Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, (constituido en Tribunal Mixto) a cargo de la ciudadana Juez Profesional abogada G.C.T. y los ciudadanos F.A. y A.M., como Jueces Escabinos, el 16 de noviembre de 2007, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “… el día 28-02-2004 entre las 11:30 y 12:00 de la noche aproximadamente, en el caserío Guaratibana, calle principal, N° 822, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, un sujeto, detonó un arma de fuego, tipo escopeta, en el rostro y cuello del ciudadano J.G.H.B., y ese disparo fue realizado por una persona que se encontraba la noche de los hechos en un nivel superior a la ubicación del occiso y a más de 60 centímetros de distancia de la boca del cañón de la escopeta, configurándose así el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, ya que antes de la muerte del occiso no se evidenció pelea o discusión alguna. Fue demostrado en el debate probatorio que el ciudadano J.O.E., se encontraba con el occiso J.G.H.B., conversando en el porche de su casa, y así fue corroborado por los testigos presenciales, M.B. madre del occiso, su padre J.B.H. y Á.C.O.Q., un vecino que se encontraba con el padre del occiso, bebiendo frente a la casa donde reside la familia H.B.F. demostrado que la madre se acostó a dormir, el padre también y dejaron a su hijo JUAN GABRIEL HENRÍQUEZ BONITO, de pie y de espaldas a la puerta principal de la vivienda y a J.O.E. conversando y sentado diagonal a donde se encontraba la víctima y de frente a la avenida principal de Guaratibana. Ninguno de los dos familiares ni testigos indican que los ciudadanos estuvieran discutiendo, sólo que conversaban. Fue demostrado que el ciudadano Á.C.O.Q. quien es el vecino, que estaba bebiendo con J.B.H., padre del occiso, se retiró del lugar a las 11:30 de la noche y dejó al acusado y a la víctima conversando en el porche de la casa de J.G.H.B.. Fue probado y así lo expresan los testigos J.L.F. (sic) LUGO DURÁN MILAURA JOSEFINA, J.B.H. y Á.C.O.Q. que en ningún momento le fue visto al acusado un arma de fuego, ni en el transcurso de la noche, ni mientras conversaba con la víctima. No vieron ninguno de los testigos ni los padres de la víctima a Obdulio dispararle a J.G., no fue realizada la planimetría ni la reconstrucción de los hechos, sólo se realizó la trayectoria balística, la cual arrojó como resultado que la ubicación del tirador no era la misma ubicación que tenía el acusado, ya que el tirador se encontraba en un nivel superior a la del occiso y J.O. se encontraba en un nivel inferior y de frente a la víctima, y el disparo se produjo a distancia, a más de 60 centímetros de la boca del cañón del arma de fuego, aunado a que esta experticia por sí sola no otorga certeza en su conclusión, ya que se deben realizar las tres experticias conjuntamente, trayectoria balística, reconstrucción de los hechos y planimetría, para poder determinar con certeza la distancia máxima en que pudo haberse encontrado el tirador con respecto a la víctima al momento de accionar el arma de fuego, tampoco fue realizada experticia de Ion Nitrato al acusado, para determinar sí acciono un arma de fuego el día de los hechos, y determinar que haya sido el autor del disparo, no fue encontrada el arma con que se realizó el disparo, y no fueron realizadas otras pruebas científicas necesarias para identificar al responsable de los hechos.

En consecuencia de estos resultados no se desprende señalamiento subjetivo directo alguno, que indique quién fue el autor o autores del delito cometido, evidenciándose insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal contra el acusado, configurándose así el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual esta juzgadora está obligada a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”.

Por esos hechos en esa misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, ABSOLVIÓ al ciudadano J.O.E., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.184.424; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.H.B..

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada D.A.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. No siendo contestado dicho recurso.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos Jueces Jholeesky Villegas Espina (Ponente), Yemi Mendoza Hernández y Jhuly Troconis, el 20 de febrero de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial.

La ciudadana abogada D.A.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. Y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 23 de junio de 2009; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de agosto de 2009, revisada la fundamentación del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión N° 427, se desestimaron la segunda y tercera denuncias formuladas, se ADMITIO la primera denuncia y se CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia pública.

