Sentencia nº 288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 5 de febrero de 2007 el abogado J.R.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.037, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.R.O., venezolano, titular del a cédula de identidad No. 5.665.402, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira constituida por los Jueces Gerson Alexander Niño, Jafeth Vicente Pons Briñez y Eliseo José Padrón Hidalgo, en fecha 13 de diciembre de 2006, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, por alevosía y premeditación, en perjuicio de J.H.P.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 406, ordinal 1º y 77 ordinal 5º del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de mayo de 2007, la Sala declaró admisible el recurso de casación interpuesto y convocó la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de junio de 2007, se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, estableció:

…de la comparación del acervo probatorio arriba efectuado ha quedado acreditado el hecho de que:

‘El día domingo 05/09/2004, aproximadamente a las 3:15 de la tarde, la víctima Pinto S.J.H., se encontraba en el sector La Batea, Loma de Pío, vía El Chorro del Indio, en compañía de L.A.R.P., realizando labores de mantenimiento a la Unidad No. 04, de la Línea Barrio Sucre, con la cual laboraba, estando en esta tarea es cuando llega el imputado R.O.J.L., con quien hace más de un año había tenido una riña cuya investigación adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo el No. 20F4-611-03 y le manifiesta tal y como señalan los testigos presenciales que ahora sí lo iba a matar, en base a nuevas amenazas se baja del vehículo y el acusado comienza a acorralarlo llevándolo hasta el centro de la vía, en ese instante el imputado se abalanza contra la víctima y en varias oportunidades intenta lesionarlo con el cuchillo esquivando la víctima esa acción, al ir retrocediendo, llega al otro extremo de la carretera pisa en falso y cae dentro de la cuneta, y el imputado al ver que se encontraba en ventaja en relación a la víctima, se abalanza nuevamente contra la víctima empuñando el arma blanca, propinándole una herida punzo cortante penetrante en la parte inguinal de la pierna derecha, es decir, seccionó o cortó la arteria y vena femoral superior, lo cual produjo un shock hemorrágico, siendo ésta la causa de la muerte…

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RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la inobservancia de los artículos 173, 364 ordinal 4º y 441 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 412 del Código Penal.

En tal sentido expresa:

…En efecto, en la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, en el mismo se denunció lo siguiente:

‘En tercer término, se hace referencia a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 412 del Código Penal, aduciendo que en el presente caso se conjugaron varias circunstancias que incidieron en el hecho, y que debieron ser apreciadas por la juez de la recurrida al momento de decidir; que una de esas circunstancias la constituye el hecho de que la herida que recibió la víctima sólo estaba dirigida a causarle una lesión, más no la muerte, lo cual constituye el homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; que durante el debate probatorio quedó establecido con la declaración del Dr. C.A.G. que el sitio de la herida forma especie de un triángulo, que hay un músculo conductor externo e interno y otro que va hacia arriba, asoma a una vena, la femoral, sólo por piel grasa, es lo que llama Triángulo de Scarpa, zona muy vulnerable, siendo ésta la consecuencia de la muerte de HUMBERTO’.

Ciudadanos Magistrados, en el caso bajo análisis se observa sin lugar a equívocos que los Honorables Jueces de Alzada no analizaron ni tomaron en consideración, como era su obligación, los alegatos esgrimidos por la defensa en la denuncia señalada, limitándose sólo a expresar de manera genérica en la decisión aquí recurrida, lo siguiente:

‘Cuarta: Denuncia el recurrente el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 412 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 406.1 del Código Penal, que por comprender el tipo penal aplicado por la recurrida son indisolubles, ameritando resolverse al unísono, al considerar que la intención de su patrocinado era herir y no matar, y por ende, debe imputársele el delito de homicidio preterintencional y no el delito de homicidio calificado, y además, considera que no concurren ninguna de las circunstancias calificadas del ordinal 1° del artículo 406 eiusdem, y que en todo caso tampoco concurre la alevosía dado que la víctima se armó con una leva. Sobre este primer particular observa la Sala, que la recurrida acreditó mediante los órganos de prueba incorporados al debate oral, que en el instante de cometer el hecho, el acusado amenazaba a la víctima diciéndole ‘ahora sí lo voy a matar’, en virtud de su resentimiento por las lesiones ocasionadas por la misma víctima, descritas en el informe médico forense número 0023956 de fecha 14 de mayo de 2003, incorporado mediante su lectura, ameritando treinta días de asistencia médica e igual impedimento, y siempre lo amenazaba de la misma manera. Este aspecto es fundamental a los fines de establecer el dolo del acusado con relación al resultado mayor y menor del hecho.

