Sentencia nº 045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal; la causa contentiva del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho J.M.P.G., D.C.G. y A.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente bajo los números 135.886, 21.946 y 18.404, actuando como Defensores Privados del ciudadano acusado J.Á.R.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los hoy recurrentes, Defensores Privados del acusado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de agosto de 2011 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión No. 566, de fecha 9 de diciembre de 2011, se produjo la admisión de la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra identificados, en la cual se impugnaba únicamente la motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, motivo por el cual se convocó a las partes a una audiencia privada.

En razón de la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado J.Á.R.P., en fecha 2 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia privada prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 “eiusdem”, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 “ibídem” y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

…Analizados los anteriores elementos, rendidos en sala de audiencia y de la prueba anticipada que recoge el testimonio de la niña víctima, controlados por las partes, esta juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate y al proceso, de las cuales dimana la suficiente convicción que en presente caso, ciertamente el acusado J.A.R.P.; en fechas imprecisas, valiéndose de la cercanía y fácil acceso que tenía a la niña YCMC (omite) en virtud de que mantenía una relación de concubinato con la progenitora de la misma, haciendo uso de su superioridad y representante del hogar, en varias oportunidades realizó tocamientos, manoseos, actos lujuriosos, libidinosos en los órganos genitales (cavidad vaginal), llegándola a penetrar con el dedo, siendo una de esas oportunidades el momento en el cual la niña se desplazó en compañía del núcleo familiar en el vehículo propiedad de su padrastro, y en su lugar de habitación satisfizo sus más bajos instintos, sin tomar en consideración la minoridad de la niña de escasos nueve años de edad con una corta vida experencial, vulnerable y sin poder oponerse a tan aberrantes, monstruosos actos consumados contra su dignidad, integridad física y libertad sexual, inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional con el propósito de satisfacer el más bajo instinto sexual de un adulto, uno de esos episodios suscitados en la clandestinidad donde sólo actuó el agresor y la víctima, adminiculada a la vulnerabilidad de la niña, se perpetró el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña víctima, de nueve años de edad…

(Vid. Folios 180 y 181, Pieza 5 del Expediente).

En base a esos hechos, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2010 CONDENÓ al ciudadano acusado J.Á.R.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.227.398, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, tipificados en el artículo 44, numeral 1 (en relación con el artículo 43) y artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más la pena accesoria establecida en el artículo 66, numeral 1 “eiusdem”, que consiste en la interdicción civil durante el tiempo de duración de la condena. Asimismo, le impuso al ciudadano acusado la obligación de asistir a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena, tal como lo ordena el artículo 67 “ibídem”.

En fecha 26 de noviembre de 2010, previo traslado, el ciudadano acusado J.Á.R.P., se dio por notificado de la decisión dictada por el tribunal de juicio y manifestó no estar conforme con la misma (Vid. Folio 237, Pieza 5 del Expediente).

En la referida fecha, los ciudadanos abogados J.M.P.G., D.C.G. y A.A.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.Á.R.P., interpusieron escrito contentivo del recurso de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del de la Región Capital. Vid. Folios 241 al 312, Pieza 5 del Expediente.

El 1º de diciembre de 2010, los profesionales del Derecho L.F.P. y H.F.G., en su carácter de Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado (Vid. Folios 315 al 338, Pieza 5 del Expediente).

El 8 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión a una Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se asignó la causa a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal.

La Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, a cargo de los ciudadanos jueces Abogados N.A.A. (Presidenta y Ponente), J.E.P.G., E.R.M., el 11 de enero de 2011 ADMITIÓ el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho J.M.P.G., D.C.G. y A.A.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.Á.R.P., en contra de la sentencia del tribunal de juicio publicada el 22 de noviembre de 2010. Vid. Folios 343 al 346, Pieza 5 del Expediente.

En fecha 14 de febrero de 2011 se celebró en presencia de las partes, la Audiencia establecida en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Vid Folios 59 y 60, Pieza 6 del Expediente.

La Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, el 21 de febrero de 2011 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado, confirmando la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio en fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 3 de junio de 2011 se efectuó la notificación personal del ciudadano acusado J.Á.R.P., previo traslado de la Comunidad Penitenciara de Coro, Estado Falcón, la cual riela al folio 35, Pieza 7 del Expediente.