El 1° de octubre de 2009, se realizó la audiencia pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La Fiscal recurrente en el recurso de casación interpuesto, alegó como primer motivo lo siguiente: “… Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 y al considerar esta representación fiscal que la Corte de Apelaciones no motivó su decisión, en cuanto al punto interpuesto contra la decisión del Aquo es decir o en la apelación, (sic) referido a la falta de análisis (motivación), contradicción o ilogicidad manifiesta en la MOTIVACIÓN de la recurrida, por parte del Juez de Juicio N° 2. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, TODAS VALORADAS, por la recurrida, determina que el Ministerio Público no probó la calificante del delito atribuido, es decir motivo fútil o innoble por quien ejecuta la acción atípica y antijurídica como lo es el homicidio, y tal razón absuelve. En concepto del Ministerio Público la Corte de Apelaciones debió indicar sí los elementos probatorios en su contexto promovidos y determinar sí los mismos fueron analizadas o no por el tribunal de juicio, como elemento fundamental y estructural de la decisión que dictó, lo cual no hizo, motivo que considera esta Representación fiscal que la solución adoptada’, que se impugna a través del presente Recurso de Casación.

Sigue incurriendo la Corte de Apelaciones en falta de análisis de la sentencia del Tribunal de Juicio, al limitarse ha (sic) hacer transcripciones de la sentencia recurrida de manera general puesto que luego de la transcripción solo se limita a exponer ‘Con base a estos argumentos se concluyó la recurrida que existía insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo cual en congruencia con estas motivaciones en el dispositivo del fallo se decidió la Absolución del acusado (…), insistiendo la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público no precisa el vicio denunciado, no obstante ello sólo se limita la Corte a realizar transcripciones de la recurrida, entendiendo quien suscribe el presente escrito, que la solución planteada por la Corte es obscura y ambigua, donde no indica cual es la resolución al planteamiento por falta de motivación, convalidando igualmente el vicio denunciado… Sin embargo de una simple lectura del fallo recurrido pareciera que el Aquo absuelve por falta de calificante y por la Ausencia de un delito que para el Tribunal jamás existió, toda vez que omite pronunciarse sobre el mismo (Porte Ilícito el Arma de Fuego) (sic) continúa el tribunal esgrimiendo la Corte de Apelación que el sustento de la decisión de la recurrida es el principio que ante la duda se favorece al reo. El texto antes referido, concierta la fundamentación de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de interpuesto (sic) por esta representación Fiscal, razón por la cual esta denuncia debe ser declara con lugar, anulando la sentencias de la Corte de Apelaciones y de Primera Instancia ordenando se realice el juicio oral con un Tribunal distinto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”.

La Sala, para decidir, observa:

La Representante del Ministerio Público, en su denuncia alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, la Corte de Apelaciones no motivó su decisión en cuanto al planteamiento esgrimido en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Juicio, referido: “… a la falta de análisis… contradicción o ilogicidad manifiesta en la MOTIVACIÓN de la recurrida... De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público…”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, respecto a la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD…”, por cuanto: “… de la parte dispositiva de ella, el tribunal FUNDAMENTA su fallo en los testimoniales de los ciudadanos; J.L.F., LUGO DURÁN MILAURA JOSEFINA, BONITO NUÑEZ MAIA (sic) ANTONIO, J.B.H., OJEDA G.A.H., Á.C. QUERALES, A.V.C., A.L.S., A.F.P.R., FUENTE WULIE (sic) L.H., D.G., YOVEA J.M., sin determinar de manera precisa sobre cuál de los testimonios basa su decisión…”.

Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente: “… al revisar la sentencia recurrida se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

1) Delimitación de los hechos objeto del debate oral y público seguido al Ciudadano J.O.E., por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.H.B., señalándose que de acuerdo a la acusación fiscal, los hechos se sucedieron a la 1:00 de la mañana, del día 28-02-2004, cuando el acusado fue a la casa de la víctima en Guaratibana, calle principal, N° 822 del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y se pusieron a conversar y de repente detonó un arma de fuego tipo escopeta en la humanidad de la víctima específicamente en el rostro y el cuello, produciéndole una herida que le produjo la muerte en forma instantánea, por ello solicitó se dicte una sentencia condenatoria por considerar que los elementos de convicción son suficientes y demuestra la autoría del mismo por parte del acusado presente en la audiencia y plenamente identificado.

2) ‘De las Pruebas y su Valoración’

3) Fundamentos de la decisión.

4) Dispositivo del fallo.