Para la configuración del tipo penal, la recurrida dio por acreditado lo siguiente:

‘…el acusado comienza a acorralarlo llevándolo hasta el centro de la vía, en ese instante el imputado se abalanza contra la víctima y en varias oportunidades intenta lesionarlo con el cuchillo, esquivando la víctima esa acción, al ir retrocediendo, llega al otro extremo de la carretera, pisa en falso y cae dentro de la cuneta, y el imputado al ver que se encontraba en ventaja en relación a la víctima, se abalanza nuevamente contra la víctima empuñando el arma blanca, propinándole una herida punzo femoral derecha superior, lo cual produjo un shock hemorrágico, siendo ésta la causa de la muerte,…’

Al analizar la existencia del tipo penal, debe abordarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en la muerte consumada de una persona a consecuencia de la herida punzo cortante penetrante proferida por el acusado, pero además, esta herida fue ocasionada en el instante que la víctima cae en la cuneta, limitándole toda posibilidad de defensa y reacción, por ende, en total ausencia de riesgo para el acusado, es decir, obró sobreseguro para obtener el resultado antijurídico, configurándose la conducta alevosa del acusado, coincidiendo el dolo con el resultado mayor del hecho. Tal conducta humana en el tipo penal complejo de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Penal (2005), aplicable al ser más favorable que la establecida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (2000), pues contiene una disposición penal modificativa al sancionarlo benignamente con menos pena en el límite superior –rebaja en cinco años-, y además, sustituye el presidio por prisión, resultando por consiguiente más favorable, y por ende, aplicable conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal. En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado actuó con dolo directo, es decir, conoció y quiso el resultado obtenido, razón por la cual el tipo penal es doloso, y por cuanto el dolo coincidió con el resultado mayor (muerte), es por lo que, la recurrida acertó al efectuar el juicio de tipicidad y encuadrar los hechos en el tipo penal de Homicidio Calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (2005), en perjuicio de J.H.P.S., no existiendo en consecuencia falta de aplicación del artículo 412 del Código Penal ni errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 406 eiusdem, debiéndose declarar sin lugar estas denuncias, y así se decide…

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Y continúa:

…Es de observarse que la Corte de Apelaciones llega a esta conclusión sin entrar a verificar en el cuerpo de la decisión, si efectivamente se cometieron los vicios y errores que se denunciaron en la apelación, lo cual hace que la recurrida carezca de motivación, violando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de nuestra Constitución. En efecto, vemos que en el recurso de apelación fueron expuestas circunstancias de suma importancia para determinación del delito de homicidio preterintencional, al señalarse que se conjugaron varias circunstancias que incidieron en el hecho, y que debieron ser apreciadas por la Juez de la recurrida al momento de decidir; que una de esas circunstancias la constituye el hecho de que la herida que recibió la víctima sólo estaba dirigida a causarle una lesión, más no la muerte, lo cual constituye el homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, pues se trató de una herida inferida en la pierna, lo cual en la mayoría de los casos sólo constituye una herida simple; que durante el debate probatorio quedó establecido una circunstancia preexiste (sic) desconocida por mi defendido, pues con la declaración del Dr. CUATHEMOC A.G. se determinó que el sitio de la herida forma especie de un triángulo, que hay un músculo conductor externo e interno y otro Triángulo de Scarpa, zona muy vulnerable, siendo ésta la consecuencia de la muerte de HUMBERTO.

Estas circunstancias ameritaban una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, lo que fue hecho, y esto hace inmotivada la decisión por no haberse pronunciado de forma adecuada sobre los puntos expuestos en la apelación, sino al contrario, en una prueba de arbitrariedad y subjetivismo sólo se limitaron a desestimar la fundamentada. En efecto, tal como se observa del contenido de la resolución de la tercera denuncia expuesta por el Tribunal de Alzada, éste no se pronunció en absoluto sobre las circunstancias expuestas en esta denuncia, limitándose a transcribir los hechos que estimó acreditados en la decisión de primera instancia la juez de juicio, y refiriéndose sólo a las circunstancias calificantes del delito, lo cual fue objeto de la cuarta denuncia y no de esta tercera denuncia. Tal como se precisa del contenido de la sentencia de los juzgadores de Alzada, en lo atinente a la resolución de esta denuncia, no existe motivación alguna en su fallo, toda vez, que no toca ninguno de los elementos que le fueron expuestos a través de la denuncia efectuada en el recurso de apelación, en relación al tipo de herida. En este orden de ideas, es necesario dejar claro que no basta la simple enumeración de extractos doctrinarios para motivar una sentencia, de allí que, los Jueces deben dejar claro a través de qué elementos obtuvieron la certeza judicial que los llevó a fallar del modo que lo hicieron, de allí que su sentencia debe valerse por sí misma, para el entendimiento del colectivo…

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La Sala para decidir observa:

En esta denuncia atribuye el recurrente el vicio de inmotivación a la recurrida, al no haber dado respuesta al punto contenido en el recurso de apelación atinente a las heridas que sufrió la víctima, lo cual según su criterio, conlleva a establecer el delito de homicidio preterintencional.

