Sentencia nº 573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces J.A.R. (ponente), Moraima Look Roomer y C.P.G., el 21 de marzo de 2005, declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.Á.Á.B., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.738.642, contra el fallo del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, dictado el 11 de agosto de 2005, que absolvió al ciudadano antes mencionado por el delito de Abuso Sexual a Niños, contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado A.R.S., Fiscal Auxiliar Segundo, Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, no siendo contestado el mismo en su oportunidad y remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2006 se desestimó la primera denuncia y se admitió la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto el representante del Ministerio Público y se convocó a la audiencia pública, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2006, con la presencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, son los siguientes:

… el hecho es el que ocurrió el día veintiuno (21) de agosto del año 2002, cuando se tiene conocimiento por referencia de la adolescente (…) que el ciudadano J.Á.Á.B., presuntamente había mantenido relaciones sexuales con la misma, que desde hacía aproximadamente un (sic) mantenía una relación de noviazgo y como producto de esa relación surgen las relaciones sexuales con promesa matrimonial, siendo virgen para ese momento…

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RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones no admitió la quinta denuncia realizada por las víctimas y en tal sentido, expuso lo siguiente:

… la Corte de Apelaciones inadmitió la quinta denuncia realizada por las víctimas del recurso de apelación interpuesto, la cual fue fundada en el artículo 461 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia ésta, que la Corte de Apelaciones (…) declaró inadmisible (…) sin pronunciarse sobre el asunto planteado en la denuncia (…) a criterio del recurrente, la Corte de Apelaciones debió conocer dicha denuncia, por cuanto no concurría ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del referido Código (…) cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declara si el mismo es admisible o no (…) en el presente caso, la Corte de Apelaciones, al admitir el recurso de apelación y, posteriormente desestimar la quinta denuncia por ‘incongruencia y contradicción’, sin pronunciarse sobre el asunto planteado en la misma, incurrió en la violación del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (...) solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Casación interpuesto, por cuanto se evidencia la falta de aplicación de los preceptos jurídicos señalados …

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La Sala pasa a decidir:

La Quinta denuncia contenida en el recurso de apelación presentado por las víctimas, es del tenor siguiente:

…con apoyo en el artículo 451 numeral 3ro del COPP (sic), denunciamos la infracción del artículo 26, 49 y 257 del texto constitucional (sic), toda vez que, la sentenciadora (…) llevó a la sentencia inferencias deducidas sólo de sus maquinaciones, por supuesto viciadas y parcializadas (…) la respetada Juez, reflejó en su recurrida que, mi hija en algún momento le manifestó que ella tenía doce (12) años al momento de ser ultrajada por el acusado, cuestión totalmente falsa (…) y ello se evidencia del registro existente en el medio del video de grabación, que se tomó durante las audiencias, todo lo que hizo sólo con el fin de beneficiar al acusado, así lo demostraré en la audiencia respectiva, donde (…) observarán lo aducido por mi persona…

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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por las víctimas, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, al denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, las recurrentes tienen la carga de señalar en su escrito, además de la norma procesal quebrantada, el agravio que le produjo la omisión del tribunal al no cumplir con la forma sustancial que tal norma dispone; pues de lo contrario no puede esta alzada pronunciarse sobre la denuncia formulada.

Por otra parte, las recurrentes, basan su denuncia sólo con el señalamiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

(…)

Por tales razones, lo procedente es admitir los recursos de apelación (…) con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y desestima por manifiestamente infundado la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…

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El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, señala:

…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

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De lo anterior se infiere que las C. deA., una vez constatado que las denuncias contenidas en el recurso de apelación cumplen con los requisitos de admisibilidad allí dispuestos, deben conocer sobre el fondo de estas, mas no pueden, siendo admisible el recurso de apelación, desestimarlo por manifiestamente infundado.

Tales consideraciones se desprenden del único aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, de forma expresa, el deber de las C. deA. de conocer el recurso planteado, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad que allí se contemplan.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente:

“…la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (…) declaró improcedente cinco de las denuncias planteadas en dicho escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación y en consecuencia a un análisis de los requisitos de forma característicos de la desestimación de un recurso. Este pronunciamiento no le es dable a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

Los juzgadores de las C. deA. están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas. (Sentencia N° 221 del 22 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Asimismo, ha reiterado la Sala lo sucesivo:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria “sin lugar”. (Sentencia N° 065 de fecha 14 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. DE LEÓN).

En el presente caso no están dados los extremos para declarar la inadmisibilidad de la quinta denuncia contenida en el recurso de apelación conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los juzgadores de alzada debieron examinar y resolverla.

La Sala observa, que los juzgadores de alzada incurrieron en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desestimar por manifiestamente infundada la quinta denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por las víctimas.

Esta última circunstancia constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se expresó, la Corte de Apelaciones violó por falta de aplicación el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público y se ordena que se constituya una sala accidental para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios indicados. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/icar

Exp. N°AA30-P-2006-000262.

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