En la misma fecha, los profesionales del derecho J.M.P.G., D.C.G. y A.A.P., Defensores del ciudadano J.Á.R.P., interpusieron recurso de casación. Vid. Folio 37 al 130, Pieza 7 del Expediente.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ADMITIDO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL

En la quinta denuncia, los Defensores del condenado, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 “eiusdem” y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Corte de Apelaciones, no resolvió la denuncia de apelación, referida también a la inmotivación del fallo de instancia. Todo ello se plasmó en los términos que a continuación se transcriben.

…Se denuncia la falta de aplicación del contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, por manifiesta inmotivación de la sentencia impugnada, que no obstante dedicar copiosas páginas a la trascripción íntegra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, no dio respuesta concreta a los planteamientos del recurso interpuesto que contra ella se hicieron, asumiendo los vicios denunciados de tal manera para sí.

Con base a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en delitos de violencia contra la mujer en donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública en el que se denunciaba la falta de motivación base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y 109.2 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

(…)

Al resumir los alegatos de la defensa, la Sala de Apelaciones no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2º y 4º, es decir da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de la Defensa y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones, por cuanto la defensa denunció la Falta de Motivación de la sentencia, la cual no fue apreciada por la Sala de Apelaciones, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el a-quo se evidencia de la declaración rendida por las expertos Doctoras E.R. y T.N., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, Falcón, así como H.L.Y.e.ú. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, quienes en su declaración señalaron que no observaron que la niña hubiese sido objeto de abuso sexual, al igual que dos de las expertas señalaron que la niña no tenía himen hiperdistensible, y ninguna de las pruebas se señala o se indica que la niña haya sido objeto de penetración con los dedos en la cavidad vaginal, cuando establece:

(…)

Como se evidencia en su decisión la Sala no a.l.e.p.l. Defensa en su escrito de apelación, porque conviene una revisión de la sentencia aquí impugnada en la cual se evidencia que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público, por cuanto de haber apreciado las pruebas en su conjunto, se evidencia que no existe el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 y Actos Lascivos sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.P....

.

La Sala, para decidir, observa:

La inmotivación del fallo dictado por el tribunal de juicio fue impugnado por la Defensa del ciudadano acusado J.Á.R.P., en la segunda denuncia del recurso de apelación y en los términos que a continuación pasan a transcribirse:

…La apelación la fundamentamos por falta de motivación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 192, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, numerales 2 y 4 ibidem, 22 eiusdem, es decir, si comparamos la transcripción de la sentencia, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por el tribunal de juicio, de igual manera no fue analizada en su conjunto las pruebas de acuerdo a los conocimientos científicos, en tal sentido se denuncia Falta de Motivación de la Sentencia.

De la lectura del desarrollo del debate oral, al ser analizados a la luz del derecho se observa que no existe una sola prueba que de por demostrado que nuestro defendido haya realizado una conducta típica, antijurídica y culpable, para encuadrarlo dentro del Injusto Penal de delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, por el contrario existe plena prueba de que este delito no fue realizado por mi defendido, con los exámenes Médico Legales, más aún con la declaración de la Médico H.L.Y., experto con 21 años de Servicio y que realizó el Examen en la ciudad de Maracaibo, sin que pudiese ser manipulada, y la experticia por ella suscrita de fecha 18 de Octubre de 2008, experticia N° 0700-168-7018, ratificada por la misma especialista en el Juicio Oral, prueba contundente, que al ser analizada a la luz de los derechos fundamentales que asisten a nuestro defendido, como son la Tutela Judicial y Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, en concordancia con los Tratados Internacionales, que es la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima que tienen los Justiciables, en cuanto a la taxatividad de la norma.

Para que se hable de acto carnal, bien sea por un contacto sexual, o por la introducción de un objeto, tiene que estar plenamente demostrado la penetración, el desgarre, y con el examen médico forense, al determinarse en una experticia Médico Legal que el Himen de forma Anular de bordes Festoneados, son sin desgarros, sin lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, fuera de la esfera genital, donde el examen ano rectal los pliegues son normales, el tono del esfínter conservado, no existiendo desfloración, en tal sentido no existe el acto carnal, por cuanto no ha existido el coito o acto sexual, de igual manera no puede verificarse el acto carnal con ningún tipo de objeto en virtud de que no hay desfloración, ni desgarro que ni siquiera se puede presumir.

