Sentencia nº 545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 30 de julio de 2009, el ciudadano abogado P.J. TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.395, defensor privado del ciudadano J.N.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 9.543.999, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido contra su defendido ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.C.P..

El 31 de julio de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

Y, en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 eiusdem, de la manera siguiente: “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes: “… en fecha 02 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche el ciudadano D.D.C.P., conducía un vehículo Jeep propiedad de sus padres y estando en compañía de su esposa Luznelly Pérez, su progenitora A.B.P. deC., su menor hija y sus amigos (identidad omitida), A.J.A., É. delC.G. y E.C.G., procedentes del parque de diversiones, se topan a la altura del cementerio nuevo de esta ciudad, ubicado en la avenida F.J., con un vehículo Fiat, modelo regatta, color rojo, el cual de manera intempestiva, frena su marcha haciendo que el occiso repitiese el comportamiento para evitar la colisión. Seguidamente continúan la marcha, pero el vehículo Fiat vuelve a frenar causando que el agraviado al repetir la conducta, lastime a los ocupantes del jeep, motivo por el cual le hace señas al conductor del Fiat Regatta y todos detienen la marcha, específicamente, en el canal de servicio de la citada avenida, frente a la Unidad Educativa Escuela Básica D.M. deB..

Quedó demostrado en el debate oral que del vehículo Fiat Regatta rojo, se bajan dos ciudadanos de sexo masculino, uno vestía blue jeans, camisa a rayas y chaqueta de color negro, de baja estatura, moreno de 35 años de edad aproximadamente y corte de cabello tipo platabanda, quien sin previa discusión le indica al agraviado que en el sitio se encontraba en presencia de su esposa y su progenitora, que era un hombre muerto, accionando un arma de fuego que portaba: en una oportunidad hacia el hombro del occiso y la segunda vez en la espalda del mismo, cuando este trataba de huir de dicha acción, cayendo a pocos metros mortalmente herido.

Quedó demostrado en la presente causa que el sujeto desconocido una vez que acciona el arma, retorna al vehículo y previo a ello su acompañante lanza al jeep en el que viajaba la víctima una piedra dándose a la fuga del lugar, sin embargo, los acompañantes del agraviado, toman el número de placa del mismo, que correspondía al alfanumérico XGM 903, llevándose al ciudadano D.D.C.P. a la sede del Hospital del Seguro Social…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El solicitante señaló en su escrito lo siguiente: “… El punto esencial de nuestra solicitud de avocamiento radica en que … lo correcto por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, era declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto presuntamente por la ciudadana LUSNELLY P.V.L. asistida por el abogado A.V., toda vez que la víctima en la representación del ciudadano A.C. (padre del occiso) había sido notificado en fecha 13 de marzo de 2009, de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva absolutoria de fecha 26 de febrero de 2009, TRANSCURRIENDO ÍNTEGRAMENTE el lapso procesal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara oportunamente el recurso de apelación contra la mencionada decisión, adquiriendo la sentencia absolutoria publicada en fecha 26 de febrero de 2009, el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

‘Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme sólo procede la revisión conforme a este Código’…”.

Así mismo, señaló que: “… Por otra parte, en fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana A.B. PIÑERO DE GONZÁLEZ, esposa del ciudadano A.C. y madre del occiso, solicita al Tribunal Tercero de Juicio del estado Lara, se le expida copia simple del expediente y autoriza a los abogados A.V. y H.R.S., para que gestionaran y retiraran las mencionadas copias, vale decir, que inclusive, la madre del hoy occiso, se encontraba notificada de la publicación de la sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

Ahora bien, lo grave y escandaloso es la violación por parte de la jueza ELENA GARCÍA, de ignorar el carácter de cosa juzgada de la sentencia absolutoria y ordenar la nueva notificación de la víctima para resucitar un lapso ya precluido, cuando dicta un auto de fecha 3 de abril de 2009, ordenando lo siguiente:

‘Revisado el presente asunto, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y por cuanto se observa que se obvió notificar a la madre de la víctima, A.P. deC., sobre la decisión de fecha 26-02-09, donde se absolvió al ciudadano; J.N.G., en virtud de ello, se ordena notificar a la misma. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Regístrese y Cúmplase’. (…) (Omissis).

Continuó su exposición con los alegatos siguientes: “… Pero tal situación se agrava cuando la jueza ELENA GARCÍA, actuando como encargada del Juzgado Tercero de Juicio del estado Lara, ante una presunta falta de actuación o de interés de la ciudadana A.B.P.D.C., emite en fecha 8 de mayo de 2009, un nuevo auto en el cual dice lo siguiente:

‘Revisado el presente asunto y vista sus actuaciones se pudo observar que la ciudadana Luznelly P.P.L. en su condición de cónyuge del occiso D.D.C., en la presente causa no fue debidamente notificada en su oportunidad, es por lo que este tribunal ordena notificar a la misma sobre la decisión de fecha 26-02-09 donde se absolvió al ciudadano J.N. García’…”.

Además para finalizar, el solicitante señaló: “… Como podemos apreciar un interés desmedido de la ciudadana juez de juicio de REVIVIR CONSTANTEMENTE el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva que absuelve a mi defendido J.N.G. y es así cuando presuntamente la cónyuge (lo que es falso toda vez que únicamente es madre del hijo del occiso pero nunca habían hecho vida en común) LUSNELLY P.P.L., asistida por el abogado A.V., en fecha 19 de mayo de 2009, presenta recurso de apelación contra la sentencia publicada el 26 de febrero de 2009, recurso que pese a la contestación presentada por la defensa, el cual fue admitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2009.

Ciudadanos Magistrados… (Omissis) de las actas del expediente, se evidencia la clara intención de la jueza Elena García, de su actuar indecoroso producto de la violación de los artículos 26 y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que fue avalada por los jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”. (Resaltado del solicitante).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos: “...

  1. Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia… (Omissis)…2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

  2. Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido...”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud”.

Ahora bien, en el presente caso, el defensor del ciudadano J.N.G., señaló que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luznelly P.P.L., vulneró garantías constitucionales y legales fundamentales como el debido proceso, lo que se tradujo en la violación del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el mencionado defensor, alegó que tal admisión del recurso de apelación vulneró la cosa juzgada en virtud de que la decisión absolutoria del ciudadano J.N.G., había quedado firme.

Sin embargo, a través de llamada telefónica realizada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se constató que no se han agotado

todos los medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que ante Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara está pendiente la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el 5 de noviembre de 2009, prosiguiéndose con el procedimiento seguido al ciudadano J.N.G..

Por tanto, considera esta Sala que en el transcurso de la mencionada audiencia pública ante la identificada Corte de Apelaciones, la defensa del ciudadano J.N.G., dispondrá de una oportunidad en la que podría alegar las supuestas garantías denunciadas como violentadas y que fueron plasmadas el 26 de mayo de 2009, en su escrito de contestación del recurso de apelación.

La Sala considera oportuno reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 18, aparte decimosegundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que… así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos…”.

En consecuencia, al no haberse agotado los recursos existentes, no procede admisión de tal solicitud.

Por lo antes expuesto, en este caso, no se verifican las condiciones necesarias para la procedencia del avocamiento, ya que no existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen notoriamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país; y tampoco fueron indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano J.N.G..

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVOC. 09-299.

DNB/eams

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