A fin de verificar la veracidad de la presente denuncia, la Sala transcribe parte del recurso de apelación en el cual se señala el vicio de falta de aplicación del artículo 414 del Código Penal por parte del Tribunal de Juicio; así como la respuesta dada por la Corte de Apelaciones a este punto apelado.

En su recurso de apelación la defensa alegó:

…TERCERO: INOBSERVANCIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 412 DEL CODIGO PENAL.

En el presente caso se conjugan varias circunstancias que incidieron en el hecho, y que debieron ser apreciadas por la juez de la recurrida al momento de decidir. Una de esas circunstancias la constituye el hecho de que la herida que recibió la víctima solo estaba dirigida a causarle una lesión, más no la muerte, lo cual constituye el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal el cual dispone:

‘El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408; y de siete a diez años en el caso del artículo 409’.

Para L.C., hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa.

Para Carrara, el homicidio preterintencional pertenece a los homicidios dolosos, porque se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. La norma no hace señalamiento como condiciones necesarias del homicidio preterintencional ni la previsión ni la previsibilidad del resultado, tampoco establece como requisito indispensable el de la idoneidad del medio empleado para producir la muerte. En nuestra legislación, al establecerse la preterintención respecto al homicidio, no se exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro requisito adicional. (Rodríguez Corro)

La preterintencionalidad coloca al agente en una situación intermedia entre el dolo y la culpa y existe cuando el resultado punible excede a la intención del autor. El artículo 412 del Código Penal se refiere a una infracción calificada por el resultado y la realidad es que el Código venezolano recoge a ese arcaísmo de sus fuentes inspiradoras. Pero, como no hay pena sin culpabilidad, siempre habrá de averiguarse el grado de culpabilidad del sujeto y doctrina que ven en estos delitos, una forma de dolo preterintencional y otro con mucha exactitud, al decir de J. deA., hablan de una mezcla de dolo y culpa: Dolo respecto de la lesión y culpa respecto de la muerte. El sujeto ha sobrevenido a consecuencia de su impresión.

En el presente caso la intención de mi defendido no era proferir a la víctima una herida mortal, pues se trató de una herida en una pierna, es decir, no atacó la zona nobles del cuerpo, pues de haber tenido la intención de matarlo hubiese causado una herida en el corazón, en el tórax, en el abdomen, etc.; se asemeja al caso de que para impedir la huida se dispara a las piernas, pero sin ánimo de matar.

Durante el debate probatorio quedó establecido con la declaración del Dr. Cuathemoc A.G. que el sitio de la herida forma especie de un triángulo, que hay un músculo conductor externo e interno y otro que va hacia arriba, asoma a una vena, la femoral, solo por piel y grasa, es lo que llama Triángulo de Scarpa, zona muy vulnerable, el triángulo de los toreros, los cuernos del toro le pasan por ahí, esa fue la muerte de PAQUIRRI, el arma cortó la vena, si no le ponen el dedo se desangra, es una de las venas principales, y concluye diciendo fue mala suerte de Humberto.

Efectivamente señores magistrados, la herida causada por mi defendido de apenas dos centímetros, en un muslo de la víctima penetró el Triángulo de Scarpa o triángulo Femoral que es: ‘Un punto de referencia anatómico situado en la zona inguinal del muslo. Este punto es famoso por ser una de las vías de entrada más comunes de las asta (sic) de los toros durante las corrida, siendo así mismo un punto crítico ya que más profundamente pasan la arteria y vena femorales (ambos vasos de gran calibre), así como el nervio femoral, pudiendo producir una grave hemorragia si éstos son seccionados’.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, es evidente que en el presente caso estamos en presencia de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, pues de acuerdo al tipo de herida producida, la misma no estaba dirigida a causarle la muerte, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso correspondía necesariamente la aplicación del artículo 412 del Código

Penal, que establece el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por cuanto en el presente caso el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido y que en este caso contribuye a suavizar el rigor al que se llegaría en estos casos, incurriendo la decisión recurrida en inobservancia de esta norma, lo cual origina la presente denuncia…

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La recurrida al decidir, expresó:

…En tercer término, hace referencia el recurrente a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 412 del Código Penal, aduciendo que en el presente caso se conjugaron varias circunstancias que incidieron en el hecho, y que debieron ser apreciadas por la Juez de la recurrida al momento de decidir; que una de esas circunstancias la constituye el hecho de que la herida que recibió la víctima sólo estaba dirigida a causarle una lesión, más no la muerte, lo cual constituye el homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; que durante el debate probatorio quedó establecido con la declaración del Dr. CUATHEMOC A.G. que el sitio de la herida forma especie de un triángulo que hay un músculo conductor eterno (sic) e interno y otro que va hacia arriba, asoma a una vena, la femoral, solo por piel grasa, es lo que llama Triángulo de Scarpa, zona muy vulnerable, siendo ésta la consecuencia de la muerte de HUMBERTO…