Es importante destacar que no existe un solo testigo, ni una sola prueba que pueda dar por demostrado el dicho de la niña, y tanto la tía de la niña Mosquera Colina Yolimar Carolina, tía de la niña, quien en la audiencia oral y pública, mintió en cuanto a que su sobrina le había dejado un mensaje donde su padrastro J.Á.R., abusaba de ella, que ella le enseñó el mensaje a su hermano y a su mamá, quienes en la audiencia oral señalaron que no sabían que le había pasado a la niña, el tío dijo que el mensaje la niña le decía que la fueran a buscar porque algo fuerte le estaba pasando, que parecía que le estaba pasando algo, pero que no sabía que era, esta ciudadana agrega algo más que no estaba en las declaraciones de la niña y es que su padrastro la manoseaba, cabe destacar que si este abuso venía ocurriendo desde hace mucho tiempo, porque es que la niña llama una sola vez, como si ese acto acababa de ocurrir.

La Jueza de la Recurrida le da valor probatorio a estas declaraciones excluyentes la una con las otras, incurriendo en ilogicidad, por cuanto si les da valor probatorio a cada una de las declaraciones, no ofreciendo contexticidad (sic), sin embargo en su decisión señala que ella le da valor probatorio tanto a la declaración de la tía que es la única que señala que la niña le manifestó lo que había sucedido, y señala que desconocía la existencia de una carta y ante tanta insistencia de la defensa, señaló que la niña había escrito una carta para la LOPNA.

Por lo antes expuesto, solicitamos a la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo. En tal sentido al ser declarada con lugar, tomando como prueba la declaración de las EXPERTOS DE MEDICINA LEGAL en especial a la Médico Forense de Maracaibo, que no pudo ser manipulada, demostrado en este momento que no se da el delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, se le conceda a nuestro defendido una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual se compromete a cumplir ampliamente…

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Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el fondo de la segunda denuncia del recurso de apelación, consistió en que la juez de juicio omitió a.l.e.N. 0700-168-7018 realizada por la Médico H.L.Y., de acuerdo a los conocimientos científicos, lo cual se traduce en inmotivación del fallo de instancia. Para abonar esta denuncia, la Defensa señaló que esta experta, con veintiún años de experiencia y quien realizó el examen médico legal a la niña en la ciudad de Maracaibo, sin posibilidad de manipulación por parte de la víctima y sus familiares, concluyó en que no hubo desfloración, pues el himen no presentó desgarro, ni lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital.

Dado el alegato de la Defensa correspondía a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, revisar si la juez de juicio analizó la experticia N° 0700-168-7018 realizada por la Médico H.L.Y., de acuerdo a los conocimientos científicos, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal procederá a revisar íntegramente dicho fallo, a los fines de verificar la ocurrencia o no del vicio denunciado.

Siendo así, la Sala de Casación Penal observa que la recurrida en la resolución de lo que constituyó la primera denuncia formulada por la Defensa del ciudadano J.Á.R.P., revisó la motivación del fallo de instancia, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

…Se verifica en las presentes actas procesales, que en el texto íntegro de la sentencia, la Jueza de la recurrida señala de manera precisa y concreta, específicamente en el capítulo II, denominado de los hechos acreditados por la Instancia, fundamentos de hecho y de derecho, las razones por las cuales consideró al acusado de autos J.A.R.P.; CULPABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos (…) en agravio de la niña victima (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley) de ocho años de edad para la fecha en que comienzan a suscitarse los hechos, pues la Jueza de la causa, refiere de manera clara, concreta y precisa, como dio por probado el hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.P., todo lo cual fue valorado por la Jueza, al apreciar, analizar y adminicular de manera minuciosa los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público, para así arribar a una sentencia condenatoria, tal como se desprende del fallo recurrido al señalar textualmente lo siguiente:

(…)

