Sentencia nº 742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano J.Á.B., representado judicialmente por los abogados C.R., E.A.M., E.J.A.F. y T.H.G., contra la sociedad mercantil CEBRA, S.A., representada judicialmente por los abogados N.A.S., D.M.Z., F.V.B., Z.U. y M.B.R.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, en fecha 24 de abril de 2003, dictó sentencia declarando: 1) Extinguido el procedimiento de calificación de despido por haber operado la perención de la instancia; y 2) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio.

Contra esa decisión de Alzada, la parte accionante mediante escrito presentado tempestivamente en fecha 15 de mayo de 2003, solicitó el control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 30 de julio de 2003, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de octubre de 2003, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala proferido su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

- I -

Sostiene el recurrente inicialmente, la violación de normas jurídicas que informan al orden público laboral, esencialmente, la del artículo 89, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo que dicho artículo consagra “el principio de la norma mas favorable, que ordena al Juez escoger y aplicar la norma que mas favorezca al trabajador, en el caso en concreto, al demandante”.

Al mismo tenor, el recurrente se afianza en la supuesta violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el impugnante señala que el Tribunal Superior “paradójicamente cita en su sentencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, sigue reseñando el recurrente, “teniendo el Juez sentenciador una norma más favorable que aplicar y que claramente impedía decretar la perención en el presente proceso, el Juez en el caso concreto eligió aplicar otra que claramente desfavoreció al demandante en su pretensión”.

Ahora bien, en el ámbito de la delación esbozada, resulta impostergable para la Sala rememorar el alcance exploratorio del recurso extraordinario de control de la legalidad, invocando para ello, la decisión que en fecha 12 de diciembre de 2002 emitiera bajo los siguientes parámetros:

“Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por tanto, refiere la Sala a situaciones cuya violación o amenaza son de tal entidad, que resulta alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a consideración. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa. (Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado de la Sala).

Conteste con la doctrina jurisprudencial ut supra, los motivos de procedencia del recurso extraordinario de control de la legalidad están vinculados con aquellas alteraciones que proyectan un menoscabo al orden legal instituido, es decir, violaciones que afectan de manera categórica la legalidad de los fallos impugnados.

En tal sentido, debe advertir esta Sala, su imposibilidad para conocer de violaciones de rango constitucional, tal como lo pretende el recurrente, singularmente, al formular la transgresión del artículo 89, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal competencia se encuentra expresamente atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, ordinal 1º eiusdem.

De otra parte, delata el proponente del recurso, la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo como del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas signadas a su entender por el orden público laboral.

Sobre el particular debe apuntalar la Sala, que no evidencia vulneración alguna del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, básicamente al no constatar en el asunto bajo resolución, un conflicto de leyes donde se encuentra involucrada una (Ley) de orden laboral, bien, sustantiva o adjetiva, o existan dudas con relación a la aplicación o interpretación de varias normas vigentes. Así se establece.

No obstante, particular atención merece el reparo que del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil promoviera el recurrente, fundamentalmente, cuando atina esta Sala a valorar, como el Juzgador de Alzada se sirve del alcance y contenido de dicha disposición, a los fines de afianzar los motivos de su decisión.

Ciertamente, la recurrida expresa:

(...) dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Si bien la norma adjetiva antes citada establece que la institución de la perención no procede después de haber sido dicho “vistos” en la causa en cuestión, cabe señalar que al respecto nuestro máximoT. a determinado el carácter relativo de ese principio, y en consecuencia, la perención puede y debe operar aún cuando (sic) después de entrar la causa en estado para dictar sentencia, siempre que de las actas procesales se infiera la inactividad de las partes durante el tiempo requerido. (...)

(...) De tal manera que, según consta en actas, verificada como fue la última actuación procesal de la parte demandada el día 02-10-01 y habiendo sido evacuadas para dicha fecha todas las pruebas promovidas por ambas partes, correspondía al Tribunal de la causa proceder a dictar su decisión dentro de los quince días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo así la causa quedó paralizada, debiéndose, en consecuencia, activar el interés procesal de las partes con el objeto de obtener un pronunciamiento oportuno en la controversia planteada, interés éste que no se evidenció en actas durante el trascurso de quince meses aproximadamente, hasta que en fecha 15-01-03 fue dictada sentencia definitiva, declarándose con lugar la acción interpuesta por solicitud de calificación de despido, no obstante haberse configurado el término respectivo de un año, durante el cual la causa estuvo suspendida, para proceder la declaratoria, aún de oficio, de la extinción del presente procedimiento en virtud de haber operado la perención de la instancia, lo cual por lo demás atañe al orden público, resultando, por las acciones (sic) expuestas, forzoso para esta Sentenciadora su declaratoria por ante esta Superior instancia. Así se decide.

En consecuencia, se estima inoficioso el análisis y valoración tanto de las pruebas aportadas por las partes así como el mérito de fondo en la presente causa en virtud de haber sido declarada procedente la solicitud formulada por la parte demandada en relación a la perención de la instancia.”. (Folios 204 a 205 del expediente). (Subrayado de la Sala)

Ante tales lineamientos, percibe la Sala, como la decisión sujeta a revisión declara la perención de la instancia, una vez transcurrido un año sin que las partes hubiesen materializado actos de procedimiento, todo, con independencia a que la causa se encontraba en estado de sentencia y la consolidación de la perención operó a consecuencia de la inactividad del Juzgador.

Para avalar la anterior conclusión, el ad-quem descansa su decisión en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta indispensable parcialmente reproducir:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). (...)

(...) Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. (...)

(...) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. (...)

(...) Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. (...)