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…Denuncia el recurrente el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 412 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 406.1 del Código Penal, que por comprender el tipo penal aplicado por la recurrida son indisolubles ameritando resolverse al unísono, al considerar que la intención de su patrocinado era herir y no matar, y por ende, debe imputársele el delito calificado, y además, considera que no concurren ninguna de las circunstancias calificantes del ordinal 1° del artículo 406 eiusdem, y que en todo caso tampoco concurre la alevosía, dado que la víctima se armó con una leva.

Sobre este primer particular observa la Sala, que la recurrida acreditó mediante los órganos de prueba incorporados al debate oral, que en el instante de cometerse el hecho, el acusado amenazaba a la víctima diciéndole ‘ahora si lo voy a matar’, en virtud de su resentimiento por las lesiones ocasionadas por la misma víctima, descritas en el informe médico forense número 0023956 de fecha 14 de mayo de 2003, incorporado mediante su lectura, ameritando treinta días de asistencia médica e igual impedimento, y siempre lo amenazaba de la misma manera. Este aspecto es fundamental a los fines de establecer el dolo del acusado con relación al resultado mayor y menor del hecho.

Para la configuración del tipo penal, la recurrida dio por acreditado lo siguiente:

‘…el acusado comienza a acorralarlo llevándolo hasta el centro de la vía, en ese instante el imputado se abalanza contra la víctima y en varias oportunidades intenta lesionarlo con el cuchillo, esquivando la víctima esa acción, al ir retrocediendo, llega al otro extremo de la carretera pisa en falso y cae dentro de la cuneta, y el imputado al ver que se encontraba en ventaja en relación a la víctima, se abalanza nuevamente contra la víctima empuñando el arma blanca, propinándole una herida punzo cortante penetrante en la parte inguinal de la pierna derecha, es decir, seccionó o cortó la arteria y vena femoral derecha superior, lo cual produjo un shock hemorrágico, siendo ésta la causa de la muerte,…’

Al analizar la existencia del tipo penal, debe abordarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en la muerte consumada de una persona a consecuencia de la herida punzo cortante penetrante proferida por el acusado, pero además, esta herida fue ocasionada en el instante que la víctima cae en la cuneta, limitándole toda posibilidad de defensa y reacción, por ende, en total ausencia de riesgo para el acusado, es decir, obró sobreseguro para obtener el resultado antijurídico, configurándose la conducta alevosa del acusado, coincidiendo el dolo con el resultado mayor del hecho.

Tal conducta humana se subsume en el tipo penal complejo de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Penal (2005), aplicable al ser mas favorable que la establecida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (2000), pues contiene una disposición penal modificativa al sancionarlo benignamente con menos pena en el límite superior –rebaja en cinco años-, y además, sustituye el presidio por prisión, resultando por consiguiente más favorable, y por ende, aplicable conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado actuó con dolo directo, es decir, conoció y quiso el resultado obtenido, razón por la cual el tipo penal es doloso, y pro cuanto el dolo coincidió con el resultado mayor (muerte), es por lo que, la recurrida acertó al tipo penal de Homicidio Calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (2005), en perjuicio de J.H.P.S., no existiendo en consecuencia falta de aplicación del artículo 412 del Código Penal ni errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 406 eiusdem, debiéndose declarar sin lugar estas denuncias. Y así se decide…

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De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida sí se pronunció de manera motivada en relación al alegato de que la herida de la víctima estaba dirigida a causarle la muerte y no una lesión, cuando indicó que el juzgador de juicio dio por demostrado que el acusado acorraló a la víctima, se abalanzó sobre él intentando en varias oportunidades lesionarlo con un cuchillo, luego la víctima cae en una cuneta, se abalanza nuevamente contra él propinándole una herida con arma blanca en la parte inguinal, que seccionó la arteria y vena femoral, ocasionándole la muerte.

En consecuencia, de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la inobservancia de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, así como del artículo 364 ordinal 4º en relación con el artículo 173 eiusdem y del artículo 63 del Código Penal.