En este contexto, en efecto al reexaminar el proceso de cognición del Juzgador en cuanto a los argumentos para estimar y dar pleno valor probatorio a las testificales rendidas, consideran quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva penal ya que estableció razones suficientes del porqué valoró estas deposiciones, y en efecto en el fallo señaló que:

  1. En cuanto a la testimonial del ciudadano L.F., el Tribunal señaló en el fallo que esta declaración, creó pleno convencimiento, ya que al ser sometida al contradictorio de las partes, se observó seguridad en su respuesta y convencimiento, en este sentido se resalta que dicha deposición, entre otras cosas el testigo señaló. (Omissis).

  2. En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUGO DURÁN MILAURA JOSEFINA, el Tribunal la estimó y valoró porque fue convincente al ser expuesta al contradictorio de las partes y coincidente con lo aportado por el testigo anterior de nombre J.L.F., en este sentido se resalta que dicha deposición, entre otras cosas el testigo señaló .(Omissis).

  3. En cuanto a la testimonial de la ciudadana BONITO NÚÑEZ M.A.. El tribunal no la estimó ni valoró por cuanto bajo su criterio de análisis, la misma presenta incoherencias y contradicciones señalando el a quo textualmente las siguientes razones: allí estaban A.P., Adelito y O.A. y Obdulio les dijo ‘abran paso que lo iban a matar’ y cargaba una escopeta recortada, cuando A.P. y Adelito declararon y manifestaron no haber visto a O.E. esa noche.

  4. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.B.H., el Tribunal la valoró y la estimó por cuanto, según se aprecia en la sentencia fue convincente y coincidente con la del testigo Adeli (sic) Ojeda, y demás sometido al contradictorio de las partes. El testigo señaló entre otras cosas. (Omissis).

  5. En cuanto a la testimonial del ciudadano A.O., el tribunal la valoró según se aprecia de la sentencia por ser coincidente con la declaración del ciudadano A.P., y no haber caído en contradicción durante el interrogatorio y entre otras cosas señaló. (Omissis).

  6. En cuanto a la testimonial del ciudadano Á.C.O.Q., el Tribunal la valoró por cuanto según se aprecia de la sentencia, por ser convincente y coincidente con lo aportado por el padre de la víctima. Así este testigo entre otras cosas señaló. (Omissis).

  7. En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.V.C., según se destaca en la sentencia, es valorada por el Tribunal, al ser coincidente con lo aportado por el testigo J.L.F. y la testigo Milaura Lugo y por haber sido convincente luego de haber sido sometida al contradictorio y así quedó establecido en su dicho entre otras cosas lo siguiente. (Omissis).

  8. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos A.L.S. y FUENTE WUILLIE LEONARDO, el tribunal no las estimó en razón de que en cuanto al dicho de la primera de las mencionadas, se consideró que no aportaba nada en torno al caso, por cuanto manifestó no saber nada y nadie la nombra como testigo esa noche; y la segunda por cuanto el testigo mencionó que para la ocurrencia de los hechos se encontraba fuera de la Jurisdicción.

  9. Con respecto a la testimonial del ciudadano A.F.P., el Tribunal valoró su dicho al considerar que la misma era coincidente con el dicho del ciudadano ADELITO OJEDA.

En torno a las declaraciones rendidas por el experto H.D.G.L., experto en balística, quien fue el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-201, de fecha 18 de Marzo de 2004, el tribunal valoró plenamente dicha testimonial, habida cuenta que describió los proyectiles recuperados en el lugar de los hechos y afirma que fue disparado con un arma de fuego tipo escopeta. Igual suerte corrió la experticia incorporada al juicio oral y público a través de su lectura, la cual fue estimada por el Juzgador en razón a que fue sometida al contradictorio y ratificada por el experto que la suscribió. Bajo el mismo razonamiento fue estimada y valorada la declaración del Funcionario J.M., quien practicó la inspección Técnica N° 489 y 491, conjuntamente con las actas que contienen dichas inspecciones, las cuales se relacionan con la inspección del cadáver en el sitio del suceso y en el Hospital donde fue traslado el hoy occiso.

Asimismo, se observa en la sentencia que la recurrida valoró y estimó la declaración formalizada por el Funcionario BYOZOTTY PUERAS, la cual fue sometida al contradictorio y fue el funcionario que practicó la prueba de trayectoria balística y de la cual se desprende que el experto arribó a la conclusión que el tirador para el momento de practicar el disparo se encontraba en un plano más alto que la víctima y la línea de fuego se realizó de manera descendente. El Tribunal claramente deja establecido las razones por las cuales estima esta declaración y señala que: El Tribunal le otorga pleno valor a la presente declaración porque la misma estuvo sometida al contradictorio dejando muy claro la distancia existente entre el tirador y la víctima, así como la ubicación de estos al momento de realizar y recibir el disparo indicando que el tirador estaba en una parte mucha más alta de realizar y recibir el disparo indicando que el tirador estaba en una parte mucha más alta que donde se encontraba la víctima y de frente hacía la parte anterior derecha de la víctima.

