariedad y subjetivismo sólo se limitaron a desestimar la denuncia formulada, y que en garantía del debido proceso requerían de una respuesta mas fundamentada. En efecto, tal como se observa del contenido de la resolución de la tercera denuncia expuesta por el Tribunal de Alzada, éste no se pronunció en absoluto sobre las circunstancias expuestas en esta denuncia, limitándose a transcribir los hechos que estimó acreditados en la decisión de primera instancia la juez de juicio, y refiriéndose sólo a las circunstancias calificantes del delito, lo cual fue objeto de la cuarta denuncia y no de esta tercera denuncia. Tal como se precisa del contenido de la sentencia de los Juzgadores de Alzada, en lo atinente a la resolución de esta denuncia, no existe motivación alguna en su fallo, toda vez, que no toca ninguno de los elementos que le fueron expuestos a través de la denuncia efectuada en el recurso de apelación, en relación al tipo de herida. En este orden de ideas, es necesario dejar claro que no basta la simple enumeración de extractos doctrinarios para motivar una sentencia, de allí que, los Jueces deben dejar claro a través de qué elementos obtuvieron la certeza judicial que los llevó a fallar del modo que lo hicieron, de allí que su sentencia debe valerse por sí misma, para el entendimiento del colectivo…

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SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la inobservancia de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, así como del artículo 364 ordinal 4º en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 63 del Código Penal.

En tal sentido expresa:

Es inmotivada la sentencia que se recurre, por cuanto al momento de desechar la primera denuncia del escrito contentivo del recurso de apelación, no tomó en consideración todas las circunstancias planteadas como fundamento de esta denuncia, referida en primer término a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 63 del Código Penal, aduciendo la defensa que en el presente caso es evidente que mi defendido es una persona mentalmente disminuida en comparación con un individuo normal; que así quedó acreditado en autos, ya que existe constancia de que estuvo internado en el Centro de S.M. deP. en dos oportunidades, habiendo certificado el Dr. J.M. que se trataba de un paciente masculino quien desde el año 1991 ingresó presentando esquizofrenia, siendo recluido en ese Centro en tres oportunidades, lo que constituye una lesión más de carácter psíquico que neurológico. Se expresó igualmente que varios de los testigos que declararon durante el juicio estuvieron contestes en manifestar que a mi defendido le dicen ‘el loco’; que al respecto, el artículo 63 del Código Penal establece la imputabilidad disminuida y se refiere a los casos en que el estado mental del sujeto sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente…

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TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la inobservancia de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República; y de los artículos 22, 173, 364 ordinal 4º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; del artículo 65 ordinal 3º único aparte del Código Penal; y la errónea aplicación del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido expresa:

…Ciudadanos Magistrados, como segunda causal del recurso de apelación esta defensa alegó la inobservancia de la norma contenida en el artículo 65 numeral 3° único aparte del Código Penal (defensa putativa), aduciendo que en el presente caso no se le puede dar mayor credibilidad a la declaración de los testigos que señalan haber presenciado los hechos, como hizo la Juez de la recurrida, por cuanto los mismos se contradicen abiertamente entre sí, mientras que las otras personas que declaran sobre el hecho manifiestan que no estuvieron presentes y que tuvieron conocimientos de los hechos por referencia de otras personas; que el ciudadano O.C.S. en su declaración manifiesta que se encontraba jugando dominó con INGRID, EPIFANIO, M.E. y MARIANA cuando ocurrieron los hechos y que pudo observar desde el lugar donde se encontraba, cuando llegó mi defendido y le tocó el vidrio de la buseta donde se encontraba HUMBERTO; que sin embargo M.E.C., quien también señala ser testigo presencial de los hechos manifestó que estaban jugando dominó con OBDULIO cuando ocurrieron los hechos, pero que señala que se encontraban jugando en el patio de la casa, que sólo se veía desde allí la parte de atrás de la buseta; que O.C. señala que su defendido cargaba un cuchillo y la ciudadana M.E.C., menciona que cargaba una machetilla; que los dos declarantes a su vez manifiestan que el occiso no estaba ingiriendo licor, pero que el informe médico legal (autopsia) reveló presencia de alcohol en el cadáver y que en efecto ninguno de los testigos manifiesta que la víctima había ingerido licor, que por el contrario lo desmiente abiertamente afirmando que la víctima no estaba tomando ese día; que sólo tres personas manifiestan haber presenciado los hechos, el ciudadano O.C.S., quien es el tío de la mujer que convivía con el occiso, y que en su declaración evidencia que mi defendido no era persona de su agrado pues por el contrario, refleja un marcado ensañamiento en su contra, al punto de que trató de ocultar que la víctima también estaba ingiriendo licor, y que salió de la buseta con una leva en la mano, lo cual quedó suficientemente acreditado en el debate, pero que algunos testigos tratan de ocultar para perjudicar más a mi defendido. Por su parte, la ciudadana M.E.C.S., cuñada de la víctima también declara con ensañamiento contra mi defendido y que aunque manifiesta ser testigo presencial de los hechos, a preguntas contestó que el hecho ocurrió diagonal a su casa, que estaban jugando dominó en el patio de la casa y que sólo alcanzaba a ver la parte de atrás de la buseta, por lo que mal pudieron haber presenciado cuando llegó León a la camioneta; que también señala que tenía problemas con LEON, que no se trataba con él, lo que explica su ensañamiento contra mi defendido; que el otro testigo presencial de los hechos L.A.R.P., en su declaración admite que HUMBERTO, en el momento de los hechos agarró la leva, pero se le cayó; por su parte la ciudadana M.E.C., también afirma que en el momento de los hechos HUMBERTO, cargaba una leva y se le cayó; que es evidente que en el presente caso el occiso en el momento del hecho se armó con una leva, tal como lo señala mi defendido en su declaración, circunstancia que fue admitida por el Ministerio Público y que también quedó plasmada en el acta de la reconstrucción de los hechos, debiendo tomarse en cuenta que mi defendido en reiteradas ocasiones había sido agredido por el occiso, habiéndole causado lesiones de carácter gravísimo, es decir de más de treinta (30) días de asistencia médica, como quedó acreditado en autos con pruebas documentales producidas en el debate…

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Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisibles las presentes denuncias fundamentadas por la defensa del acusado JOSE LEON R.O. y en consecuencia, CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepesidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-00106(AUTO)

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