En tal sentido expresa:

Es inmotivada la sentencia que se recurre, por cuanto al momento de desechar la primera denuncia del escrito contentivo del recurso de apelación, no tomó en consideración todas las circunstancias planteadas como fundamento de esta denuncia, referida en primer término a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 63 del Código Penal, aduciendo la defensa que en el presente caso es evidente que mi defendido es una persona mentalmente disminuida en comparación con un individuo normal; que así quedó acreditado en autos, ya que existe constancia de que estuvo internado en el Centro de S.M. deP. en dos oportunidades, habiendo certificado el Dr. J.M. que se trataba de un paciente masculino quien desde el año 1991 ingresó presentando esquizofrenia, siendo recluido en ese Centro en tres oportunidades, lo que constituye una lesión más de carácter psíquico que neurológico. Se expresó igualmente que varios de los testigos que declararon durante el juicio estuvieron contestes en manifestar que a mi defendido le dicen ‘el loco’; que al respecto, el artículo 63 del Código Penal establece la imputabilidad disminuida y se refiere a los casos en que el estado mental del sujeto sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, es decir que el estado mental del reo no sea de tal gravedad como para excluir con si (sic) responsabilidad totalmente; que a mi defendido al ser sometido a un examen psiquiátrico, la Dra. B.L.N., concluye que su estado mental actual está dentro de los límites normales, pero admite que ingresó en el año 1981, al servicio de psiquiatría con un diagnóstico de psicosis, siéndole indicados medicamentos tipo sedantes; que en el año 1983, egresa de la consulta de psiquiatría, y que presenta pérdida de conocimientos cráneo encefálicos, pudiendo tener algún tipo de regresión neurológica; que aunado a esta circunstancia debió haberse tomado en consideración que mi defendido además actuó bajo el impulso que le produjo el insulto constante por parte de la víctima, quien lo había agredido antes en varias oportunidades, lo cual constituyó un agente provocador tan acelerado y violento que excluyó en mi defendido el cálculo y la reflexión moderada por efecto del arrebato, y su reacción fue producto de la ira que le produjo la ofensa, tomando en cuenta que se trata de una mente disminuida.

No obstante la Corte de Apelaciones sobre todas estas circunstancias sólo se limitó a señalar lo siguiente:

‘En cuanto a esta primera denuncia, observa la Sala, que ciertamente la recurrida dio por acreditado que el acusado le antecedió en el año 1981 una enfermedad mental con diagnóstico provisional de psicosis, sin embargo, en la actualidad, al establecer su estado de sanidad mental la recurrida sostuvo:

…del Informe Psiquiátrico suscrito por B.L.N.N.. 0518 practicado al ciudadano J.L.R.O., en el cual se deja constancia que el mismo no muestra alteración de sus funciones mentales, y de la declaración de la Dra. B.L.N., dejándose constancia de que no presentó deterioro cognitivo, de la declaración de J.E. y el cual fue ratificado en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), resultó evidenciado que el acusado se encuentra sano mentalmente.

Con base a lo acreditado por la recurrida, mediante los conocimientos científicos proporcionados por los expertos en psiquiatría, directamente de los órganos de prueba, doctores B.L.N. y J.E., se demostró mediante la sana crítica, que el acusado J.L.R.O., actualmente no padece de enfermedad mental, pues se encuentra sano mentalmente, razón por la cual, no existe mérito para invocar estas circunstancias atenuantes específicas que la doctrina patria ha denominado ‘delito circunstanciado’, y por ende, debe declararse sin lugar esta primera denuncia y así se decide…

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia el recurrente señala que la recurrida no tomó en consideración lo señalado en el recurso de apelación, atinente a que el acusado es una persona mentalmente disminuida, quien ha estado internado por sufrir de esquizofrenia en tres oportunidades.

A fin de constatar la veracidad de la denuncia en estudio la Sala transcribe parte de la recurrida donde se resuelve tal argumento:

…En cuanto a esta primera denuncia, observa la Sala, que ciertamente la recurrida dio por acreditado que el acusado le antecedió en el año 1981 una enfermedad mental con diagnóstico provisional de psicosis, sin embargo, en la actualidad, al establecer su estado de sanidad mental la recurrida sostuvo:

‘…del informe psiquiátrico suscrito por B.L.N.N.. 0518 practicado al ciudadano J.L.R.O., en el cual se deja constancia que el mismo no muestra alteración de sus funciones mentales, y de la declaración de la Dra. B.L.N., dejándose constancia de que no presentó deterioro cognitivo, de la declaración de J.E. y el cual fue ratificado en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), resultó evidenciado que el acusado se encuentra sano mentalmente’.