Por su parte, en cuanto a las documentales conformadas por el acta de visita domiciliaria, el tribunal las valoró al considerar que había sido incorporada al proceso siguiendo la normativa procesal.

Se resalta, que la Jueza acertadamente valoró el acta de identificación del cadáver de fecha 01-03-2004, suscrito por la anatomopatóloga forense, aún cuando ésta no concurrió al debate oral y público, estableciéndose en la recurrida que a la presente documental se le da valor científico ya que demuestra el fallecimiento de la víctima J.G.H.B. y la causa de su muerte a saber: Shock Hipovolémico debido a herida por arma de fuego al tórax.

De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el a quo, decantó cada una de las testificales, comparó cada una de los dichos, para arribar a la determinación del porque valoró unas y desestimó otras, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de los testimoniales sometidas al contradictorio, tal como ha quedado plasmado supra, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos, igualmente se apreció de una manera diáfana del porqué desestimó el dicho de otros, tal como ocurrió con la deposición de las ciudadanos A.L.S. y FUENTE WUILLIE LEONARDY, quienes a la luz de aquo, estas ciudadanas no aportaron con sus dichos nada en cuanto a los hechos debatidos en el Juicio oral y público. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porque se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio.

A los efectos de esta apelación, especial atención merece el razonamiento y las motivaciones plasmada por el a quo en el capítulo denominado Fundamentos de la Decisión, ya que de ese Capítulo se destaca en primer lugar la definición de los elementos del tipo penal y también se observa la verificación de cada uno de sus elementos al caso concreto, así la recurrida refiere que (Omissis).

Por su parte, en dichos fundamentos claramente establece las razones suficientes por lo cual arribó a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos J.O.E., haciendo énfasis en el estudio y análisis del acervo probatorio que fue sometido al debate oral y público, señalando que del global de los medios probatorios, demostró que el día 28-02-2004 entre las 11:30 y 12:00 de la noche aproximadamente, en el Caserío Guaratibana, calle principal, N° 822, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy un sujeto, detonó un arma de fuego, tipo escopeta, en el rostro y cuello del ciudadano J.G.H.B., y ese disparo fue realizado por una persona que se encontraba la noche de los hechos en un nivel superior a la ubicación del occiso y a más de 60 centímetros de distancia de la boca del cañón de la escopeta, configurándose así el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, ya que antes de la muerte del occiso no se evidenció pelea o discusión alguna. Fue demostrado en el debate probatorio que el ciudadano J.O.E., se encontraba con el occiso J.G.H.B., conversando en el porche de su casa, y así fue corroborado por los testigos presenciales, M.B. madre del occiso, su padre J.B.H. y Á.C.O.Q., un vecino que se encontraba con el padre del occiso, bebiendo frente a la casa donde reside la familia Henríquez Bonito.

Fue demostrado que la madre se acostó a dormir, el padre también y dejaron a su hijo J.G.H.B., de pie y de espaldas a la puerta principal de la vivienda y a J.O.E. conversando y sentado diagonal a donde se encontraba la víctima y de frente a la avenida Principal de Guaratibana. Señala el a quo, que de los dos familiares ni testigos indican que los ciudadanos estuvieran discutiendo, sólo que conversaban. Asimismo, refiere que el ciudadano Á.C.O.Q. quien es el vecino, que estaba bebiendo con J.B.H., padre del occiso, se retiró del lugar a las 11:30 de la noche y dejó al acusado y a la víctima conversando en el porche de la casa de J.G.H.B.. A la luz de la recurrida, fue probado y así lo expresan los testigos JOSÉ LUÍS FREYTEZ, LUGO DURÁN MILAURA JOSEFINA, J.B.H. y Á.C.O.Q. que en ningún momento le fue visto al acusado un arma de fuego, ni el transcurso de la noche, ni mientras conversaba con la víctima; que no vieron ninguno de los testigos ni los padres de la víctima a Obdulio dispararle a J.G., dejando establecido en el fallo que no fue realizada la planimetría ni la reconstrucción de los hechos, sólo se realizó trayectoria balística, haciendo énfasis que la misma arrojó como resultado que la ubicación del tirador no era la misma ubicación que tenía el acusado, ya que el tirador se encontraba en un nivel superior a la del occiso y J.O. se encontraba en un nivel inferior y de frente a la víctima, y el disparo se produjo a distancia, a más de 60 centímetros de la boca del cañón del arma de fuego, la Juzgadora señaló, además, que esta experticia por sí sola no otorga certeza en su conclusión, ya que se deben realizar las tres experticias conjuntamente, trayectoria balística, reconstrucción de los hechos y planimetría, para poder determinar con certeza la distancia exacta del tirador; precisa el a quo, que tampoco fue realizada experticia de Ion Nitrato al acusado, para determinar si accionó un arma de fuego el día de los hechos, y determinar que haya sido el autor del disparo, no fue encontrada el arma con que se realizó el disparo, y no fueron realizadas otras pruebas científicas necesarias para identificar al responsable de los hechos.

