Sentencia nº 1423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.O.R.C., representado judicialmente por los abogados F.A.D., Renny Pérez y F.P., contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados P.P.P.S., B.G. deP., J.A.P.G., R.A.G.C. y Almaritt Colmenarez, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 17 de enero de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; improcedente la adhesión a la apelación propuesta por la actora y sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala conocerá del recurso de casación propuesto, sin atender al orden en que se plantearon las delaciones, analizando primero los errores de procedimiento; y, posteriormente, los errores de juzgamiento que fueron señalados en el escrito de formalización.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, al infringir la recurrida los artículos 11 y 117 eiusdem en concordancia con los artículos 15, 299, 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante que la recurrida para decidir sobre el recurso de adhesión a la apelación, interpuesto por la demandante, se fundamentó en el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1365 de fecha 19 de junio de 2007, indicando que el actor no expresó los motivos o razones que fundamentan el recurso; y, en razón de ello, declaró improcedente la adhesión y pronunció el fallo tomando en cuenta sólo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, situación ésta que, en su criterio, colocó en estado de indefensión al demandante.

Sostiene que la recurrida no consideró ni valoró que la adhesión a la apelación se realizó en tiempo oportuno; y, que debió conocer de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión, señalando que así como el recurso de apelación puede interponerse en forma pura y simple, ha debido también conocer de la adhesión a la apelación aun siendo genérica y no por ello dejar de oír y valorar las razones expresadas en la audiencia oral de apelación.

En este sentido señala que la conducta asumida por el Juez de alzada, al no conocer de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión, viola el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente, pues, en su decir, si los argumentos de la apelación son oídos en la audiencia oral de apelación, es en ese acto que el adherente puede argumentar su recurso, bien sea sobre los mismos puntos objeto de apelación o unos diferentes, o aun opuestos de aquellos.

De igual forma agrega el formalizante que la recurrida al apoyar su decisión en el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1365 de fecha 19 de junio de 2007, violó el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley y, a falta de regulación expresa deben aplicarse por analogía las normas adjetivas contenidas en otras leyes porque, en su criterio, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma para proponer la adhesión a la apelación, sólo podría aplicarse en su primer aparte en el sentido de que…la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 del mismo Código (por escrito)… y ante el Juez de Juicio luego de su sentencia dentro de los cinco días (respetando el principio de uniformidad del proceso), pero no podría aplicarse su segunda parte que dice: … y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:

Se observa que el artículo 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En el presente caso advierte la Sala que, ciertamente como lo estableció la Juez de alzada, la parte actora se adhirió a la apelación de la demandada, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, sin expresar los motivos o razones de la adhesión, razón por la cual, la recurrida acogiendo el criterio establecido sobre la forma de la adhesión a la apelación, la declaró improcedente. Aunado a lo anterior, también se observa que la adhesión se propuso, sin haberse agotado el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, ante el Juzgado de Juicio y no ante el Juzgado Superior, como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, al no haber cumplido el actor los supuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión a la apelación, y por cuanto la recurrida se fundamentó para decidir en el criterio establecido por la Sala sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

- II -

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba e infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el recurrente que la recurrida omitió total o parcialmente el análisis de los siguientes documentos: a) Los contratos que corren del folio 253 al 260, los cuales señala fueron examinados parcialmente por la recurrida, dejando de analizar ciertas condiciones que, a su decir, demuestran que el actor realizaba personalmente la ejecución material de la obra y que además no supervisaba sino que era un trabajador sometido a supervisón; b) instrumentales que cursan a los folios 261 y 262, sobre las cuales no realizó un análisis profundo pues de haberlo efectuado, habría comprobado que al actor se le hacía entrega de herramientas para que ejecutara su trabajo; c) instrumentos que corren insertos a los folios 512 al 517, que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida, los cuales demuestran el tipo de riesgo a que estaba sometido el actor en la ejecución material del trabajo.

