Decisión nº FP11-L-2007-1326 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001326

ASUNTO : FP11-L-2007-001326

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.Á.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.364.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.F.U., J.M.B.B. y YURADIS AGUILERA GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.216, 27.600 y 119.249 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 06 de noviembre de 1987, bajo el Nº 40, tomo 38-A, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVÉ, BELZAHIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR, D.S.C., N.A.F.C., JOANA PIÑERO HUG, JOHLAINY RINCON ADRIANZA y MAOLY DE J.M.D. NOGAL, AMARILLYS R.A., EVELIN MARCANO Y M.O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 102.287, 112.911, 112.906, 115.417, 101.694 Y 58.635 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 05 de octubre de 2007, el ciudadano J.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.216, actuando en representación del ciudadano J.Á.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.364, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 09 de octubre de 2007 le dio de entrada, y el día 17 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. PROFORCA, C.A., el día 01 de octubre de 1991, hasta el 24 de octubre de 1994, fecha ultima esta, donde se le notifica que iba a ser transferido (previa renuncia) de ese día (24/10/1994) a la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., empresa esta igualmente del grupo de la Corporación Venezolana de Guayana (Grupo de Empresas), laborando en ella, hasta la fecha 01 de junio de 2002, toda vez que a partir de esa fecha, se le notifica igualmente de su transferencia a la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., donde laboró hasta el día 26 de abril de 2005, fecha está última en que fue despedido injustificadamente, por lo que incluyendo noventa (90) días de lapso de preaviso omitido por ser despedido en forma injustificada cuantifican un tiempo trabajado en el grupo de empresas que es o fue holding CVG, de: Trece años, y Nueve meses, de servicios ininterrumpidos, laborando bajo relación indeterminada y por contrato individual de trabajo.

Así mismo, señala que la empresa CVG CARBONORCA, C.A., hasta el momento solo efectuó en fecha 02-09-2005, un anticipo a la verdadera cuantificación de liquidación de prestaciones del reclamante J.Á.B.A., en ocasión al despido, siendo que aún es acreedor de diferencia por los conceptos laborales, correspondientes a sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y con el Convenio individual, que rige la relación laboral entre el reclamante y C.V.G. CARBONORCA, C.A.

Visto que el reclamante de autos, realizó todas las diligencias necesarias para que le fuesen reconocidos sus derechos legalmente cuantificados, sin obtener respuesta alguna, es por lo que a través de sus representantes judiciales demanda a la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., a los fines de que la mencionada sociedad mercantil le cancele la Diferencia de los siguientes conceptos: Por error en el Salario Integral para el calculo del Bono Vacacional Bs. 6176,80, Por Vacaciones 2003-2004 Bs. 1.117,83, por fracción de Vacaciones 2004-2005 Bs. 558,91, por no disfrute obligatorio de Vacaciones 2003-2004 Bs. 11.706,33, por Utilidades Bs. 558,91, por Prestaciones Adicionales según Convenio Individual en la Cláusula Nº 04 Bs. 23.830,62, por la aplicación del artículo 125 L.B.. 43.898,73, por 90 días de preaviso en aplicación a la Cláusula Nº 10 del Convenio Individual de trabajo Bs. 9.637,1, por Prestaciones Sociales no canceladas por CVG BAUXILUM, Bs. 34.302,50, por Intereses de Prestaciones Sociales y Contractuales al 30/09/2005 Bs. 3.331,54; dando un monto total a cancelar por la referida empresa de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 149.962,55), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo así como de su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G. CARBONORCA, C.A.