Con base a lo acreditado por la recurrida, mediante los conocimientos científicos proporcionados por los expertos en psiquiatría, directamente de los órganos de prueba, doctores B.L.N. y J.E., se demostró mediante la sana crítica, que el acusado J.L.R.O., actualmente no padece de enfermedad mental, pues se encuentra sano mentalmente, razón por la cual, no existe mérito para invocar estas circunstancias atenuantes específicas que la doctrina patria ha denominado ‘delito circunstanciado’, y por ende, debe declararse sin lugar esta primera denuncia y así se decide…

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De lo anteriormente expuesto, se desprende que la recurrida no resolvió motivadamente el alegato hecho por la defensa en el recurso de apelación en relación a la enfermedad mental, esquizofrenia, que aduce sufrir el imputado, limitándose a expresar, luego de haber señalado que el juzgador de juicio dio por acreditado que el acusado en el año 1981, sufrió de enfermedad mental con diagnostico provisional de “psicosis”, que con base a las declaraciones de los expertos en psiquiatría “se demostró mediante la sana crítica, que el acusado no padece de enfermedad mental, pues se encuentra sano mentalmente”, no señalando la Corte de Apelaciones en qué consistió la certeza del sentenciador de juicio para llegar a tal conclusión de la actual sanidad mental del acusado.

La sana crítica, ha dicho la doctrina:

…es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza, porque se examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas.

Primero. Control de los factores objetivos externos, que contribuyen como medios de prueba, a formar convencimiento. Es decir, que en este sistema se prohibe al juez fallar con base en su conocimiento privado. Debe adquirir certeza mediante elementos obrantes en el proceso, producidos con apoyo en un sistema garantizador de los derechos Fundamentales de las partes en el proceso.

Segundo. Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez.

El fallador realiza un proceso de conocimiento que pasa, como ya se ha dicho, por una fase sensorial de sensación, percepción y representación originada en los medios de prueba que examina. En la fase lógica elabora conceptos, juicios y raciocinios; estos últimos, eminentemente reconstructivos, con miras a rehacer, lógicamente, los hechos del pasado, para determinar si ocurrió o no el supuesto de hecho de la norma que está en cierne de ser aplicada.

Este control es externo y es también autocontrol.

Tercero. Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de hechos.

Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba.

Se toma cada medio de prueba obrante en el proceso, como también los medios de prueba en su unidad y totalidad. Se examina cada medio dentro del conjunto, para establecer qué grado de credibilidad se le puede otorgar a éste.

Dicho examen se hace aplicando todos las reglas del proceso de conocimiento, de la razón, de la lógica, de las ciencias, de las técnicas, de las artes, de los oficios y de la experiencia.

Dentro de las ciencias, son de esencial relevancia las denominadas sociales, como la antropología, la sociología social, y las ciencias.

(…)

Cuarto. Esta previsión, que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba, tiene múltiple incidencia por las siguientes razones: a) obliga al funcionario a examinar la totalidad de factores de convicción, disminuyendo así el riesgo de dejar pruebas sin su valoración correspondiente; b) como debe explicar el valor que le concede a cada prueba, es un factor que incide en la calidad de este razonamiento: la sola necesidad de expresarlo en la providencia, condiciona un mayor cuidado en el proceso crítico y, c) permite una información adecuada a las partes, que facilita la determinación de los aspectos en que se está en desacuerdo…

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(Pruebas penales. J.A.S. – Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley L.T.D. – Bogotá).

Al respecto ha dicho esta Sala que:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

. (Sent. 086 11-03-2003 Magistrada Ponente: B.R.M. deL.).

Y por cuanto la razón asiste al recurrente, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulada la sentencia impugnada, ordenándose remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que éste constituya otra Sala de la Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio que originó la nulidad anterior.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la inobservancia de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República; y de los artículos 22, 173, 364 ordinal 4º y 441 eiusdem; del artículo 65 ordinal 3º único aparte del Código Penal; y la errónea aplicación del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido expresa:

…Ciudadanos Magistrados, como segunda causal del recurso de apelación esta defensa alegó la inobservancia de la norma contenida en el artículo 65 numeral 3° único aparte del Código Penal (defensa putativa), aduciendo que en el presente caso no se le puede dar mayor credibilidad a la declaración de los testigos que señalan haber presenciado los hechos, como hizo la Juez de la recurrida, por cuanto los mismos se contradicen abiertamente entre sí, mientras que las otras personas que declaran sobre el hecho manifiestan que no estuvieron presentes y que tuvieron conocimientos de los hechos por referencia de otras personas; que el ciudadano O.C.S. en su declaración manifiesta que se encontraba jugando dominó con INGRID, EPIFANIO, M.E. y MARIANA cuando ocurrieron los hechos y que pudo observar desde el lugar donde se encontraba, cuando llegó mi defendido y le tocó el vidrio de la buseta donde se encontraba HUMBERTO; que sin embargo MARIA

E.C., quien también señala ser testigo presencial de los hechos manifestó que estaban jugando dominó con OBDULIO cuando ocurrieron los hechos, pero que señala que se encontraban jugando en el patio de la casa, que sólo se veía desde allí la parte de atrás de la buseta; que O.C. señala que su defendido cargaba un cuchillo y la ciudadana M.E.C., menciona que cargaba una machetilla; que los dos declarantes a su vez manifiestan que el occiso no estaba ingiriendo licor, pero que el informe médico legal (autopsia) reveló presencia de alcohol en el cadáver y que en efecto ninguno de los testigos manifiesta que la víctima había ingerido licor, que por el contrario lo desmiente abiertamente afirmando que la víctima no estaba tomando ese día; que sólo tres personas manifiestan haber presenciado los hechos, el ciudadano O.C.S., quien es el tío de la mujer que convivía con el occiso, y que en su declaración evidencia que mi defendido no era persona de su agrado pues por el contrario, refleja un marcado ensañamiento en su contra, al punto de que trató de ocultar que la víctima también estaba ingiriendo licor, y que salió de la buseta con una leva en la mano, lo cual quedó suficientemente acreditado en el debate, pero que algunos testigos tratan de ocultar para perjudicar más a mi defendido. Por su parte, la ciudadana M.E.C.S., cuñada de la víctima también declara con ensañamiento contra mi defendido y que aunque manifiesta ser testigo presencial de los hechos, a preguntas contestó que el hecho ocurrió diagonal a su casa, que estaban jugando dominó en el patio de la casa y que sólo alcanzaba a ver la parte de atrás de la buseta, por lo que mal pudieron haber presenciado cuando llegó León a la camioneta; que también señala que tenía problemas con LEON, que no se trataba con él, lo que explica su ensañamiento contra mi defendido; que el otro testigo presencial de los hechos L.A.R.P., en su declaración admite que HUMBERTO, en el momento de los hechos agarró la leva, pero se le cayó; por su parte la ciudadana M.E.C., también afirma que en el momento de los hechos HUMBERTO, cargaba una leva y se le cayó; que es evidente que en el presente caso el occiso en el momento del hecho se armó con una leva, tal como lo señala mi defendido en su declaración, circunstancia que fue admitida por el Ministerio Público y que también quedó plasmada en el acta de la reconstrucción de los hechos, debiendo tomarse en cuenta que mi defendido en reiteradas ocasiones había sido agredido por el occiso, habiéndole causado lesiones de carácter gravísimo, es decir de más de treinta (30) días de asistencia médica, como quedó acreditado en autos con pruebas documentales producidas en el debate…

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Alega igualmente el recurrente que la Alzada no motivó por qué consideraba que la sentencia del juez de mérito cumplía con los aspectos legales que impone la norma adjetiva penal y que “no expresaron los motivos por los cuales consideraban que los testigos referenciales y los que dicen ser presenciables eran confiables y creíbles”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida la inobservancia de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución, de los artículos 22, 173, 364 ordinal 4° y 441 y 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así como del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, alegando que en su recurso de apelación señaló la inobservancia del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal por parte del Tribunal de Juicio, al haber dado credibilidad a declaraciones de testigos que se contradicen en sus deposiciones, no haber tomado en cuenta lo señalado en relación a que la víctima también estaba ingiriendo alcohol y que salió de la buseta con una leva en la mano.

Al pronunciarse sobre el punto apelado, relacionado con las declaraciones de los testigos que se contradicen en sus deposiciones, la recurrida expresó:

…Ciertamente durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido, no siendo contestes las declaraciones entre algunos de los órganos de prueba, sin embargo, la recurrida, sostuvo aceptar el mérito de las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.C., M.E.C., L.A.R., I.C., E.S., por ser testigos presenciales del hecho objeto del proceso, quienes fueron contestes al sostener que el acusado llegó al lugar donde se encontraba la víctima, y con un arma blanca le tiró varias veces hasta que éste cayó y el acusado le dio una puñalada, que le ocasionó la muerte, y que siempre el acusado lo amenazaba que lo iba a matar, congruente con lo sostenido por los testigos referenciales, B.C., M.P., L.M.C., E.P.L., M.E.S., J.C.P., Orangel Pinto, C.E.M.P., C.C., L.P., J.R.O. y J.D.J.. Por el contrario, la recurrida desestimó el dicho de los testigos B.R., E.O.R., W.C., M.R.P. y R.C., expresando explícitamente las razones por las cuales fueron desestimados sus dichos, y al no haberse cuestionado tales desestimaciones, la Sala reitera que en el segundo grado de jurisdicción no es censurable valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del código Orgánico Procesal penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Frente al cúmulo de aseveraciones planteadas por el defensor, donde cuestiona la veracidad de las deposiciones realizadas por los órganos de prueba, reitera la Sala su imposibilidad de valorar nuevamente las pruebas incorporadas, pues ello corresponde a la exclusiva soberanía de los jueces de instancia, y no habiéndose precisado la existencia de alguna ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, además luego de haberse revisado la misma por la Sala sin verificarse tales vicios, es por lo que debe desestimarse la presente denuncia por inconsistente, y así se decide…

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Mas adelante en relación con la violación del artículo 65.3 del Código Penal, expresó la Alzada:

…Ahora bien, en todo caso, para que opere la defensa putativa debe concurrir todos los requisitos de la legítima defensa, salvo el de la agresión real, pues éste es el aspecto práctico en el que se distinguen. Para precisar tales requisitos observa la Sala que la recurrida al establecer el hecho acreditado, sostuvo:

‘…El día domingo 05/09/2004, aproximadamente a las 3:15 de la tarde, la víctima Pinto S.J.H., se encontraba en el sector La Batea, Loma Pío vía el Chorro del Indio, en compañía de L.A.R.P., realizando labores de mantenimiento a la Unidad No. 04, de la Línea Barrio Sucre, con la cual laboraba, estando en esta tarea es cuando llega el imputado R.O.J.L., con quien hace mÁs de un año había tenido una riña cuya investigación adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo el No. 20FA-611-03 y le manifiesta tal y como señalan los testigos presenciales que ahora sí lo iba a matar, en base a nuevas amenazas se baja del vehículo y el acusado comienza a acorralarlo llevándolo hasta el centro de la vía, en Ese instante el imputado se abalanza contra la víctima y en varias oportunidades intenta lesionarlo con el cuchillo, esquivando la víctima esa acción, al ir retrocediendo, llega al otro extremo de la carretera, pisa en falso y cae dentro de la cuneta, y el imputado al ver que se encontraba en ventaja en relación a la víctima, se abalanza nuevamente contra la víctima empuñando el arma blanca, propinándole una herida punzo cortante penetrante en la parte inguinal de la pierna derecha, es decir, seccionó o cortó la arteria y vena femoral superior, lo cual produjo un schock hemorrágico, siendo ésta la causa de la muerte; los testigos presenciales como E.A.S., corrió al puesto de control fijo de la Guardia Nacional, que está cerca del lugar de los hechos, siendo atendido por el Cabo Primero (FN) J.J.D., adscrito al Comando Regional No. 1 de de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 12, Primera Compañía, Punto de Control Loma de Pío,

procediendo a trasladarse al lugar de los hechos, quien dejó plasmado en su respectiva Acta Policial, que observó un charco de sangre en una zanja a un extremo de la carretera y que al lado había una camioneta de transporte público y una caja de herramientas, las personas que se encontraban en el lugar le informaron que la víctima había sido trasladado al Hospital en un vehículo particular y que el imputado R.O. se había internado en la zona boscosa, procediendo a perseguirlo y capturarlo. Una vez aprehendido le realizó un cacheo personal no encontrándosele ningún tipo de arma, manifestándole el acusado que lo había herido porque hace un año le había partido la mandíbula, trasladándolo al lugar de los hechos, donde fue informado por un familiar que la víctima Pinto S.H., ya había fallecido’.

En primer lugar, para acreditar la defensa putativa, la parte recurrente sostuvo que la víctima se reveló contra el acusado armado de una leva, y por ello, éste creyó que lo iba a agredir, máxime cuando fue víctima de agresión años atrás, lo que consolidó su falsa creencia.

Sobre este particular observa la Sala, que la recurrida no dio por acreditado que la víctima se valiera de una leva, ni siquiera para defenderse del ataque iniciado por el acusado, menos aun para atacarle, razón por la cual, no existe el hecho capaz de generar la falsa creencia en el acusado de haber sido víctima de una agresión, y muy por el contrario, sí quedó probado que la víctima se encontraba realizando labores de mantenimiento a un vehículo automotor con el cual laboraba, cuando llegó el acusado J.L.R.O., manifestándole que ahora sí lo iba a matar y con base a nuevas amenazas se baja del vehículo, apreciándose así que existe provocación suficiente por parte del acusado, desvirtuándose así claramente los supuestos de la defensa putativa, y por ende, debe declararse sin lugar esta denuncia por violación de ley al haberse inobservado en forma debida el artículo 65.3 para infine del Código Penal y así se decide…

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De lo anteriormente expuesto se evidencia que la recurrida sí se pronunció sobre la contradicción de las declaraciones de los testigos y sobre la falta de aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, indicando que el juzgador de juicio no dio por acreditado que la víctima tuviera una leva en la mano, ni siquiera para defenderse y menos aún para atacarle; y que la víctima se encontraba realizando labores de mantenimiento a su vehículo cuando llegó el acusado diciéndole que lo iba a matar, desvirtuando por ello la defensa putativa.

En consecuencia de lo antes señalado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar en lo que respecta a la falta de motivación en relación a la confiabilidad de los testigos presenciales. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA Y TERCERA DENUNCIAS; Y CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial a fin de que constituya otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Estado para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de JUNIO del año dos mil siete. Años:

197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta de la Sala,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0106(SENTENCIA)

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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