Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el curso del juicio por retracto legal arrendaticio que siguen los ciudadanos J.N.G.C. y los sucesores del codemandante fallecido T.F.S., S.J.S., C.Y.S., N.J.S., S.X.S., I.E.S., M.J.S., O.E.H. y los menores T.F.S. y JEFERSON F.S., mediante sus apoderados FELIPE CHACÓN MEDINA, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y R.I. NÚÑEZ FLORES, contra los ciudadanos L.G.D., MAGDALENA ARREAZA DE MATOS, J.E.O.D.V. y L.A.V., representados en la instancia por los abogados KATYUSKA DEL ROSARIO MORA RAMÍREZ y G.A. PATIÑO VÁSQUEZ, y ante este Supremo Tribunal por A.A. MOSQUERA RAMÍREZ; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 14 de junio de 1999, mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada anunciaron recurso de casación los codemandados L.A.V.P. y J.E.O. deV..

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación y réplica.

Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación de los artículos 11, 15, 60 primera parte, 206, 208, 212 y 213 eiusdem, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución de la República de 1961, 6 del Código Civil y la Resolución 619 de la Gaceta Oficial N° 35.890, referente a la cuantía.

Alega la recurrente:

La Juez Superior en la recurrida establece al folio 410:

...en este orden de ideas es a partir del día martes 09 de abril de 196, inclusive, que comienza a correr el lapso de veinte días de despacho, contados a partir de la citación de los demandados...”.

Ahora bien, consta al folio 58 de las actas procesales que en fecha 17 de julio de 1996 el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia por razón de la cuantía, en el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en Resolución N° 619 de fecha 30/06/96 publicada en la misma fecha, en Gaceta Oficial N° 35.890..; así mismo consta que esta alzada en fecha 02 de junio de 1999, dictó auto para mejor proveer en el que requiere del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.., con vista al libro diario llevado por ese Tribunal, el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 08 de abril de 1996 y el 17 de julio de 1996, ambas fechas inclusive... Así las cosas, en la oportunidad, en que los accionantes... reforman el libelo de demanda en escrito de fecha 18 de septiembre de 1996, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad..., ya había precluido el lapso para la contestación de la demanda y en consecuencia, tal reforma debe reputarse extemporánea y así se decide... Por las consideraciones expuestas anteriormente la reforma del libelo de demanda presentada por los accionantes... es extemporánea y así se decide... Como ya quedó establecido.. para el 17 de julio de 1996, habían transcurrido 38 días de despacho, después de citados los codemandados, por lo cual, la cuestión previa opuesta por los codemandados en fecha 23 de septiembre de 1996 está evidentemente opuesta en forma extemporánea y así se decide

.

“Infringe la sentenciadora las normas transcritas pues al declarar la extemporaneidad de la reforma del libelo de demanda, viola la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal; toda vez, que conforme a la Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura, con entrada en vigencia a partir del 23 de abril de 1996 las causas que se estaban ventilando en primera instancia civil, desde dicha fecha, cuya cuantía fuese inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) quedaron paralizadas, tal es el caso que nos ocupa, en razón de que la cuantía inicial fue de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo); cabe destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, donde inicialmente fue propuesta la causa perdió competencia, en razón de la cuantía desde la entrada en vigencia de la resolución supra indicada, esto es, desde el día 23 de abril de 1996, y no como pretende la recurrida desde el día en que efectivamente fue remitido el expediente al Juzgado declarado competente, fecha 17 de julio de 1996; en tal virtud, el auto para mejor proveer dictado por el juzgado de alzada viola, como ya quedó dicho, las normas denunciadas cuya observancia es de impretermitible cumplimiento por ser de orden público, en consecuencia de lo expuesto y conforme se evidencia del cómputo solicitado por quien suscribe, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y que anexo al presente escrito de formalización marcado con la letra “B”, donde se evidencia que al momento de remitir dicho expediente al Juzgado competente, sólo habían transcurrido CINCO (5) días de despacho, en virtud de que a partir del 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución N° 619, la causa quedó en suspenso en razón de la cuantía; lo cual no fue tomado en cuenta por la juzgadora al momento de emanar el auto para mejor proveer que riela al folio 400; luego, la reforma de la demanda sí fue interpuesta en tiempo útil y al ser este acto declarado extemporáneo por la recurrida, se menoscabó el derecho a la defensa de los demandados”.