Con base a estos argumentos se concluyó en la sentencia recurrida, que existía insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo cual en congruencia con estas motivaciones en el dispositivo del fallo se decidió la absolución del acusado de autos, con base al principio de in dubio pro reo y así se decidió.

En el caso bajo análisis, observan quienes aquí deciden, que la sentencia objeto de esta apelación, no se precisa el vicio denunciado, en este sentido, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la noma adjetiva penal, en sus ordinales (sic) 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual ‘resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que .(Omissis).

Tal como se señaló, la recurrida dio razones suficientes para motivar su decisión, comparó todo el acervo probatorio y concluyó que en una sentencia absolutoria, en aplicación al principio indubio pro reo, traducido en duda razonable que debe favorecer al acusado, este principio como bien lo señala la recurrida, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, como lo señala el Profesor R.R.M.. (Omissis).

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrados como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser desestimada en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.A.R., contra sentencia absolutoria dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal… el cual por unanimidad el Tribunal Mixto, ABSUELVE al ciudadano J.O. ESPINOZA… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.H.B., y se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada…”.

De la anterior transcripción se evidencia que la razón no le asiste a la Fiscal recurrente, pues el fallo impugnado al resolver la única denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto, el juzgador de la Alzada dio respuesta a la misma y expresó que en la sentencia quedó plasmada una adecuada motivación, y que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonamiento.

La recurrida señaló que el sentenciador de juicio apreció y comparó cada uno de los elementos probatorios sometidos en el contradictorio, tales como las declaraciones de los ciudadanos J.L.F., Milaura J.L.D., J.B.H., A.O. Gil, A.P., Á.C.O.Q., A.V.C., A.F.P.R., D.G. y Yovea J.M., cuyos testimonios fueron apreciados y valorados por ser coincidentes y convincentes.

Asimismo en cuanto a la declaración rendida por el Funcionario H.D.G.L., (experto en balística), quien realizó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-201, describiendo los proyectiles recuperados en el lugar de los hechos y quien afirmó: “… que fue disparado con un arma de fuego tipo escopeta…”, la recurrida indicó que dicha experticia fue: “… estimada por el Juzgador en razón a que fue sometida al contradictorio y ratificada por el experto que la suscribió…”; por su parte en cuanto a la declaración rendida por el Funcionario J.M., quien practicó las inspecciones (técnicas Nros. 489 y 491), relacionadas con la inspección del cadáver en el sitio del suceso y en el Hospital donde fue traslado el occiso J.G.H.B., manifestó la recurrida, que al igual que el testimonio del experto en balística, fue sometido al contradictorio donde el funcionario a través de su lectura ratificó el contenido de las mencionadas inspecciones, y que: “Bajo el mismo razonamiento fue estimada y valorada”.

También, señaló la Corte de Apelaciones en relación al testimonio del funcionario Byozotty Pueras, quien practicó la prueba de trayectoria balística y de la cual se desprende que el experto arribó a la conclusión de que: “… el tirador para el momento de practicar el disparo se encontraba en un plano más alto que la víctima y la línea de fuego se realizó de manera descendente…”, que el Tribunal dejó claramente establecido las razones por las cuales estimó dicha declaración y señaló que le otorgó pleno valor porque: “… la misma estuvo sometida al contradictorio dejando muy claro la distancia existente entre el tirador y la víctima, así como la ubicación de estos al momento de realizar y recibir el disparo indicando que el tirador estaba en una parte mucha más alta de realizar y recibir el disparo, que donde se encontraba la víctima y de frente hacía la parte anterior derecha de la víctima…”.

