Sentencia nº 0877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR A.A.F..

VISTOS.-

El titular del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia, ciudadano abogado Mayor (EJ) J.G.M., en virtud de haber sido recusado (el 28 de agosto de 2001) por la defensa de la víctima en el proceso seguido contra el Cabo Segundo (GN) ciudadano J.O.M.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 10.150.218, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, remitió (el 29 de agosto de 2001) copias certificadas de las actas que integran dicho proceso a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela para que resolviera dicha recusación.

El 17 de septiembre de 2001 la Corte Marcial, a cargo del juez presidente ciudadano abogado Coronel (EJ) R.M. CONTRERAS ACEVEDO, emitió el siguiente pronunciamiento:

…ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente del (SIC) Guayabo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional una vez notificada (SIC) las partes y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 118 del Código Orgánico de Justicia Militar, remita las mismas al C. deG.P. deS.C., quien deberá dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

.

El 15 de octubre de 2001, el C. deG.P. deS.C., a cargo del juez presidente Coronel (AV) ciudadano abogado I.G.U., se declaró INCOMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, y por tal motivo planteó conflicto de competencia de no conocer por la materia a la Corte Marcial y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal a los fines de su resolución.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 26 de octubre de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se encuentran en conflicto dos tribunales de naturaleza castrense (Corte Marcial y C. deG.P. deS.C.) que niegan su competencia para resolver una recusación formulada contra un juez de primera instancia militar.

La Corte Marcial, para declinar su competencia en el C. deG.P. deS.C., analizó el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y determinó que la inhibición y la recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada cuando ambos actúen en la misma localidad. Aclaró que aun cuando ese tribunal actúa como única alzada de todos los tribunales militares a nivel nacional, no es menos cierto que la mencionada disposición está orientada a cumplir su eficacia en circuitos judiciales de la misma localidad; y por ello concluyó en que:

…a los fines de preservar las garantías que enmarcan el debido proceso, como son la celeridad y la inmediación y en nuestra jurisdicción especial al no existir circuitos judiciales, sino Órganos Jurisdiccionales con competencia territorial…(Omissis)…en el caso de marras la recusación planteada debe ser resuelta conforme a la normativa prevista en el artículo 118, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar con sujeción y estricto acatamiento al procedimiento establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Por su parte, dicho C. deG.P. afirmó la incompetencia de los Consejos de Guerra para resolver inhibiciones y recusaciones y se fundamentó en el contenido de los artículos 92 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien: un análisis de los artículos 20 y 118 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal permite a la Sala darle solución al presente caso.

Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables

.

Artículo 118. Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación: 1. De los Jueces de Primera Instancia permanente, el C. deG.

. (Omissis).

Artículo 550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables

. (Destacado de la Sala de Casación Penal)”.

De los artículos transcritos se evidencia que las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y, sólo en caso contrario, esto es en los casos no previstos en el instrumento procesal militar se aplicarán (y por vía supletoria) las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

El Título IV del Libro Primero del Código Orgánico de Justicia Militar regula expresamente lo concerniente a las figuras de la inhibición, la recusación y de las excusas de los jueces militares. Específicamente el numeral 1 del artículo 118 “eiusdem” señala cuál es la autoridad competente para decidir la recusación de los jueces de primera instancia permanente y le atribuye tal competencia al C. deG.P..

Por lo expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal que el tribunal competente para conocer y decidir la recusación formulada contra el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo en el proceso seguido contra el Cabo Segundo (GN) ciudadano J.O.M.C. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, es el C. deG.P. deS.C.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al C. deG.P. deS.C.. En consecuencia remítase el expediente al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión a la Corte Marcial y al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M.D.D. Exp. CC.- 01-768 AAF/sd

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