Sentencia nº 0793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.O.R., representado judicialmente por los abogados O.M.M.R., J.R.G.G., Belkys G.M., J.G.G.L. y Ana Lucia Cabezas Landazury, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Y.T., F.C.L., G.M.S., W.A.G.R., O.R.S.R., R.P.A., Ixora Gómez, Á.J.B.B., A.S.H., Jinete Cordova, O.F., Nayleth Bermúdez, F.B., W.A., T.H., J.L.M., J.R., R.G., Janitza Rodríguez, León M.A., A.C., Yetxica Medina, L.S., A.R., M.L.C., M.G., Jaeza González, B.R., I.M., M.A., M.A., E.P., C.E.R.A., G.C.L. y W.L.M.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, en consecuencia, confirmó la decisión proferida en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 9 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 16 de abril de 2009, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 8 de junio de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes trece (13) de julio de 2010 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de error y manifiesta ilogicidad en la motivación.

Al respecto, alega el formalizante que en el escrito libelar se alegó, expresamente, que de la lectura del contrato suscrito entre las partes, puede colegirse que el mismo no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos excepcionales, establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se celebrara un contrato a tiempo determinado, pues, no se trata el presente caso de que el actor haya sido contratado a tiempo determinado, por cuanto así lo exigía la naturaleza del servicio, ya que tal y como se indica en la cláusula primera, éste se “comprometió a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios como INGENIERO MECÁNICO EN EL ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE GALPONES de la REFINERÍA EL PALITO. Las labores se efectuarán a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido”.

Sin embargo, la Sentenciadora de Alzada, -a su decir-, manifestó que no era un hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo, siendo que textualmente expresa lo siguiente:

En el presente caso no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 26 de mayo de 2006. Ahora bien del análisis de las pruebas se desprende que la demandada logró demostrar que el mismo fue a tiempo determinado, demostrando con ello el supuesto de excepción a la regla según la cual las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado. Así tenemos que el contrato individual de trabajo suscrito, aunado al informe de gestión y al tiempo de duración del mismo, forzosamente hacen concluir a esta superioridad que la manifestación de voluntad de las partes señala expresamente que la misma sería de un (1) año. Así se establece.

Determinado lo anterior siendo que la relación era a tiempo determinado y dado que los servicios prestados y las labores ejercidas por él en el informe de gestión presentado descubren la naturaleza del contrato. Asimismo, la causa de terminación de la relación fue de mutuo acuerdo entre las partes (…)

Agrega, que de lo anterior se evidencia un error e ilogicidad en la motivación, por una parte, porque sí fue un hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, pues, se alegó que el mismo no se podía subsumir en las excepciones establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra, por cuanto al apreciarse la prueba documental contentiva del contrato de trabajo, la recurrida estableció que el objeto del contrato convenido fue para la prestación de servicios profesionales, en todos aquellos casos donde PDVSA tenga interés y necesitara los servicios del actor como Ingeniero Mecánico, en el área de construcción de la Refinería El Palito, y luego, al analizar y apreciar la prueba documental promovida con la letra D, referida al Informe de Gestión Laboral, suscrito en fecha 3 de mayo de 2006, se estableció que de él se desprenden una serie de actividades realizadas durante la gestión desempeñada por el actor, el cual manifiesta que eran muy específicos y, que en virtud de ello, la voluntad de las partes fue vincularse por un tiempo determinado.

Concluye el formalizante diciendo que la recurrida, al referirse a la determinación sobre si se trataba de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, no realizó una lógica ilación para establecer si se cumplieron o no con las condiciones o supuestos establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En anteriores decisiones, esta Sala de Casación Social ha establecido el criterio según el cual, los vicios de error y manifiesta ilogicidad en los motivos, previstos en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuran respectivamente, así: 1) cuando los motivos expresados en el fallo, no guardan relación con la pretensión deducida, ni con las excepciones y defensas opuestas y, 2) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

Para sustentar los vicios denunciados, el formalizante refiere al hecho que la recurrida estableció como no controvertido, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, habiendo sido alegado en el escrito libelar que el mismo no se podía subsumir en las excepciones establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, tal y como se desprende del texto de la recurrida parcialmente transcrito en la formulación de la denuncia, se observa que la Sentenciadora de Alzada, señaló que no era un hecho controvertido la existencia del contrato a tiempo determinado, y que la demandada había logrado demostrar que el mismo se encontraba dentro del supuesto de excepción a la regla, según la cual las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, por cuanto quedó develado a través del Informe de Gestión, que los servicios prestados y las labores ejercidas por el accionante descubrieron la naturaleza del contrato aludido.

Asimismo, se aprecia que, preliminarmente, la recurrida estableció que “En el presente caso, se discute en primer lugar si el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado o indeterminado (…)”.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas del expediente, en especial del escrito libelar y la contestación a la demanda, se observa que, en efecto, no resultó controvertido la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, resultando discutido solamente la naturaleza del mismo, esto es, si fue a tiempo determinado o indeterminado, por tanto los motivos expresados en el fallo, guardan una perfecta relación con los elementos de la controversia planteada por las partes, en consecuencia, no incurre en el vicio de error en los motivos delatados.

Por otra parte, tampoco considera la Sala, que la sentencia recurrida se encuentre impregnada por el vicio de manifiesta ilogicidad, ya que de la motivación brindada por la Sentenciadora, no se advierte que en sus fundamentos existan argumentos vagos, generales o inocuos, que impidan conocer el criterio que siguió para dictar su decisión, por el contrario, se desprende claramente, que la Alzada encontró elementos suficientes para determinar que la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes fue por tiempo determinado.