En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de febrero de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos explanados en el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 11 de marzo de 2009, mediante auto y oficio signado con el Nº 6SME/071-2009, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada el día 23 del mismo mes y año le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la parte demandante: La Prueba Documental y de Exhibición, mientras que por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental; así mismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Catorce (14) de mayo de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia el ciudadano J.A. FRANCESCHETTI URIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.298, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.925.364, parte actora, y el ciudadano C.M.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C. A (CVG CARBONORCA) parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A (CVG CARBONORCA), quien haciendo uso de su derecho manifestó que no procedía la inclusión de los beneficios de caja de ahorro y bono especial, por cuanto eran un pago accidental, y que no le corresponde al accionante el pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor era un empleado de dirección, finalmente ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, anexas al libelo, cursantes a los folios 75 al 119 de la primera pieza, contentiva de copias certificadas de reclamos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz a la empresa CVG CARBONORCA, C. A por el actor, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la instrumental, anexa al libelo, marcada C, cursante a los folios 129 y 130 de la primera pieza, contentiva de reclamo realizado a la demandada por el accionante, con el objeto de agotar la vía administrativa, prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la documental, anexa al libelo, marcada Q, cursante a los folios 131 y 132 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación al Contrato de Trabajo Individual (Convenio Individual Nómina Gerencial), anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 135 al 154 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a la instrumental, anexa al libelo de demanda, contentiva de copia fotostática de comunicación recibida en fecha 02/06/2004, emitida por la Coordinación, Organización y Sistema de la Calidad para la Gerencia General de Planta, Gerencias, Superintendencias y Coordinaciones, con el objeto de remitir El Manual de Delegación de Autoridad, cursante al folio 155 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.6.- Con relación a la documental, anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 42 al 57 de la primera pieza, contentiva de Certificación de Manual de Autoridad, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.7.- Con respecto a la instrumental contentiva de Registro Mercantil de la empresa CVG CARBONORCA, C. A, anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 58 al 74 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.8.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de comunicación emanada de la Vicepresidencia Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de CVG de fecha 25/08/2003 dirigida al ciudadano J.A.B.A., anexa al libelo de demanda, cursantes a los folios 120 y 121 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.9.- Con respecto a la instrumental contentiva de comunicación emitida del ciudadano J.A.B.A. dirigida al Ministro de Industrias Básicas y Minería, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 128 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.10.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de comunicación realizada por el ciudadano J.A.B.A. dirigida al ciudadano S.D.N., anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 122 al 128 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.11.- Con relación a la instrumental contentiva de recibo de cálculo y pago, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 131 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.12.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de cheque Nº 004397, por la cantidad de Bs. 48.598.269, hoy Bs. 48.598,26, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 132 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.13.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática de comunicación dirigida al ciudadano J.A.B.A., Gerente de Administración y Finanzas, CVG CARBONES DEL ORINOCO, C. A, anexa al expediente cursante a los folios 120 y 121 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Exhibición..

2.1.- Con relación a la exhibición de instrumental contentiva de correspondencia emanada de la Corporación Venezolana de Guayana, Nº VPCRHS/E-0119/2002 de fecha 04/04/2002 dirigida por el Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas A.N., al Licenciado Darwin, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, a los folios 133 y 134 de la primera pieza.

2.2.- Con respecto a la exhibición de documental contentiva de Resolución del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Nro. 034, de fecha 11/09/1991, contentiva de las Normas para Movimientos de Personal Interempresas del Grupo CVG, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, a los folios 212 al 219 de la primera pieza.

2.3.- Con relación a la exhibición de instrumental contentiva de Contrato de Trabajo Individual (Convenio Individual Nómina Gerencial) suscrito entre el actor y la demandada, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, a los folios 135 al 154, y 222 al 241 de la primera pieza.

2.4.- Con relación a la exhibición de documental contentiva de comunicación emanada de COORDINACIÓN, ORGANIZACIÓN Y SISTEMA DE CALIDAD, de fecha 02/06/2004 dirigida a la Gerencia General de Planta, Gerencias, Superintendencias y Coordinaciones, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, al folio 255 de la primera pieza.