Para decidir se observa:

Alega el formalizante que, según la recurrida, la citación de los demandados se produjo el 8 de abril de 1996 y que el 23 de abril de 1996, entró en vigencia la Resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura que modificó la competencia por la cuantía, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó su competencia el 17 de julio de 1996 pasando entonces, el expediente, al Juzgado de Parroquia del Municipio Libertad de la misma Circunscripción Judicial, donde la parte actora reforma el libelo el 18 de septiembre de 1996.

Sigue diciendo que, de acuerdo a la recurrida, el Juzgado Superior solicita cómputo al Tribunal que originalmente conoció y obtuvo como respuesta que, desde la fecha de la citación hasta el momento en que se produjo la declinatoria habían transcurrido 38 días de despacho, por lo cual, asentó la Alzada que el escrito de reforma es extemporáneo, como también lo es el escrito donde se opuso la cuestión previa de caducidad.

Sostiene entonces la formalización que se violó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal toda vez que según la Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura, la cual entró en vigencia el 23 de abril de 1996, las causas cuya cuantía fuese inferior a Bs. 5.000.000,oo que se estaban ventilando en Juzgados de Primera Instancia quedaron paralizadas y que eso sucedió en este lapso ya que la cuantía inicial era de Bs. 1.800.000,oo.

De acuerdo a ello, continúa diciendo que al quedar paralizada la causa el 23 de abril de 1996, sólo transcurrieron 5 días de Despacho por lo cual la reforma de la demanda sí fue interpuesta en tiempo oportuno, y que al ser declarada extemporánea se menoscabó el derecho de defensa a los demandados.

Observa la Sala que la resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura por la cual se modificó la cuantía de los Tribunales, no estableció que, a partir de su entrada en vigencia, se producía la paralización de los procesos cuyo conocimiento debía ser pasado a otro juzgado, por lo cual no es cierto lo alegado por la formalizante en este sentido.

Por otra parte, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse, aun de oficio, en cualquier momento en primera instancia. Ello significa que la competencia por el valor es de orden público relativo y que, de no hacerse valer en primera instancia, nunca más podría alegarse. Además, las actuaciones del juez incompetente, hasta tanto declare su incompetencia son válidas, razón por la que si el juzgado que originalmente conoció no hubiese declarado su incompetencia, el proceso habría transcurrido válidamente y ello aleja la idea de la paralización alegada por la formalización.

Además, no entiende la Sala como, según la formalización, si se declaró la extemporaneidad de un acto de la demandante, ello pueda aparejar la violación del derecho de defensa de los demandados. En efecto, según reiterada jurisprudencia de la Sala, para que un recurrente sea legítimo deben converger en él dos elementos: 1º ) haber sido parte en la instancia, como actor o como demandado, o como tercero que se incorpora al proceso por alguna de las vías que la ley taxativamente le permite; y, 2º ) haber sufrido el recurrente un agravio jurídico que deba ser reparado mediante la censura de este Tribunal.

Por tanto, por aplicación de lo precedentemente expuesto, carece de interés el formalizante para impugnar una decisión que declaró extemporánea una actuación de su contraparte.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, se declara sin lugar la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 ejusdem, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida del artículo 1.546 del Código Civil y del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por falta de aplicación.

Al efecto, alega el recurrente:

“Al vuelto del folio 412 al 413 de la recurrida, la Juez de alzada decidió así: “...Segundo: Se declara con lugar la demanda interpuesta por J.N.G.C..... y T.F.S. (fallecido)... contra... por Retracto Legal Arrendaticio de un inmueble ubicado en Independencia..., Tercero: En consecuencia se declara el derecho que el accionante J.N.G.C.... y los sucesores del Codemandante fallecido T.F.S..... tienen el derecho de subrogarse como propietarios del inmueble arriba indicado del cual son arrendatarios en las siguientes proporciones: Al codemandante J.N.G.C. el frente frisado con tablilla, zaguán de entrada, dos habitaciones, cocina, pasillo, sala con unas escaleras que conducen al sótano donde se encuentra el lavadero, un baño, una habitación, patio externo, solar y un garaje en el que funciona un Fondo de Comercio denominado La Santísima Trinidad y a los sucesores del codemandante fallecido T.F.S. dentro del mismo inmueble dividido por una pared consistente en vivienda con las mismas descripciones de la ocupada por el codemandante J.N.G.C., más una habitación y juego de escaleras...””.