En consecuencia, visto que la decisión que se revisa no incurre en los vicios que le imputa la formalización, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- II -

De conformidad en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de inmotivación por contradicción.

En tal sentido, alega el formalizante que la recurrida textualmente expresa lo siguiente:

En el presente caso no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 26 de mayo de 2006. Ahora bien del análisis de las pruebas se desprende que la demandada logró demostrar que el mismo fue a tiempo determinado, demostrando con ello el supuesto de excepción a la regla según la cual las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado. Así tenemos que el contrato individual de trabajo suscrito, aunado al informe de gestión y al tiempo de duración del mismo, forzosamente hacen concluir a esta superioridad que la manifestación de voluntad de las partes señala expresamente que la misma sería de un (1) año. Así se establece.

Determinado lo anterior siendo que la relación era a tiempo determinado y dado que los servicios prestados y las labores ejercidas por él en el informe de gestión presentado descubren la naturaleza del contrato. Asimismo, la causa de terminación de la relación fue de mutuo acuerdo entre las partes (…)

Indica que del anterior extracto, se desprende que el fallo es contradictorio, toda vez que la recurrida afirma en sus motivaciones para decidir que, en primer lugar, se discute si el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado o indeterminado, y luego afirma y establece, que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que evidentemente incurre en una contradicción en sus propios términos.

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a la falta de motivos del fallo.

Tal y como se señaló en la delación anterior, la Sentenciadora de Alzada señaló, que no era un hecho controvertido la existencia del contrato a tiempo determinado, y que la demandada había logrado demostrar que el mismo se encontraba dentro del supuesto de excepción a la regla, según la cual las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, por cuanto quedó develado a través del Informe de Gestión, que los servicios prestados y las labores ejercidas por el accionante descubrieron la naturaleza del contrato.

Así, el formalizante cuestiona lo establecido por la Alzada, en virtud a que no debió establecerse como un hecho no controvertido “la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 26 de mayo de 2006”, si preliminarmente se había determinado que en el caso se discutía si el mismo era a tiempo determinado o indeterminado, cuestión que no considera la Sala que ello constituyan razones suficientes para que se configure el vicio de contradicción en los motivos, ya que si bien se consideró tal hecho como no controvertido, el mismo se refería a la existencia en sí del contrato, cuya naturaleza “determinada” fue posteriormente develada a la luz de la soberana apreciación que hizo la Juez de la Alzada, respecto al Informe de Gestión acompañado en autos, adminiculado con el contrato de trabajo reconocido por ambas partes.

En virtud de las consideraciones efectuadas, se declara igualmente improcedente la presente delación. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por contradicción.

Al respecto, alega el formalizante que la recurrida expresó lo siguiente:

Finalmente, con relación al pago del beneficio dispuesto en la cláusula 65 de la convención colectiva, referido al pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, en caso de terminación del contrato de trabajo, cuando por razones imputables a la empresa, no se le conceden en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que le corresponda, equivalente a un (1) salario básico por cada día de retardo y siendo demostrado el incumplimiento del pago de las prestaciones, que además, proviene de la relajación o vulneración de normas de orden público laboral , tal y como se expuso en líneas precedentes, debe entonces condenarse a la demandada al pago de la indemnización contractual por intereses de mora, lo que excluye el pago de los intereses de mora causado por el mismo supuesto, pero con fundamento en el art. 92 de la Constitución, pues no puede sancionarse dos veces al demandado por el mismo hecho, y Así se decide.

Agrega que más adelante, expresa:

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de ambas partes (no se reforma en virtud del principio de la prohibición de reforma peyorativa), tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 26/05/2006, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Así se establece.

Señala que de los extractos transcritos, se evidencia que ambos pronunciamientos de la recurrida son contradictorios entre sí, de tal forma que se anula uno con el otro, toda vez que, por una parte, la recurrida condena a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del los intereses de mora establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, referida al caso, cuando por razones imputables a la empresa, no se conceden las prestaciones sociales y contractuales en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo, manifestando además que no es procedente el pago de los intereses de mora causados por el mismo supuesto, y luego, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, ordenando al experto que los mismos sean estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, aduce que además de la evidente contradicción, la recurrida se haría inejecutable en cuanto a la indemnización que por concepto de mora en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales que tiene derecho a recibir el actor, pues no se podría saber si la experticia a efectuar es para determinar la cantidad correspondiente a la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva, o si por el contrario, debería efectuarse para determinar los intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia, nuevamente, el vicio de contradicción de los motivos, en virtud a que en la recurrida se condena a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del los intereses de mora, establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, referida al caso, cuando por razones imputables a la empresa, no se conceden las prestaciones sociales y contractuales a la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo que, posteriormente, se ordena la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, -según decir del formalizante- con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, la Alzada estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) con relación al pago del beneficio dispuesto en la cláusula 65 de la convención colectiva, referido al pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, en caso de terminación del contrato de trabajo, cuando por razones imputables a la empresa, no se le conceden en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que le corresponda, equivalente a un (1) salario básico por cada día de retardo y siendo demostrado el incumplimiento del pago de las prestaciones, que además, proviene de la relajación o vulneración de normas de orden público laboral , tal y como se expuso en líneas precedentes, debe entonces condenarse a la demandada al pago de la indemnización contractual por intereses de mora, lo que excluye el pago de los intereses de mora causado por el mismo supuesto, pero con fundamento en el art. 92 de la Constitución, pues no puede sancionarse dos veces al demandado por el mismo hecho (…)

Asimismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria de fallo (…)

Como puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, resulta claro para esta Sala de Casación Social que, la Alzada, declaró procedente la indemnización sustitutiva de los intereses de mora prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, en vez del pago de los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no incurre en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena a la parte recurrente las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000494

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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