2.5.- Con respecto a la exhibición de instrumental contentiva de certificación de Manual de Autoridad, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, a los folios 42 al 57 de la primera pieza.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia certificada de Hoja de Cálculo y Pago de Prestaciones Sociales, y copia fotostática de cheque Voucher, marcada A, cursante a los folios 208 y 209 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Carta de renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Posterior en la Contraloría Interna de CVG PROFORCA, marcada C, cursante al folio 210 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.3.- Con relación a la instrumental contentiva de copia de liquidación final de prestaciones sociales, emanada de la empresa CVG PROFORCA, perteneciente al ciudadano J.B., marcada D, cursante al folio 211 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.4.- Con respecto a la documental contentiva de Resolución Nº 034, de fecha 11/09/91, emanada del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, (CVG), marcada E, cursante a los folios 212 al 219 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.5.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática de comunicación dirigida por el ciudadano A.N., Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas (E) al ciudadano D.Y.P.L., Gerente de Personal de CVG CARBONORCA, marcada B, cursantes a los folios 220 al 221 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.6.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de CONVENIO INDIVIDUAL NÓMINA GERENCIAL, marcada C, cursante a los folios 222 al 241 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.7.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de comunicaciones dirigidas por el ciudadano D.P.L., Gerente de Personal al ciudadano BELMONTE ALZOLAY, J.A., cursantes a los folios 242 y 243 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.8.- Con respecto a la documental contentiva de original de comunicación dirigida por el ciudadano D.P.L., Gerente de Personal al ciudadano BELMONTE ALZOLAY, J.A., cursante al folio 244 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.9.- Con relación a la instrumental contentiva de original de comunicación dirigida por el ciudadano L.M.Q., Gerente de Personal de Bauxilum al ciudadano D.P.L., Gerente de Personal CVG Carbonorca, cursante a los folios 245 y 246 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.10.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de liquidación, emanada de la empresa BAUXILUM, perteneciente al ciudadano J.A.B.A., cursante a los folios 247 al 250 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.11.- Con relación a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, cursantes a los folios 251 y 252 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.12.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de comunicación emitida por el ciudadano D.I., Presidente de la empresa CVG BAUXILUM, dirigida al ciudadano J.I.E., Presidente de la empresa CVG CARBONORCA, cursante al folio 253 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.13.- Con relación a la instrumental contentiva de comunicación emitida del ciudadano J.I.E., Presidente de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C. A dirigida al ciudadano D.I., Presidente de la empresa CVG BAUXILUM, cursante al folio 254 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.14.- Con respecto a la documental contentiva de carta de renuncia dirigida por el ciudadano J.B. al ciudadano D.I., Presidente de la empresa CVG BAUXILUM, cursante al folio 255 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.15.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática emitida por el ciudadano A.N., Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas (E) dirigida al ciudadano D.Y.P.L., Gerente de Personal de CVG CARBONORCA, cursante a los folios 256 y 257 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.16.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de comunicación de aceptación de transferencia emitida por el ciudadano J.A.B.A., dirigida al ciudadano J.I.E. I, Presidente de la empresa CVG CARBONORCA, cursante al folio 258 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.17.- Con relación a las instrumentales contentivas de copias fotostática de comunicaciones dirigidas por el ciudadano D.P.L., al ciudadano BELMONTE ALZOLAY J.A., mediante las cuales se le informa de un incremento salarial, cursantes a los folios 259 y 260 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.18.- Con respecto a las documentales contentivas de copia fotostática de Descripción de Cargos, cursantes a los folios 261 al 265 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.1.9.- Con relación a las instrumentales contentivas de copia fotostáticas de Delegación de Autoridad, Área Personal, marcada H, cursantes a los folios 266 al 280 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

Ahora bien, en virtud de no haber sido suficientes las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la evacuación de prueba de informes dirigida a la empresa CVG CARBONORCA, C.A, a los fines de esclarecer las funciones inherentes al cargo desarrollado por el actor, en dicha empresa.

En fecha 15/05/2009, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, libró Oficio dirigido a la empresa CVG CARBONORCA, C.A.

En fecha 01/06/2009, la representación judicial de la empresa CVG CARBONORCA, C. A, consignó mediante diligencia, instrumento poder que le acredita la cualidad de representante judicial de la referida empresa, así como las resultas de lo requerido, a través de la prueba de informe.

En fecha 03/06/2009, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el día 30/07/2009 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, comparecieron a la misma, los ciudadanos J.F.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.216, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.925.364, parte actora, MAOLY M.D.N. y M.O.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.906 y 58.635, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C. A (CVG CARBONORCA), a quienes se les informó que en virtud de haber llegado las resultas de la prueba de informes requerida a la antes señalada empresa, es por lo que se las presentaba a las partes, a los fines que realizaran las observaciones correspondientes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales contentivas de dichas resultas, cursantes a los folios 17 al 27 de la segunda pieza, a las cuales ninguna de las partes realizó observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Admisión de la Acción, por no haberse agotado la vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) La existencia de la Prescripción, por cuanto según el alegato formulado por la accionada, el actor no utilizó, medio alguno para interrumpirla, 3) Si le es aplicable o no la continuidad de la relación de trabajo del actor con la empresa PROFORCA, y las empresas CVG BAUXILUM y CVG CARBONORCA, 4) Si procede o no la inclusión de los beneficios de caja de ahorro y bono especial, en el salario para los cálculos de las prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación laboral, 5) Si le corresponde o no el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, anexas al libelo, cursantes a los folios 75 al 119 de la primera pieza, contentiva de copias certificadas de reclamos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz a la empresa CVG CARBONORCA, C. A por el actor, se evidencia de tales documentales, que el accionante, se sirvió de una de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, la dispuesta en el literal c), para lograr interrumpir la prescripción, ya que se constata en las actuaciones realizadas por ante el ente administrativo, que las notificaciones realizadas al reclamado se realizaron antes de la expiración del lapso de prescripción, y por cuanto, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que hacen plena fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la instrumental, anexa al libelo, marcada C, cursante a los folios 129 y 130 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental el reclamo realizado a la demandada por el accionante, con el objeto de agotar la vía administrativa, prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la documental, anexa al libelo, marcada Q, cursante a los folios 131 y 132 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental el pago de Bs. 48.598.269,00 hoy Bs. 48.598,26 correspondientes a Prestaciones Sociales, efectuado por CVG CARBONORCA al ciudadano ALZOLAY J.A., con motivo de la terminación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación al Contrato de Trabajo Individual (Convenio Individual Nómina Gerencial), anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 135 al 154 de la primera pieza, se constata en dicha documental las condiciones que rigieron la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa CVG CARBONORCA, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a la instrumental, anexa al libelo de demanda, contentiva de copia fotostática de comunicación recibida en fecha 02/06/2004, emitida por la Coordinación, Organización y Sistema de la Calidad para la Gerencia General de Planta, Gerencias, Superintendencias y Coordinaciones, cursante al folio 155 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental la información suministrada sobre la entrada en vigencia del nuevo Manual de Delegación de Autoridad de CVG CARBONORCA, para los niveles Presidente, Gerente General, Gerente Superintendente y Coordinador, aprobado en reunión de Junta Directiva JDC-2004-07 realizada en fecha 01/06/2004, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a la documental, anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 42 al 57 de la primera pieza, contentiva de Manual de Delegación de Autoridad, se evidencia de dicha instrumental las formas de funcionamientos de las diversas áreas que conforman la empresa CVG CARBONORCA, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con respecto a la instrumental contentiva de Registro Mercantil de la empresa CVG CARBONORCA, C. A, anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 58 al 74 de la primera pieza, se constata en dicha documental la constitución de la antes referida empresa, y por cuanto tal hecho no esta controvertido, es por lo que esta sentenciadora desecha su valoración.