Ahora bien, la recurrida al referirse a los testimonios rendidos por los ciudadanos M.A.B.N., A.L.S. y Wuillie L.F., dejó claramente establecido que el Tribunal de Juicio no los estimó ni valoró por cuanto bajo su criterio de análisis, el dicho de la primera de las mencionadas, presentó: “… incoherencias y contradicciones…”, por las siguientes razones: “… allí estaban A.P., Adelito y O.A. y Obdulio les dijo ‘abran paso que lo iban a matar’ y cargaba una escopeta recortada, cuando A.P. y Adelito declararon y manifestaron no haber visto a O.E. esa noche…”, respecto a la declaración de la ciudadana A.L.S. dejó asentado que el tribunal la desestimó en razón de que: “… no aportaba nada en torno al caso, por cuanto manifestó no saber nada y nadie la nombra como testigo esa noche…”, y sobre el testimonio del ciudadano Fuente Wuillie Leonardo, la recurrida expreso que el tribunal no la estimó por cuanto: “… el testigo mencionó que para la ocurrencia de los hechos se encontraba fuera de la Jurisdicción.”.

Del estudio que la Corte de Apelaciones realizó al fallo recurrido, advirtió que en la sentencia objeto de apelación, no se precisa el vicio denunciado, pues el Juzgador de Juicio en su sentencia estableció clara y suficientemente las razones por las cuales dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano acusado J.O.E., haciendo énfasis al análisis y comparación del acervo probatorio sometido al debate oral y público, donde a la luz de la recurrida, quedó probado y así lo expresaron los testigos J.L.F., Milaura J.L.D., J.B.H. y Á.C.O.Q., que en ningún momento el acusado J.O.E., fue visto con un arma de fuego, ni en el transcurso de la noche, ni mientras conversaba con la víctima; como tampoco fue visto dispararle al ciudadano J.G.H.B..

Expresó además la recurrida, que el Tribunal de Juicio, dejó establecido que no fue realizada la planimetría ni la reconstrucción de los hechos, y que sólo se practicó la trayectoria balística, puntualizando además, que: “… la misma arrojó como resultado que la ubicación del tirador no era la misma ubicación que tenía el acusado, ya que el tirador se encontraba en un nivel superior a la del occiso y J.O. se encontraba en un nivel inferior y de frente a la víctima, y el disparo se produjo a distancia, a más de 60 centímetros de la boca del cañón del arma de fuego…”.

Y finalmente con base a los argumentos anteriormente expuestos, la recurrida manifestó en la motivación del fallo que convalidó la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, al considerar que no quedó demostrado en el juicio la culpabilidad y responsabilidad del acusado J.O.E., por insuficiencia probatoria, pues claramente la recurrida expresó que el sentenciador dejó establecido en su fallo que no se practicaron ciertas pruebas, como es el caso de la planimetría y la reconstrucción de los hechos, resaltando que solamente se había realizado la prueba de trayectoria balística y que la misma: “… arrojó como resultado que la ubicación del tirador no era la misma ubicación que tenía el acusado, ya que el tirador se encontraba en un nivel superior a la del occiso y J.O. se encontraba en un nivel inferior y de frente a la víctima, y el disparo se produjo a distancia, a más de 60 centímetros de la boca del cañón del arma de fuego…”, asimismo, la recurrida indicó que la Juzgadora había señalado además, que la prueba balística por sí sola no otorga certeza en su conclusión, por cuanto se deben realizar las tres experticias (trayectoria balística, reconstrucción de los hechos y planimetría) conjuntamente, para poder determinar con certeza la distancia exacta del tirador; también asentó la Corte de Apelaciones que el A quo había puntualizado que al acusado no le fue practicada la experticia de Ion Nitrato para determinar si accionó un arma de fuego el día de los hechos, si fue el autor del disparo, que además no fue encontrada el arma con que se realizó el disparo y que no se realizaron otras pruebas científicas necesarias para identificar al responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, y en este sentido aplicó el Principio Constitucional del Indubio Pro Reo, el cual se relaciona con la presunción de inocencia.

De lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, no incurrió en el vicio de inmotivación que le atribuyó la recurrente, pues resolvió motivadamente el alegato esgrimido en la única denuncia del recurso de apelación propuesto, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada D.A.R., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

Exp.RC09-0246.

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