Como se puede apreciar, por imperativo legal la sentenciadora de la recurrida para la resolución de la controversia planteada Derecho Preferente Arrendaticio, debió aplicar el artículo 1.546 de nuestro Código Civil, pues si bien la acción prevista en el artículo 6 Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas no es contraria a derecho, la procedencia de la misma, está enmarcada en la norma cuya infracción se denuncia, es decir, en el artículo 1.546 del supra mencionado código: en efecto, la norma vigente no aplicada en la recurrida, establece ciertos requisitos de procedencia para el ejercicio del Derecho Preferente a saber: 1.) La adquisición de un derecho en la comunidad; 2.) Que la adquisición sea hecha por venta o dación en pago; 3.) Que la adquisición sea hecha por un extraño y 4.) Que la cosa o derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo; pues caso contrario la simple división de la cosa (o derecho) permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño; aspecto éste relevante en el caso bajo estudio, toda vez que del dispositivo de la recurrida se observa la división de la cosa (folio 413); luego, no es procedente la acción de Derecho Preferente invocado por los codemandantes J.N.C. y T.F.C. (fallecido)

.

Ahora bien, al no aplicar la sentenciadora de alzada, en la recurrida el contenido del artículo 1.546 del Código Civil, infringió una norma sustantiva de obligatorio cumplimiento, que determinó tal fallo, pues de haberse aplicado dicha norma, no se hubiese declarado con lugar la demanda

.

Para decidir se observa:

Según la recurrida los demandantes J.N.G.C. y T.F.S. expresaron ser arrendatarios de un inmueble y que una parte compuesta por dos habitaciones, sótano y demás dependencias destinada a vivienda y un garaje, en el que funciona un fondo de comercio estaba ocupado por J.N.G.C. y la otra parte, dividida por una pared y destinada a vivienda, estaba ocupada por T.F.S..

De lo expuesto se evidencia que la parte actora reconoce que dicha cosa sí puede dividirse sin menoscabo y ello hace improcedente la razón de su denuncia.

Por lo que respecta al artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en ningún momento se dan las razones que demuestren la existencia de la infracción, lo que impide a la Sala conocer de las intenciones del recurrente cuando alega la violación. Debe el formalizante precisar lo decidido por la sentencia que pretende impugnar para luego señalar el contenido de las reglas generales que considera violadas, relacionándolas con lo sentenciado. Sin tales precisiones no puede considerarse formalizada la denuncia.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia.

- II –

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, y artículo 6 del Código Civil, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.547 Código Civil y artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Alega el formalizante:

"La decisión de la recurrida expresa:”

" … Ahora bien en cuanto al primer requisito: que no sea contraria a derecho la petición del demandante, ésta alzada observa que los accionantes a través de apoderado, en el escrito libelar solicitan con fundamento en el artículo 6 del decreto legislativo sobre desalojo de viviendas, que los demandados convengan o así sea declarado por el tribunal, en el derecho de retracto legal que les asiste de subrogarse como propietarios del inmueble descrito en la demanda, que se les dé en propiedad el referido inmueble y convengan los demandados en la disolución de la venta del inmueble que ocupan en su condición de inquilinos; acción ésta prevista en nuestro ordenamiento jurídico y por lo tanto no contraria a derecho y así se decide…en fuerza de lo antes expuesto, no siendo contraria derecho la demanda interpuesta por J.N.G.C. y T. fidelino sÁnchez (fallecido), a través de apoderados debe considerarse con lugar y así se decide...”

Ahora bien, una vez interpretada la norma fundamento de la acción de derecho preferente, ha debido la recurrida observar y aplicar las normas a que se refiere el artículo 6 del decreto legislativo sobre desalojos de viviendas, a saber: 1.546 y 1.547 del código civil, referidas al retracto legal, toda vez que éstos regulan la procedencia y términos para intentar el tantas veces mencionado derecho de preferencia, siendo el lapso contenido en el artículo 1.547 un lapso perentorio o de caducidad

.

“Con respecto a la caducidad, G.C. dice:… Que la caducidad constituye cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho en virtud de que no haberlas ejercitado dentro de los términos para ello".

“En igual sentido, la corte suprema de justicia en sentencia del año 1961, determinó: "la caducidad, o sea, la extinción de la acción por no ser ejercida dentro de cierto lapso tiene dos naturalezas distintas, a saber: la legal y la convencional. La primera es aquella que la ley establece, o lo que es lo mismo tiene su origen en el derecho objetivo; la segunda cobra nacimiento en la autonomía de la voluntad de las partes contratantes independientemente de la ley".