1.8.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de comunicación emanada de la Vicepresidencia Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de CVG de fecha 25/08/2003 dirigida al ciudadano J.A.B.A., anexa al libelo de demanda, cursantes a los folios 120 y 121 de la primera pieza, se constata de dicha instrumental, respuesta que le fuere dada con motivo de la petición realizada por el actor, mediante la cual se le señaló lo siguiente:…En conclusión, por estar su pedimento relacionado con una normativa interna y su otorgamiento vinculado a ciertas formalidades, sugerimos someter nuevamente su planteamiento ante CVG BAUXILUM ya que inferimos que busca el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en CVG PROFORCA pero no en función de la modalidad de transferencia interempresas, contenida en la Resolución Nº 034 Normas para movimientos de personal interempresas del Grupo CVG. En el supuesto que esta sea su expectativa, al no cumplirse las normativas que regulan la tramitación de movimientos de personal interempresas, no procede el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en CVG PROFORCA para el pago de las prestaciones de antigüedad…, es decir, no se produjo la continuidad con respecto a las empresas CVG PROFORCA Y CVG BAUXILUM, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas del Trinbunal).

1.9.- Con respecto a la instrumental contentiva de comunicación emitida del ciudadano J.A.B.A. dirigida al Ministro de Industrias Básicas y Minería, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 128 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental, de fecha 15/08/2005, el pedimento efectuado por el actor al Ministro de Industrias Básicas y Minerías, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, de ser reubicado, o transferido a alguna empresa tutelada por el Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, o se le cancelen sus prestaciones sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.10.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de comunicación realizada por el ciudadano J.A.B.A. dirigida al ciudadano S.D.N., anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 122 al 128 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental reclamación realizada por el accionante en fecha 02/11/2005 a la accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.11.- Con relación a la instrumental contentiva de recibo de cálculo y pago, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 131 de la primera pieza, se constata en dicha documental los conceptos y montos pagados por la empresa CVG CARBONORCA, C. A al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.12.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de cheque Nº 004397, por la cantidad de Bs. 48.598.269, hoy Bs. 48.598,26, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 132 de la primera pieza, se evidencia que el actor recibió dicha cantidad de dinero contentiva de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron el ciudadano J.A.B. y la empresa CVG CARBONORCA, C. A, y por cuanto, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Exhibición..

2.1.- Con relación a la exhibición de instrumental contentiva de correspondencia emanada de la Corporación Venezolana de Guayana, Nº VPCRHS/E-0119/2002 de fecha 04/04/2002 dirigida por el Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas A.N., al Licenciado Darwin, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, a los folios 133 y 134 de la primera pieza, en consecuencia se aplica, el efecto de no exhibir la instrumental intimada, es decir, se tiene como exacto el contenido de la correspondencia consignada en copia fotostática por el actor, mediante el cual se aprueba la transferencia del personal que allí señalan, entre ellos, el ciudadano Belmonte A. J.A., C.I, 8.925.364, Gerente de Administración y Finanzas, Grado del Cargo: 28, empresa cedente CVG BAUXILUM, igualmente se señala que dichas transferencias serán tramitadas de acuerdo con las normativas contenidas en la Resolución del Ministro de Estado Presidente de la CVG Nº 034 de fecha 11/09/1991 Normas para Movimientos de Personal Interempresas del Grupo CVG, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con respecto a la exhibición de documental contentiva de Resolución del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Nro. 034, de fecha 11/09/1991, contentiva de las Normas para Movimientos de Personal Interempresas del Grupo CVG, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, a los folios 212 al 219 de la primera pieza, la cual fue promovida como elemento probatorio por la parte accionada, y visto que en dichas normativas se constata el tramite a seguirse en caso de realizarse Movimientos de Personal Interempresas del Grupo CVG, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.3.- Con relación a la exhibición de instrumental contentiva de Contrato de Trabajo Individual (Convenio Individual Nómina Gerencial) suscrito entre el actor y la demandada, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, a los folios 135 al 154, y 222 al 241 de la primera pieza, y por cuanto dicha documental, ya fue valorada anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

2.4.- Con relación a la exhibición de documental contentiva de comunicación emanada de COORDINACIÓN, ORGANIZACIÓN Y SISTEMA DE CALIDAD, de fecha 02/06/2004 dirigida a la Gerencia General de Planta, Gerencias, Superintendencias y Coordinaciones, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, al folio 155 de la primera pieza, y por cuanto dicha documental, ya fue valorada anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

2.5.- Con respecto a la exhibición de instrumental contentiva de Manual de Delegación de Autoridad, la representación judicial de la parte accionada señaló que dicha documental cursa en el expediente, a los folios 42 al 57 de la primera pieza, y por cuanto dicha documental, ya fue valorada anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia certificada de Hoja de Cálculo y Pago de Prestaciones Sociales, y copia fotostática de cheque Voucher, marcada A, cursante a los folios 208 y 209 de la primera pieza, por cuanto dichas documentales, ya fueron valoradas, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Carta de renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Posterior en la Contraloría Interna de CVG PROFORCA, marcada C, cursante al folio 210 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental, que el motivo de la terminación de la relación laboral, que el accionante mantuvo con la empresa antes señalada, fue por causas de motivos personales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con relación a la instrumental contentiva de copia de liquidación final de prestaciones sociales, emanada de la empresa CVG PROFORCA, perteneciente al ciudadano J.B., marcada D, cursante al folio 211 de la primera pieza, se evidencia que la empresa antes indicada, pagó al actor los montos y conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CVG PROFORCA, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con respecto a la documental contentiva de Resolución Nº 034, de fecha 11/09/91, emanada del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, (CVG), marcada E, cursante a los folios 212 al 219 de la primera pieza, tal instrumental ya fue valorada anteriormente, por lo que esta juzgadora, considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

1.5.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática de comunicación dirigida por el ciudadano A.N., Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas (E) al ciudadano D.Y.P.L., Gerente de Personal de CVG CARBONORCA, marcada B, cursantes a los folios 220 al 221 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental ya fue valorada anteriormente, por lo que esta juzgadora, considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

.

1.6.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de CONVENIO INDIVIDUAL NÓMINA GERENCIAL, marcada C, cursante a los folios 222 al 241 de la primera pieza, tal instrumental ya fue valorada anteriormente, por lo que esta juzgadora, considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

1.7.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de comunicaciones dirigidas por el ciudadano D.P.L., Gerente de Personal al ciudadano BELMONTE ALZOLAY, J.A., cursantes a los folios 242 y 243 de la primera pieza, se constata de dichas documentales los incrementos salariales que la empresa CVG CARBONORCA, C. A le realizó al actor, en los año 2003 y 2004, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.8.- Con respecto a la documental contentiva de original de comunicación dirigida por el ciudadano D.P.L., Gerente de Personal al ciudadano BELMONTE ALZOLAY, J.A., cursante al folio 244 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental de fecha 31/01/2004, que el Bono de Responsabilidad que le era pagado, se excluía de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que resulte de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.9.- Con relación a la instrumental contentiva de original de comunicación dirigida por el ciudadano L.M.Q., Gerente de Personal de Bauxilum al ciudadano D.P.L., Gerente de Personal CVG Carbonorca, cursante a los folios 245 y 246 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales la solicitud de realizarse los tramites administrativos correspondientes, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.10.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de liquidación, emanada de la empresa BAUXILUM, perteneciente al ciudadano J.A.B.A., cursante a los folios 247 al 250 de la primera pieza, se constata de dicha instrumental los montos y conceptos pagados por la empresa BAUXILUM producirse la terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.11.- Con relación a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, cursantes a los folios 251 y 252 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales los salarios percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral que este mantuvo con la empresa BAUXILUM, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.12.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de comunicación emitida por el ciudadano D.I., Presidente de la empresa CVG BAUXILUM, dirigida al ciudadano J.I.E., Presidente de la empresa CVG CARBONORCA, cursante al folio 253 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental la aprobación por parte de la empresa CVG CARBONORCA, C. A, en primera instancia de la transferencia del ciudadano J.A.B.A., y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.13.- Con relación a la instrumental contentiva de comunicación emitida del ciudadano J.I.E., Presidente de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C. A dirigida al ciudadano D.I., Presidente de la empresa CVG BAUXILUM, cursante al folio 254 de la primera pieza, se constata en dicha documental la realización del tramite correspondiente para la transferencia del ciudadano J.A.B. ., a la empresa CVG CARBONORCA, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.14.- Con respecto a la documental contentiva de carta de renuncia dirigida por el ciudadano J.B. al ciudadano D.I., Presidente de la empresa CVG BAUXILUM, cursante al folio 255 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre CVG BAUXILUM y el actor, se produjo con motivo de aceptación de transferencia para la empresa CVG CARBONORCA, C.A, y consecuencialmente la renuncia a la empresa CVG BAUXILUM, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.15.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática emitida por el ciudadano A.N., Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas (E) dirigida al ciudadano D.Y.P.L., Gerente de Personal de CVG CARBONORCA, cursante a los folios 256 y 257 de la primera pieza, por cuanto dicha documental, anteriormente fue valorada, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

1.16.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de comunicación de aceptación de transferencia emitida por el ciudadano J.A.B.A., dirigida al ciudadano J.I.E. I, Presidente de la empresa CVG CARBONORCA, cursante al folio 258 de la primera pieza, se constata de dicha instrumental la aceptación por parte del actor al cargo ha ser desempeñado en la empresa CVG CARBONORCA, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.17.- Con relación a las instrumentales contentivas de copias fotostática de comunicaciones dirigidas por el ciudadano D.P.L., al ciudadano BELMONTE ALZOLAY J.A., cursantes a los folios 259 y 260 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales incrementos salariales realizados por la empresa CVG CARBONORCA al actor, durante los años 2002 y 2003, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

1.18.- Con respecto a las documentales contentivas de copia fotostática de Descripción de Cargos, cursantes a los folios 261 al 265 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora las impugnó, en consecuencia carecen d e valor probatorio.

1.19.- Con relación a las instrumentales contentivas de copia fotostáticas de Delegación de Autoridad, Área Personal, marcada H, cursantes a los folios 266 al 280 de la primera pieza, por cuanto dichas documentales, ya fueron anteriormente valoradas, esta juzgadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.

DE LA PRUEBA DE INFORME REQUERIDA POR EL TRIBUNAL.

Con respecto a la prueba de informes requerida por este Juzgado a la empresa CVG CARBONORCA, cursante a los folios 17 al 27, se evidencia de dicha instrumental el cargo desempeñando por el actor, el cual ciertamente, es un cargo de dirección, ya que participa de la toma de decisiones u orientación de la empresa, y tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, según se desprende de dicha documental, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, ni tampoco la representación judicial de la parte accionada, es por lo que hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR NO HABERSE AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA.

Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en Sentencia Nro. 2113 del 23 de Octubre de 2007, Expediente Nro. 07-657, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, lo siguiente:…Esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido…Ahora bien, esta sentenciadora declara improcedente la Defensa Perentoria contentiva de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por no haberse agotado la Vía Administrativa, ello por aplicación de la sentencia antes referida, en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La parte accionada alega la Defensa Perentoria de la Prescripción, por cuanto manifiesta en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:… Si contamos, que es a partir de la fecha 26/04/2005, que termina la relación hasta la fecha en que se introduce la demanda determinamos el transcurso de más de 1 año para el ejercicio de la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, por lo que la misma está prescrita, y así pide sea declarado. Es evidente que para la fecha en que es admitida la demanda, y por ende para la fecha de notificación de mi representada, ya la acción se encontraba prescrita.