(...) En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Adminiculando el enfoque jurisprudencial sub iudice al caso actual, trasciende como el Sentenciador de la recurrida confunde el espacio temporal para que se extinga la instancia producto de la inactividad procesal de las partes, con la carga o impulso de uno de los sujetos procesales en aras de precaver la consumación de la perención.

En efecto, es posible que aun después de vista la causa el plazo extintivo de la instancia corra, mas no por ello puede asimilarse como inactividad de las partes, el incumplimiento al deber de administrar justicia oportuna, el cual es sólo responsabilidad de los sentenciadores.

Bajo estas consideraciones, y siendo la perención un instituto orientado por el orden público, a título ilustrativo, doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, la cual esta Sala hace suya; se estima necesario declarar la violación por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, al extinguir indebidamente la instancia, se cercenó a los litigantes su derecho a que se dictara sentencia con apego al debido proceso y naturalmente, al derecho a la defensa.

Por tanto, se declara con lugar la delación esgrimida.

No obstante y mayor abundamiento, considera la Sala de real importancia ofrecer las siguientes observaciones:

  1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

  2. Sin embrago, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

  3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

. (Subrayado de la Sala).

Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.

Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.

El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

“En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.”. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, para el caso en concreto, la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba inviable, toda vez que el hecho constitutivo de la perención ya se había consumado (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia), deviniendo por tanto la excepción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes enunciado.

- II -

Seguidamente, el recurrente reporta la violación de una norma a su entender regida por el orden público laboral, a saber, el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, conforme a la argumentación presentada por el impugnante y la revisión que de la sentencia recurrida adelantara esta Sala, no se revela violación alguna del orden público laboral, por lo que necesariamente debe desestimarse la presente delación. Así se establece.

- III -

Finalmente, plantea el recurrente la violación de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, postulando a tal efecto:

“A) Es perfectamente conocido que los jueces deben aplicar la doctrina jurisprudencial reiterada del máximoT., pero también es cierto que deben aplicar aquella emanada de casos análogos al que deciden. En éste caso se pretende aplicar a un caso de Estabilidad laboral, una doctrina jurisprudencial procedente de la Sala Constitucional en un caso de amparo constitucional, procedimientos sumamente diferentes en cuanto a su naturaleza jurídica y a los derechos que en ellos se ventilan. (...)

  1. Pero es el caso que la sentencia recurrida, por cuanto aplica parcialmente, en forma acomodaticia y fuera de contexto, algunos criterios de la Sala Constitucional expresados en la sentencia de fecha 01-06-2001 antes señalada, también viola flagrantemente dicho criterio jurisprudencial.

Citamos a esta misma Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria (Sentencia de fecha 18 de julio de 2002. D.G.V.. O.A.C.A.):

...según lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. de la República, y que sirvió de fundamento al fallo recurrido, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, IV) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia...

.

Evidentemente en el caso que nos ocupa fueron incumplidos por el Tribunal Superior del Trabajo los requisitos señalados en los literales “iii”) y “iV)”. (...)”.

En el contexto de la denuncia, no refrenda esta Sala el pretendido quebrantamiento de lineamientos jurisprudenciales reiterados de la propia Sala de Casación Social.

Debe reafirmarse que la recurrida no soportó su decisión en la figura del decaimiento de la acción, que en todo caso es a lo que hace alusión el fallo de la Sala Especial Agraria esbozado por el impugnante, sino, en la perención de la instancia.

Efectivamente, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia puede perjudicarlas, pero, en aquellos casos en que opera el decaimiento de la acción, los efectos jurídicos resultan marcadamente disímiles al de la perención

Así lo ha expresado la Sala Constitucional de este M.T. de la República, en decisión previamente identificada por esta Sala y de la manera que sigue:

“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (...)

(...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (...)

(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001). (Subrayado de la Sala Social).

Por ende, al no tener relación directa la presunta vulneración jurisprudencial con el asunto in comento, se desestima el control de la legalidad al particular. Así se decide.

- IV -

Advierte esta Sala, que el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisa los efectos de la decisión del recurso de control de la legalidad, estableciendo:

Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.

. (Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, como quiera que el efecto devolutivo de la apelación en el presente asunto se encontraba circunscrito al examen de la causa a los fines de determinar si se había consumado la perención de la instancia (Folios 195 al 197 del expediente), entonces, acorde con el principio procesal “tantum devolutum quantum appellatum”, las facultades cognitivas del ad-quem quedaron limitadas al gravamen ut supra denunciado por el apelante.

Por tanto, declarada procedente la violación de una norma jurídica tutelada por el orden público, a saber, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y extinguiéndose con tal manifestación de la Sala el efecto devolutivo parcial del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio; irrebatiblemente deberá anularse el fallo recurrido, resolviéndose el fondo de la controversia, sin posibilidad de reenvío. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2003, extrae la Sala, el que la misma resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba señalada, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, con excepción del lapso a computar para estimar los salarios caídos.

La decisión del a-quo especifica:

1. Con lugar la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano (...) contra la sociedad mercantil (...), ambos identificados en actas, por lo que se ordena la reincorporación inmediata del nombrado ciudadano a sus labores habituales de trabajo (...) como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 9 de mayo de 2000, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores de trabajo (...)

. (Folios 190 y 191 del expediente).

Ahora bien, al referente esta Sala de Casación Social estimó:

“El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante

.

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar. (...)

(...)Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003).

Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de Control de la Legalidad propuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se anula el fallo impugnado; y 2) SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2003, advirtiendo que los salarios caídos se estimarán desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

C.L. N° AA60-S-2003-000470

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