Señala que si la recurrida hubiese analizado en conjunto los medios probatorios, antes mencionados, no habría concluido, al igual que el Tribunal a quo, que el actor era un trabajador de inspección, toda vez que era supervisado.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, de la revisión de la sentencia recurrida, la Sala aprecia que, el Tribunal de alzada, al haber declarado improcedente la adhesión a la apelación de la parte actora, estableció que la controversia en esa instancia, se circunscribía a los puntos sometidos a apelación por la parte demandada, por ser la única apelante, concretamente, la aplicación al actor de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, por cuanto, a decir de la demandada, el trabajador de inspección no se encuentra comprendido en el tabulador que establece quiénes son los beneficiarios de la mencionada Convención Colectiva.

Con base en los fundamentos esgrimidos en la audiencia de apelación, al no formar parte de la controversia la calificación del actor como trabajador de inspección, el Juez de Alzada procedió a examinar y analizar, en forma expresa, detallada y pormenorizada todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, y señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados. En relación con las pruebas documentales cuya falta de valoración denunció el recurrente, se observa que sí fueron analizadas por la recurrida –a pesar de que encontrarse firme la calificación del actor como trabajador de inspección-, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad, que corresponde a los Jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza y calificación de los servicios prestados por el actor, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante que la recurrida al igual que el A quo calificaron al actor como un trabajador de inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, no como obrero, según lo establecido en el artículo 43 eiusdem, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en la denuncia anterior, pues en su criterio, de las pruebas que cursan a los folios 253, 261, 262 y 512 al 517, así como la testimonial rendida por el ciudadano E.T., se desprende que el demandante era un trabajador de la construcción, que se le entregaban herramientas para la ejecución del trabajo, se le informaba de los riesgos a que se sometía cuando ejecutaba su trabajo; que el actor no supervisaba ni evaluaba el trabajo de los demás; entre otros.

La Sala para decidir observa:

En sentencia N° 540 de 18 de septiembre de 2003, entre otras, y que en esta oportunidad se reitera, la Sala estableció que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En el caso examinado y de acuerdo con lo expresado en la denuncia anterior, se observa que la recurrida, con base en las pruebas aportadas a los autos y a los puntos sometidos a apelación por la parte demandada, procedió a decidir sobre la aplicación o no al actor de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, en virtud de la conformidad de las partes sobre la calificación del actor como un trabajador de inspección.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo la Sala declara improcedente la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 2° eiusdem y de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta el impugnante que la recurrida expresó que, en el presente caso, el demandante fue calificado por el Juzgado de instancia como un trabajador de inspección, lo cual quedó firme por cuanto la única parte apelante manifestó su conformidad con el mismo, y no tomó en cuenta que lo debatido era si el trabajador era personal de confianza o era trabajador y que por éste carácter le correspondía el Convenio Colectivo. En este sentido señaló que, siendo éste el objeto principal debatido, el Juez tenía el deber de analizar las pruebas, de acuerdo con la realidad de los hechos, lo cual no hizo, pues, de haber aplicado las normas denunciadas, habría concluido que el actor era trabajador de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tampoco aplicó.

La Sala para decidir observa:

Tal y como fue señalado en las denuncias anteriores, la calificación del actor como trabajador de inspección, quedó firme al haber manifestado la demandada su conformidad, y al haberse declarado improcedente la adhesión a la apelación de la actora, lo cual fue analizado de acuerdo con las medios probatorios promovidos y evacuados en juicio. No obstante, el Juez de alzada procedió a verificar si el actor era un trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, para lo cual analizó la Cláusula 2° relativa a los trabajadores beneficiarios o amparados por la Convención.

Una vez analizada la referida cláusula, concluyó que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra previsto ni en el tabulador contenido en la Convención Colectiva ni corresponde con la calificación de obrero calificado previsto en la Ley Sustantiva Laboral, motivo por el cual, al no resultar aplicable al actor, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, declaró sin lugar las diferencias en el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, ni del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000410

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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