La inexistencia en autos de actos capaces de interrumpir la prescripción. Hemos sostenido que conforme se presentó el libelo de demanda y los hechos narrados en la misma, no consta en ninguna forma que se hubiera interrumpido la alegada prescripción, en cuanto a la supuesta diferencia de prestaciones sociales…

Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes al expediente lo siguiente:

1) Se desprende de la Planilla de liquidación cursante a los folios 131 y 208 de la primera pieza, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 26/04/2005.

2) Igualmente, se constata de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que el actor en varias oportunidades realizó reclamación por ante dicho Ente Administrativo, y que en las fechas 22/02/2006, 27/02/2007 y 16/03/2007 se realizaron por el funcionario del trabajo, las notificaciones a la empresa CVG CARBONORCA, de la reclamación interpuesta por el accionante, es decir, se materializaron las notificaciones antes de que se cumpliera el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se constata en las actuaciones cursantes a los folios 116, 80 y 96 de la primera pieza.

3) Finalmente, se evidencia de los autos, que la demanda fue interpuesta en fecha 05/10/2007, admitida en fecha 17/10/2007, y notificada la accionada en fecha 26/10/2007, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anteriormente señalado, está juzgadora concluye, que el actor se sirvió de la forma prevista en el literal c, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir el lapso de prescripción, la cual establece lo siguiente:…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…En consecuencia, por los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos esta sentenciadora concluye que es improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

La parte actora fundamenta su reclamación, en que la accionada al realizar los cálculos de las prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, no incluyó en el salario base para efectuar tales cálculos, los conceptos contentivos de Caja de Ahorro y Bono de Responsabilidad, pero es el caso, que se desprende de la Cláusula 17 del CONVENIO INDIVIDUAL NÓMINA GERENCIAL, lo siguiente:…EL TRABAJADOR podrá ingresar al Plan de Ahorros que ofrezca CVG CARBONORCA, y ésta le aportará una contribución equivalente al 100% de la cantidad que EL TRABAJADOR ahorre. En ningún caso, el aporte de CVG CARBONORCA será superior del 100% de un máximo del 10% del salario básico devengado por EL TRABAJADOR, aún cuando este ahorre una cantidad superior.

Para los efectos de financiamiento, préstamo y retiro, EL TRABAJADOR acepta la reglamentación que para el momento este vigente en el Plan de Ahorro…Es decir, del contenido de dicho Convenio no se evidencia, que tal beneficio deba ser incluido en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Del mismo modo, se evidencia de la instrumental cursante al folio 244 de la primera pieza, que el Bono de Responsabilidad se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que resulte de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, se desprende de las resultas de la prueba de informe, requerida a la empresa CVG CARBONORCA, cursante a los folios 17 al 27 de la segunda pieza, que el actor era un empleado de dirección.

De acuerdo a los hechos alegados por las partes, y las pruebas aquí señaladas esta juzgadora concluye, que los conceptos de Caja de Ahorro y Bono de Responsabilidad no forman parte del salario base para el cálculo de prestaciones sociales, beneficios derivados de la relación de trabajo o indemnizaciones, en consecuencia es improcedente, la petición del actor de incluir tales conceptos en el salario base para el cálculo de los conceptos anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, es improcedente la reclamación realizada por el actor, por cobro de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionante se desempeñaba como empleado de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Inadmisibilidad de la Acción propuesta por no haberse agotado la vía administrativa, alegada por la representación judicial de la empresa CVG CARBONORCA, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la representación judicial de la empresa CVG CARBONORCA, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B.A. en contra de la empresa CVG CARBONORCA, C. A, ambas partes ya identificadas, con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez, se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, s e comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese el correspondiente Oficio.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos (02:00) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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