Asimismo, en cuanto a lo alegado por la defensa, de que la Jueza de la recurrida quebrantó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las declaraciones aportadas en torno a los hechos por los peritos, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal en la celebración del Debate Oral y Público, promovidas por la Representación Fiscal, para arribar a una sentencia condenatoria, se observa igualmente que no le asiste la razón a los recurrentes, pues del análisis de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la operadora de Justicia se convence de la culpabilidad del acusado bajo los parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece el mismo contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, esto es, la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ello se evidencia, con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por la Jueza de Mérito, determinando su contesticidad y veracidad, señalando al respecto, que las testimoniales de las Doctoras E.R. y T.N., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, así como H.L.Y.e.ú. adscrita al Departamento de ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible); asimismo, las testimoniales de la ciudadana YCMC (tía de al (sic) víctima) FMCC (abuela de la víctima) y FAMC (tío de la víctima), le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual escucharon a través de un mensaje de voz las afirmaciones de la menor víctima de que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el acusado J.Á.R.P., al igual que los testimonios de las ciudadanas E.A.d.G. (maestra de la niña víctima) a quien la menor le narra de los abusos sexuales del cual era objeto y a su vez presencia cuando la víctima hace la carta donde cuenta los hechos, dando fe de la existencia de la carta las ciudadanas F.C. y Taimara López quienes se enteran de los hechos porque se los hace saber la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), dando fe de la existencia y contenido de la carta la ciudadana A.M., quien también observó el contenido de la misiva, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la carta elaborada por la víctima, igualmente las testimoniales de los funcionarios Glenia de Freitas y el ciudadano P.P., Subinspectores adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes bajo peritaje que elaboraron sobre la carta citada y de la cual se lee ‘yo me yamo (sic) yesiré mi edad es 9 años, yo vivo con mi mamá, mis ermanos (sic) y mi padrastro, yo necesito decirle algo, como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me tocó mis partes y me rompió un poquito, pero puedo caminar pero ami (sic) no me importa caminar lo que me importa es que se balla (sic) de la casa o que se balla (sic) a la carsel (sic) y también quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere’ (cita textual).

Esta carta fue sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada, con respecto a las que conforman las escrituras presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitable; con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar la autoría escritural, se utilizó un instrumental lupa, binocular estereoscópica y el video espectro-comparador determinándose que dichos trazos fueron realizados por la niña YCMC.

Asimismo la recurrida estableció la edad de la víctima, a través de la PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta al folio 81 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que en el Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón, el día 23 de septiembre de 1998, a las 10:00 antes meridiem, fue presentada una niña por la ciudadana: MCYY (omite), nació el día: 29 de agosto de 1998, lleva por nombre: YC (omite identidad) prueba documental que demuestra la edad de la víctima para el momento de los hechos 31-07-2008, de nueve (9) años de edad, y la descendencia de la víctima de apenas nueve años de edad, para la fecha en que sucedió el hecho, ciudadana YYMC y por ende madre de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichos elementos de prueba le permitieron a la Jueza a quo corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la abuela de la víctima, siendo ello también apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual del cual fue objeto una menor de nueve (9) años de edad y la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.P., determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos. De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo dictado, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios lidiados durante el Debate del Juicio Oral y Público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada…

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Y en cuanto al alegato de la Defensa relacionado a que las experticias practicadas a la menor evidenciaron que el himen no presentó desgarro, ni lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, la Corte de Apelaciones de Violencia expuso lo siguiente:

…Alude igualmente que la Juez de la recurrida, quebrantó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, por cuanto al ser evacuados los peritos ante el Tribunal para que estos informaran en relación de los hechos, los mismos expusieron que no hubo desfloración, Himen anular sin desgarro y región anal sin lesiones y que la niña (víctima) no posee un himen complaciente, elástico o hiperdistensible, en atención a esto, observa esta Alzada que ello quedó desvirtuado con los testimonios aportados por las expertas Doctoras E.R. y T.N., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como H.L.Y.e.ú. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible), todo lo cual quedó demostrado en el debate y que representa suficiencia probatoria aunada a otras pruebas tomadas en consideración y plasmadas en la recurrida, como se apuntó antes. Por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por la defensa en este aspecto…

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Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la segunda denuncia del recurso de apelación, que consistió únicamente en la inmotivación del fallo de juicio, en los términos siguientes:

“…Continúa la defensa en su escrito recursivo, argumentando en la segunda denuncia que hubo falta de motivación de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 (sic) numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 22 ibidem, señalando igualmente que del contenido de la sentencia se desprende que las defensas de fondo no fueron consideradas y desechadas por el Tribunal de Juicio, así como tampoco fueron analizadas en su conjunto las pruebas de acuerdo a los conocimientos científicos, por lo que en tal sentido procede a denunciar la falta de motivación de la sentencia.

Nuevamente pasa este Tribunal Superior Colegiado a hacer mención a los razonamientos anteriormente aducidos con respecto a lo que ya se acotó en la resolución de la primera denuncia toda vez que como quedó plasmado en el razonamiento hecho por esta Sala de Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por la Jueza de Mérito, determinando su contesticidad y veracidad, señalando al respecto, que las testimoniales de las Doctoras E.R. y T.N., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como H.L.Y.e.ú. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible); asimismo, las testimoniales de la ciudadana YCMC (tía de la víctima) FMCC (abuela de la víctima) y FAMC (tío de la víctima), le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual escucharon a través de un mensaje de voz las afirmaciones de la menor víctima de que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el acusado J.Á.R.P., al igual que los testimonios de la ciudadanas E.A.d.G. (maestra de la niña víctima) a quien la menor le narra de los abusos sexuales del cual era objeto y a su vez presencia cuando la víctima hace la carta donde cuenta los hechos, dando fe de la existencia de la carta las ciudadanas F.C. y Taimara López quienes se enteran de los hechos porque se los hace saber la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), dando fe de la existencia y contenido de la carta la ciudadana A.M. quien observó el contenido de la misiva, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la carta elaborada por la víctima, igualmente, las testimoniales de los funcionarios Glenia de Freitas y el ciudadano P.P., Subinspectores adsctos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes bajo peritaje que elaboraron sobre la carta citada y de la cual se lee: “yo me yamo (sic) yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos (sic) y mi padrastro yo necesito decide algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque (sic) me importa es que se baila (sic) de la casa o que se baIla (sic) ala carsel (sic) y también quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textural), sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada con respecto a las que conforman las escrituras presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada, con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar autoría escritural utilizó el instrumental lupa binocular estereoscópica y el video espectrocomparador, fueron realizadas por la niña YCMC, motivo por el cual, dichos elementos de prueba le permitieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la abuela de la víctima, siendo ello apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual delcual fue objeto una menor de ocho (8) años de edad y la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.P., determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos. De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo dictado, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios lidiados durante el Debate del Juicio Oral y Público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada…”.

Y con respecto a la supuesta falta de resolución por parte de la juez de instancia sobre el fondo de los argumentos defensivos, la Corte de Apelaciones también se pronunció, trascribiendo previamente parte del fallo de juicio, para después concluir en lo siguiente:

…Como puede observarse, en la sentencia quedan plasmados los argumentos aducidos por la Jueza en su sentencia que la llevaron a pronunciar el fallo condenatorio contra el acusado J.Á.R.P., el porqué llega a la convicción tanto en su participación en los hechos, como de su responsabilidad en los mismos, al explicar a través de su sentencia en forma razonada los motivos que la llevaron a dictar su decisión y el porqué le otorgó el valor probatorio a las testimoniales de las expertas Doctoras E.R. y T.N., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como H.L.Y.e.ú. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el cómo le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible). Si bien la defensa arguye la violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, ha de señalar este Tribunal Superior Colegiado que dicho principio de legalidad obliga al Estado, a sus órganos y a los funcionarios titulares de ellos, a respetar el conjunto de leyes establecidas y, en caso de quebrantamiento, verificar y justificar la aplicación de la ley para quien la ha infringido. Esta obligación del Estado ha generado la llamada garantía de legalidad que no es otra cosa que el deber de fundamentar de motivar con base de la ley del acto que se impone al ciudadano, a riesgo de ser declarado nulo si se sale del marco de la ley. Debe entenderse entonces que las consecuencias del principio de legalidad se manifiestan en normas y prohibiciones concretas directamente de él derivadas, como lo son: a) la legalidad de los delitos; b) la tipicidad de los delitos; c) la legalidad de las penas; d) la legalidad de los procedimientos y e) la intrascendencia de las penas, no observando esta Instancia Superior violación alguna a este principio, ello motivado a que los hechos por el cual es condenado el acusado J.Á.R.P. son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 45 de la referida ley especial en agravio de la niña víctima, los cuales están descritos previamente en nuestro ordenamiento jurídico penal como delitos y acarrean pena de prisión en virtud de la Ley que los contempla, siendo que dichos hechos se le atribuyeron con un juicio previo, oral y público ante un juez y tribunal imparcial, sin dilaciones indebidas conforme a las disposiciones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como del Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda con todos sus derechos y garantías del debido proceso, y en donde la juez de la recurrida le impuso las penas que le corresponden sin trascender de la persona del acusado, explicando a través de su sentencia en forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, partiendo de los órganos de prueba que fueron llevados al debate oral y privado en el presente proceso, como lo fueron las testimoniales de las Doctoras E.R. y T.N., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como H.L.Y.e.ú. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales le permitieron a la Juez de la recurrida el determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible); asimismo, las testimoniales de la ciudadana YCMC (tía de la víctima) FMCC (abuela de la víctima) y FAMC (tío de la víctima), le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual escucharon a través de un mensaje de voz las afirmaciones de la menor víctima de que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el acusado J.Á.R.P., al igual que los testimonios de la ciudadanas E.A.d.G. (maestra de la niña víctima) a quien la menor le narra de los abusos sexuales del cual era objeto y a su vez presencia cuando la víctima hace la carta donde cuenta los hechos, dando fe de la existencia de la carta las ciudadanas F.C. y Taimara López quienes se enteran de los hechos porque se los hace saber la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), dando fe de la existencia y contenido de la carta la ciudadana A.M. quien observó el contenido de la misiva, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la carta elaborada por la víctima, igualmente, las testimoniales de los funcionarios Glenia de Freitas y el ciudadano S P.P., Subinspectores adscritos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes bajo peritaje que elaboraron sobre la carta citada y de la cual se lee: ‘yo me yamo yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un ‘poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar lo que me importa es que se baIla de la casa o que se balla ala carsel y también quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere

(cita textural), sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada con respecto a las que conforman las escrituras presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada, con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar autoría escritural utilizo el instrumental lupa binocular estereoscópica y el video espectrocomparador, fueron realizadas por la niña YCMC, así como la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña víctima, inserta al folio 81 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que en el Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón, el día 23 de septiembre de 1998, a las 10:00 antes meridiem, fue presentada una niña por la ciudadana: MCYY (omite), nació el día: 29 de agosto de 1998, lleva por nombre: YC (omite identidad) prueba documental que demuestra la edad de la víctima para el momento de los hechos 31-07-2008, de nueve (9) años de edad, y la descendencia de la víctima de apenas nueve años de edad, para la fecha en que sucedió el hecho, ciudadana YYMC y por ende madre de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, dichos elementos de prueba le permitieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la abuela de la víctima, siendo ello apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual del cual fue objeto una menor de nueve (9) años de edad y la responsabilidad penal del ciudadano J.Á.R.P., determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos, no encontrando los Juzgadores de esta Corte de Apelaciones falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y mucho menos en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, por consiguiente, tampoco le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia…”.

De las transcripciones anteriores se evidencia que la recurrida respecto al alegato de la Defensa relacionado con que no hubo desfloración, pues el himen estaba intacto (sin desgarros ni lesiones) y que además éste no era complaciente, estableció que “…ello quedó desvirtuado con los testimonios aportados por las expertas Doctoras E.R. y T.N. (…) así como H.L.Y.e.ú. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , le permitieron determinar las características del himen de la victima (himen hiperdistensible), todo lo cual quedó demostrado en el debate y representa suficiencia probatoria…”, dando así respuesta a tal alegato defensivo.

Así mismo, en relación con la supuesta inmotivación del fallo del tribunal de primera instancia respecto a la experticia N° 0700-168-7018 realizada el 18 de septiembre de 2008, por la Médico H.L.Y., la recurrida estableció que “…en la sentencia quedan plasmados los argumentos aducidos por la jueza (…) que la llevaron a pronunciar el fallo condenatorio contra el acusado (…) al explicar a través de su sentencia en forma razonada los motivos que la llevaron a dictar su decisión y el porqué le otorgó el valor probatorio a las testimoniales de las expertas Doctoras E.R. y T.N. (…) así como H.L.Y. (…) y el cómo le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hipersitensible)…”.

De manera que la Corte de Apelaciones de Violencia resolvió los puntos planteados por la Defensa del ciudadano J.Á.R.P., mediante la revisión del fallo de juicio, concluyendo en que la experticia N° 0700-168-7018 realizada el 18 de septiembre de 2008, por la Médico H.L.Y., con la cual se ha pretendido hacer valer (incluso en casación) una supuesta falta de examen de la misma, pues según afirman tal prueba demuestra que la víctima no presentó desgarro, en razón de lo cual su himen estaba intacto, fue apreciada por dicha instancia judicial, además según expresa la recurrida constituyó junto a las demás experticias, la base para definir las características del himen de la niña: himen “hiperdistensible”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal afinó el examen sobre la motivación dada respecto a las experticias practicadas a la niña víctima en la presente causa, en razón de lo cual revisó el fallo del tribunal de juicio observando que dicha instancia judicial estableció lo siguiente:

…Con el testimonio de la médico forense E.R., adscrita al CICPC de Subdelegación Coro, Estado Falcón, previa exhibición del Reconocimiento Médico legal, de fecha 25-07-2008, inserto al folio 12 de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra realizó la evaluación previa solicitud del CPDNA-250708079, a la niña YCMC, en fecha 25-07-2008, merece credibilidad y demuestra el hallazgo para ese momento de los genitales externos de aspecto y configuración normal, desprovistos de vellos públicos (sic), himen anular de bordes festoneados, sin evidencia de desfloración, ano rectal dentro de límites normales, resto del examen sin lesiones aparentes y concluyó sin desfloración y sin traumatismo anal, dicho que merece credibilidad debido a la trayectoria médica forense.

Con la declaración de la T.N., Médico Forense adscrita a la Delegación de Coro Estado Falcón, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal Nro 4761, de fecha 04-08-2008, inserto al folio 17 de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra la realización de la evaluación que le realizó a la niña YCMC, de nueve años de edad, el 31 de julio de 2008, en la Sede del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, me permite determinar la certeza tanto del hallazgo del himen anular hiperdistensible que permite la introducción hasta de dos dedos, himen que se estira y vuelve a su estado normal, así como el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) según la esfera horaria, desgarro que describió como una lesión muy pequeña y reciente, en la región vaginal de la humanidad de la NIÑA YCMC, dicho que merece credibilidad debido a la trayectoria de la médico forense, de once años de graduada como Profesional de la Medicina y cuatro años como Médico Forense al servicio de la Policía de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho que no fue desvirtuado por otro medio probatorio…

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Luego, la juez de juicio procedió a a.l.e.N. 0700-168-7018 teniendo en cuenta que fue la última de las experticias practicadas a la niña, pues se llevó a cabo un mes y dieciocho días después de recibida la denuncia, así como el testimonio rendido por la Médico Forense que suscribió la misma, ciudadana H.L.Y., reconociendo que efectivamente dicha experta al evaluar a la niña concluyó en que el himen no presentó desgarros, sin embargo, comparó tal dicho, con el testimonio rendido por las otras dos expertas, especialmente con el de la ciudadana T.N., apreciando de éste último el hallazgo de la experta respecto de las características del himen de la niña, pues según ella, se trató de un himen hiperdistensible, el cual por su naturaleza se dilata, circunstancia que no niega la introducción de un pene, otro cuerpo u objeto y no debe generar por tanto duda capaz de anular la lesión sufrida por la niña, todo lo cual fue asentado en su fallo en los términos que a continuación se transcriben:

…El testimonio de la ciudadana H.L.Y., Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó Reconocimiento Médico Legal el 18 de septiembre de 2008 (folio 46 de la pieza 1 de las actuaciones) a la niña víctima YCMC por Oficio N° 9700-168-7018, como Especialista I, demuestra que evaluó a la niña YCMC, de 10 años de edad, y determina que al examen ginecológico los genitales externos estaban normal, encontró himen de forma anular de bordes festoneados, sin desgarros, sin lesiones traumáticas ni huellas de haberla recibido fuera de la esfera genital y al examen ano rectal pliegues normal, tono del esfínter conservado y concluyó no hay desfloración y ano rectal normal, demuestra con su dicho a pesar de haber sido realizada (1) mes y (18) dieciocho días posteriores al 31 de julio de 2008, fecha en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió la denuncia, y así es conteste con las declaraciones de las ciudadanas T.N. y E.R., profesionales de la medicina y médicos forenses al servicio de la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien son contestes en afirmar el hallazgo del himen anular, complaciente, hiperdistensible, distensible, dilatado o dilatable, en la humanidad de la niña víctima, y permite a esta juzgadora obtener la convicción que la principal característica de este tipo de himen es la elasticidad lo que le da cabida a lo difícil de su hallazgo, así como el himen complaciente no afirma ni niega que haya producido asalto sexual.

Estas tres declaraciones determinan que el himen complaciente o dilatable no niega categóricamente la introducción de pene o algún otro miembro del cuerpo u objeto. Asimismo, que este tipo de himen complaciente, dilatado o dilatable, distensible o hiperdistensible tiene características propias de bordes festoneados y bordes lisos. Exámenes, que si bien es cierto, fueron realizados en diversas fechas, d.f., que para cada una de las fechas en mención, determinan como cada una de las medicas forense observaron el himen de la niña víctima, testimonios que merecen fe y este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pues considera quien decide que no representa duda capaz de anular la lesión sufrida por la niña y dejo expresa constancia, si bien la DRA. H.L. no encontró lesión alguna para la fecha en que realizó el Reconocimiento Médico Legal el 18-9-2008, puede ser producto de la cicatrización de la herida debido a la fecha o data en que practico e! examen. Asimismo, se observa coherencia en sus dichos, al referirse que el Reconocimiento Médico Legal, es un procedimiento médico de gran implicancia en el sistema de administración de justicia, determinan que la evaluación comprende diversas áreas, el área genital que comprende los genitales externos, periné y área ano rectal, el área paragenital que comprende la zona abdominal, infraumbilical, monte de venus, cara interna de la raíz de ambos muslos y ambas zonas glúteas, y el área extragenital que alcanza el resto de la topografía y ambas mamas. Por lo que las declaraciones de las médica , forenses del CICPC, guardan coherencia, congruencia y verosimilitud con las declaración de la abuela de la niña víctima FM, YM (tía de la niña), que en su conjunto demuestran que la niña víctima de nueve años de edad fue objeto de palpamientos en su parte genital, lo que constituyen actos libidinosos, con la introducción de un dedo en la cavidad vaginal y que constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de ésta y demuestra, asimismo la continuidad de los mismos…

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Vistas las transcripciones que la Sala se vio obligada a realizar tanto del fallo de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como del fallo dictado por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia que hubo motivación suficiente en relación con las experticias practicadas a la niña, además de ello, resulta forzoso destacar que las experticias tantas veces referidas en el presente fallo, no son los únicos elementos de prueba en base a los cuales se estableció la culpabilidad del ciudadano J.Á.R.P., existen otros elementos de igual importancia probatoria. Así tenemos, el Informe Psicológico N° 9700-168-7116, que corre inserto a los folios 47 y 48, Pieza 1 del Expediente, así como la declaración de la Psicóloga que lo suscribe, ciudadana G.M.B.B.; el Acta de Audiencia de prueba anticipada del 20 de marzo de 2009, la cual recoge el testimonio de la niña YMC (de nueve años de edad); la declaración de la psicóloga forense, ciudadana J.I.A., quien fungió de intermediaria en la realización de la prueba anticipada y escuchó el testimonio rendido por la víctima; el testimonio de la maestra de la niña, ciudadana E.G., quien laboraba en la Escuela Bolivariana J.d.D.M.; declaración de la ciudadana ZORELIS A.G.D.M., quien laboraba en la mencionada escuela como especialista en dificultad de aprendizaje; el testimonio del ciudadano P.N.P.D., Licenciado en Criminalística, adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Yaracuy, quien reconoció en su firma y contenido el dictamen pericial documentológico N° 9700-030-4806 del 10 de diciembre de 2008 que comprende la hoja manuscrita, alusiva a una carta de la niña y las muestras de escritura manuscritas suministradas por la víctima; las declaraciones de la abuela de la niña, ciudadana F.M.C.C.; la tía de la niña, ciudadana YOLIMAR C.M.C., el tío de la niña, ciudadano F.A.M.C., así como las declaraciones de las ciudadanas F.R.C.P., empleadora de la ciudadana F.M.C.C. y la ciudadana Abogad THAYMARA LÓPEZ NESSI.

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, esta Sala de Casación Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano J.Á.R.P.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación que interpusieran los abogados J.M.P.G., D.C.G. y A.A.P., actuando en su condición de Defensores privados del acusado J.Á.R.P., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, de fecha 21 de febrero de 2011.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de MARZO de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2011-284

NBQB.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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