En el caso análisis, los codemandantes interpusieron su acción de derecho preferente el 21 de noviembre de 1995, (fecha en la cual la demanda se distribuyó) y el documento de compras venta se protocolizó el 5 septiembre de 1995; como se puede observar entre una fecha y otra han transcurrido 72 días, es decir, 32 días después del lapso previsto en el mencionado articulo 1.547, en tal virtud la juez de la recurrida, si bien tuvo por no contraria a derecho la pretensión de los demandantes, debió analizar si la misma había sido propuesta en tiempo útil, toda vez que la caducidad interesa al orden publico, entendido por éste "… la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada; la indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares permiten descubrir con razonable margen de acierto cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público y por consiguiente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de las voluntades de la ley que demandan perentorio cumplimiento …" ( sent. de fecha 17-3-99; N* 118, O.P.T. pag. 418). En tal virtud, el juez debe declarar de oficio en todo estado y causa de la causa, es decir, no existe un termino preclusivo para alegarla

.

En este orden de ideas, la caducidad de la acción fue propuesta como cuestión previa por los demandados en dos oportunidades, conforme constan en los folios 73 al 74 y 289 todos inclusive del respectivo expediente

.

En el caso particular que hoy nos ocupa como lo es el derecho preferente, la corte suprema de justicia en sentencia reiterada, siendo la más reciente de fecha 5-5-99, con ponencia del magistrado conjuez, Andrés Octavio Méndez Carballo, expediente N* 97-366, sentencia N° 219, ha establecido que los lapsos para ejercer el derecho preferente inquilinario contenido en el articulo 1.547 del código civil, son de caducidad, decisión ésta que damos íntegramente por reproducida en el presente escrito de formalización

.

Luego, se evidencia de lo expuesto que la recurrida le negó aplicabilidad al articulo 1.547 del código civil denunciado, norma ésta que por ser de orden público debió ser aplicada en el dispositivo del fallo, pues de haber sido aplicada se hubiese decidido sin lugar el derecho preferente, por haber sido propuesto evidentemente en forma extemporánea, en fuerza de la presente denuncia, solicitamos a esta sala declare con lugar el recurso de casación y ordene al superior dictar nueva sentencia

.

Para decidir, se observa:

La presente delación se contrae a evidenciar la falta de aplicación en la sentencia recurrida de los artículos 1.547 del Código Civil y del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, debido a que el recurrente considera que la acción por retracto legal arrendaticio, fue propuesta cuando ya había operado la caducidad de la acción.

El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción –so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:

"1) Si el inquilino es notificado por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta perfeccionada", le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación".

"2) Si el inquilino no ha sido notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por la específica circunstancia de que "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente", le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva".

"3) Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva".

Ahora bien, de acuerdo con la recurrida, la demanda se presentó el 21 de noviembre de 1995, y en ella se expresó que los actores fueron notificados de la venta el 3 de noviembre de 1995, y que se les informó que dicha venta constaba en documento protocolizado de fecha 5 de septiembre de 1995. Es decir, que para la fecha en que se interpuso la demanda, cualesquiera de los lapsos fijados por el artículo 1.547 del Código Civil se había consumado, pues, entre la fecha de la notificación y la de introducción del libelo, habían transcurrido 18 días; mientras que con relación a la fecha de protocolización de la venta del bien inmueble arrendado, habían transcurrido 77 días. Por tanto, la demanda era contraria a derecho por haberse consumado la caducidad de la acción, y así lo ha debido declarar el juez de la instancia superior en su decisión. En consecuencia, se declara la procedencia de la presente delación.

Con apoyo a lo previsto en el artículo 322 del Código del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará sin reenvió el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal; y, CASA sin reenvio el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los accionantes, INADMISIBLE la acción por retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano J.N.G.C. y los sucesores del codemandante fallecido T.F.S., S.J.S., C.Y.S., N.J.S., S.X.S., I.E.S., M.J.S., O.E.H. y los menores T.F.S. y JEFERSON F.S., mediante sus apoderados FELIPE CHACÓN MEDINA, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y R.I. NÚÑEZ FLORES, contra los ciudadanos L.G.D., MAGDALENA ARREAZA DE MATOS, J.E.O.D.V. y L.A.V., representados en la instancia por los abogados KATYUSKA DEL ROSARIO MORA RAMÍREZ y G.A. PATIÑO VÁSQUEZ. Queda modificada la decisión apelada. Se condena en costas a la parte actora perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiun (21 ) días del mes de marzo de dos mil. Años: 198º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,

_____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________________

C.O. VELEZ

La Secretaria,

____________________

D.Q.

Exp. No. 99-761

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR