Sentencia nº 0913 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.343, representado judicialmente por los abogados G.S.V., S.A.G. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 4.421, 2.903 y 3.708 en su orden, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1974 bajo el Nº 44, tomo 183-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G. deG., C.M.F.M. y J.E.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534 respectivamente; PROMOTORA ISLUGA C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1997 bajo el Nº 60, tomo 119-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados H.J.S.D., C.F. y J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.708, 7.278 y 7.691en su orden; y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A S.AC.A., inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de noviembre de 1994, bajo el Nº 27 tomo 112-A, hoy, sociedad MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de abril de 1997, bajo el Nº 10, tomo 101-A-Pro, representada judicialmente por las abogadas Dilla Saab y G.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.142 y 67.427 respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó decisión en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la codemandada Agropecuaria la Macaguita C.A., parcialmente con lugar la demanda, solidariamente responsable a las codemandadas Agropecuaria la Macaguita C.A., y Promotora Isluga C.A., y revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 4 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a las tres (3) sociedades mercantiles codemandadas.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. No hubo impugnación.

El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha cinco (5) de junio de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones metodológicas se evacuará en primer orden el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en un falso supuesto.

Para fundamentar su denuncia, cita el recurrente el siguiente extracto de la sentencia objeto del recurso de casación:

Siendo que al respecto la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. formó parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, por haber absorbido por fusión a la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.; consta en autos que en fecha 04 de agosto de 1995, cedió los derechos y obligaciones que le correspondían por la participación en el contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., asumiendo ésta última todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. derivadas de la participación en el contrato de consorcio frente a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., asumiendo ésta última todas las obligaciones del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. derivadas de la participación en el contrato de consorcio frente a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

En ese sentido, afirma el recurrente que la sentencia impugnada excluyó de la condenatoria del fallo a la compañía Mercantil Servicios Financieros -quien en virtud de la fusión absorbió al Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A-, con fundamento en que ésta había cedido sus derechos y acciones dentro del Consorcio Cima La Macaguita a la sociedad mercantil Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., en fecha 4 de agosto de 1995.

Bajo este contexto argumentativo, sostiene que de la revisión de las actas procesales no cursa el documento contentivo de la aludida cesión; no obstante, el Juez superior estableció ese hecho positivo y concreto -incurriendo en un falso supuesto- sin el debido respaldo probatorio y excluyó a la sociedad Mercantil Servicios Financieros de la responsabilidad solidaria en el pago de sus derechos laborales, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que ésta es la única de las codemandadas con liquidez para el pago de los conceptos reclamados, en consecuencia, solicita se declare con lugar la denuncia y se anule el fallo recurrido.

Para decidir, se observa:

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: I.M.M.P., contra Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen), estableció:

Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprenden los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente.

En el caso sub examine, observa esta Sala que el recurrente encuadra su denuncia en el segundo supuesto reseñado ut supra, toda vez que argumenta que el ad quem excluyó de la condenatoria del fallo a la compañía Mercantil Servicios Financieros C.A., con base a la cesión de sus derechos dentro del Consorcio Cima La Macaguita C.A., a la sociedad mercantil Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., en fecha 4 de agosto de 1995, sin que existan pruebas de tal hecho en los autos.

Del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda de la codemandada Mercantil Servicios Financieros -folio 516 al 522. 2º pieza-, se observa que alegó “la inexistencia de prestación de servicios personales del actor para con su representada”, con fundamento en que el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A, S.A.C.A- a quien absorbió por motivos de fusión- cedió y traspasó todos sus derechos dentro del consorcio Cima-Macaguita a la sociedad mercantil Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A en fecha 4 de agosto de 1995; asimismo, agrega, que dicha cesión consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, de fecha 3 de junio de 1999, el cual acompaña signado bajo la letra “H”.

Así las cosas, al folio 440 y siguientes (2da pieza) cursa marcado con letra “H” copia fotostática simple de contrato de cesión otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, el 3 de junio de 1999, en cuyo texto fungen identificadas las sociedades mercantiles Inmobiliaria B.I.M IV, C.A., Promotora Beagle, C.A., Mercantil Servicios Financieros, C.A., Agropecuaria la Macaguita C.A., Inversiones 2894, C.A., Inversora Maracima, C.A.; asimismo, en su cláusula segunda se establece:

CLÁUSULA SEGUNDA: El 4 de agosto de 1995, el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A, sociedad que fue absorbida por M.S.F., como se indicó en el encabezamiento de este documento cedió y traspasó a “LA INMOBILIARIA” todos los derechos que le correspondían derivados del Contrato de Consorcio que celebró con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., antes trascrito, y por virtud de esta cesión y traspaso, “LA INMOBILIARIA”, asumió todas las obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A., frente a AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., el precio de esta última cesión fue igual al monto del aporte efectuado por el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A. al CONSORCIO CIMA- LA MACAGUITA, montante a seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), más una participación del treinta y cinco por ciento (35%) en los beneficios o utilidades netas que “LA INMOBILIARIA” llegare a obtener de acuerdo con los resultados que arroje el CONSORCIO CIMA- LA MACAGUITA según sus estados financieros debidamente aprobados por las partes, referidos a los inmuebles que integran el desarrollo Caribbean Marina & Beach Club y que pagará “LA INMOBILIARIA” a medida que se corten las cuentas y se liquiden los beneficios derivados de la ejecución y venta del proyecto para determinar los beneficios o utilidades netas que correspondan a “LA INMOBILIARIA”. De las ganancias que al consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A. S.AC.A, le correspondan en los resultados del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, se deducirá el costo financiero imputable a su participación en dicho consorcio. La determinación del mencionado costo financiero se convino que le correspondería efectuarla al Comité de Inversiones Mercantil, sociedad civil domiciliado en Caracas, cuya Acta Constitutiva fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, tomo 15, Protocolo 1º. La cedente, en aquel momento el Consorcio Inversionista Cima, C.A. S.A.C.A, declaró al momento de la cesión, que recibía a su entera satisfacción, a cuenta del precio acordado, la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) que como se dijo antes, fue igual al monto del aporte efectuado originalmente al CONSORCIO CIMA- LA MACAGUITA. El convenio referido sobre las participaciones en las utilidades futuras, las partes declaran dejarlo sin ningún valor ni efecto y declaran totalmente pagado el precio y como consecuencia de ello, declaran que nada se deben ni nada tienen que reclamarse. Consumada la cesión del contrato a la cual se refiere ésta cláusula, las partes del contrato de Consorcio viene a ser, de acuerdo con lo expuesto, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. por una parte, y por la otra “LA INMOBILIARIA”.

De la lectura íntegra de la documental bajo estudio, observa esta Sala que las partes hacen referencia a que en fecha 4 de agosto de 1995, el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.I.C.A, S.A.C.A.,-sociedad que fue absorbida por Mercantil Servicios Financieros- cedió a la sociedad mercantil Inmobiliaria B.I.M IV, C.A., todos los derechos que le correspondían derivados del Contrato de Consorcio que celebró con Agropecuaria La Macaguita, C.A.

No obstante lo anterior, dicha documental per se no constituye el documento de cesión de los derechos propiamente dicho; asimismo, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada Mercantil Servicios Financieros C.A, no se constata, la promoción de la documental contentiva de la cesión de los derechos en referencia, por lo que se colige que el ad quem incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que estableció la cesión de los derechos del Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A, a la sociedad mercantil Inmobiliaria B.I.M IV, C.A., en consecuencia, excluyó la codemandada Mercantil Servicios Financieros de la condenatoria del fallo, con pruebas que no reposan en autos, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

En atención a lo expuesto, la Sala se abstiene de conocer las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo de la parte actora, así como la formalización presentada por la codemandada Agropecuaria la Macaguita, C.A., en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a dictar el mérito del asunto.

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Sostiene el actor J.L.P.M., que en fecha 30 de julio de 1998 ingresó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil Promotora Isluga C.A, para la venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido sobre el desarrollo turístico Caribbean Suites, Marina & Beach Club -regido por la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento-, ubicado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy; propiedad de las sociedades de comercio, Agropecuaria La Macagüita, C.A. y el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.I.C.A.-S.A.C.A., quienes para su desarrollo constituyeron el Consorcio Inversionista Mercantil “Cima La Macagüita”.

Aduce que en julio de 1999 fue ascendido al cargo de Gerente de Ventas, cuyas funciones consistían en captar personal, impartir el entrenamiento al personal nuevo, reentrenar al personal fijo de ventas, controlar la disciplina entre los vendedores y cumplir con las metas y objetivos fijados por la Presidencia y Directivos de la Promotora respecto a la Comercialización del complejo turístico Caribbean Suites, Marina & Beach Club.

Expone que su salario mensual estaba conformado por el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) mensual sobre la base del treinta por ciento (30%) de la inicial enterada en caja de las ventas realizadas por el personal a su cargo; refiere que en fecha 28 de febrero de 2003, fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.B., Director de la empresa mercantil Promotora Isluga, C.A., sin obtener el pago completo de sus comisiones en algunos períodos, así como sus prestaciones sociales.

Arguye, que en el caso sub examine, existe una unidad económica o grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Promotora Isluga, C.A.; Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., hoy Denominado Mercantil Servicios Financieros, C.A., por lo que solicita se declare la existencia de dicha figura, en consecuencia, demanda en forma solidaria a las precitadas compañías mercantiles el cobro de sus prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS (Bs.)
Comisiones pendientes (Bs. 127.700.181,95)
Antigüedad art. 108 LOT (Bs. 52.568.430)
Utilidades año 1998 = 50 días (Bs. 1.185.550,00)
Utilidades año 1999 = 120 días (Bs. 8.192.748,00)
Utilidades año 2000 = 120 días (Bs. 23. 092.169,66)
Utilidades año 2001 = 120 días (Bs. 40.776.317,49)
Utilidades año 2002 = 120 días (Bs. 31.903.936,80)
Fracción de utilidades año 2003 = 20 días (Bs. 1.435.550,76))
Vacaciones 1998-1999 (Bs. 360.189,94)
Vacaciones 1999-2000 (Bs. 3.494.631,84)
Vacaciones 2000-2001 (Bs. 7.831.775,12)
Vacaciones 2001-2002 (Bs. 7.166.339,60)
Vacaciones 2001-2002 (Bs. 3.320.977,88)
Fracción Vacaciones 2002-2003 (Bs. 1.274.563,85)
Estimación de la demanda Bs. 308.238.432, 67

Adicionalmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.

De la Contestación de las codemandadas.

i) Agropecuaria La Macagüita, C.A.

Defensa perentoria: alegó la falta de cualidad para estar en este juicio, toda vez que el actor no señala el carácter con que la demanda “ni fundamentó la solidaridad alegada”.

Contestación al fondo:

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.L.P.M. le haya prestado servicios personales, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; el salario variable alegado, el carácter injustificado del despido, y que el ciudadano R.B., haya efectuado el despido.

Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, y que su sede comercial esté ubicada al final de la Avenida Montes de Oca, Centro Comercial Caribbean Plaza, Módulo 9, oficina 185-186 y 189, detrás del Rectorado de la Universidad de Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo.

ii) Mercantil Servicios Financieros C.A:

Primero

negó, rechazó y contradijo la prestación de servicios personales del actor, la existencia de una relación de índole laboral, arguyendo que el actor, prestó sus servicios para el complejo multipropiedad Caribbean Suites Marina & Beach Club.

Señala que mediante documento autenticado en fecha 05 de agosto de 1992, se constituyó entre Agropecuaria La Macagüita, C.A. y el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., el Consorcio “Cima-La Macagüita”, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en el lugar conocido como Tucacas Beach, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón, teniendo cada una de las partes una participación del cincuenta por ciento (50%) en el Consorcio.

Posteriormente en fecha 04 de agosto de 1995 el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1995, bajo el No. 27, tomo 241-A-Primero; de esta manera, a partir de la fecha indicada Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. asumió todas las obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A., frente al “Consorcio Cima-La Macagüita”.

Asimismo, en fecha 29 de mayo de 1998 el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó en pago su participación en el consorcio “Cima-La Macagüita” a Inversora Maracima, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1979, bajo el No. 11, tomo 217-A-Primero, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en ese mismo Registro, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el No. 56, tomo 188-A-Segundo

Que en fecha 12 de junio de 1998, Inversora Maracima, C.A. cedió su participación en el consorcio “Cima-La Macagüita” a la Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. consolidando ésta el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos del consorcio.

Que en fecha 03 de junio de 1999, Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado consorcio, quedando modificada la participación de la siguiente manera: Agropecuaria La Macagüita, C.A. con el cuarenta punto noventa y siete por ciento (40.97%) e Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. con el cincuenta y nueve punto tres por ciento (59.03%) de los derechos y deberes de los socios en el consorcio; agrega, que en esa misma fecha Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio “Cima-La Macagüita” a la sociedad mercantil Promotora Beagle, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 41, tomo 137-A-Primero-, quedando esta última con el cincuenta y nueve punto tres por ciento (59.03 %) de la totalidad de los derechos y obligaciones de los socios en el consorcio.

Señala que la narrativa expuesta se sustenta en la copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, asentado bajo el No. 81, tomo 108, en fecha 03 de junio de 1999, que acompañó marcado con la letra “H”, de cuyo contenido, en la cláusula novena, se desprende que se permitió la utilización de la denominación Consorcio “Cima- La Macagüita” hasta el 31 de diciembre de 1999, constituyendo esto último una violación de las sociedades de comercio Agropecuaria La Macagüita, C.A. y de Promotora Beagle, C.A., en la utilización del nombre del consorcio.

En sintonía con lo expuesto, destaca que para la fecha de inicio del vínculo laboral, como para la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.L.P.M., con la sociedad de comercio Promotora Isluga, C.A., el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. no formaba parte del consorcio “Cima La Macagüita”, por ende la hoy sustituta Mercantil Servicios Financieros, C.A. no es solidariamente responsable en las obligaciones reclamadas por el actor.

Segundo

Aduce la inexistencia de unidad económica, en virtud de la naturaleza jurídica de los consorcios mercantiles, toda vez que los mismos constituyen una asociación temporal de personas jurídicas para lograr un fin comercial específico y determinado. La constitución de los consorcios mercantiles no se inscribe en los registros mercantiles, sino que estos constituyen una asociación que se equipara a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas, por lo que debe considerarse que tienen personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes o de las sociedades que lo conforman, pudiendo efectuar negociaciones por sí mismos en las cuales se obligue frente a terceros.

En ese sentido, arguye que la empresa Mercantil Servicios Financieros, C.A., absorbió al Consorcio Inversionista Cima, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A.; que éste pertenece al grupo económico denominado Mercantil Servicios Financieros, C.A. integrado por el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. S.A.C.A. y las subsidiarias del Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A., lo cual la excluye de cualquier existencia de una unidad económica con el Consorcio “Cima- La Macagüita”, Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Promotora Isluga, C.A.

iii) codemanda Promotora Isluga C.A.: no compareció a la audiencia preliminar, lo que implica la admisión de los hechos a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para decidir, se observa:

De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, dada la presunción de admisión absoluta de los hechos alegados en el libelo de la demanda por parte de la sociedad de comercio Promotora Isluga C.A; se declaran admitidas las pretensiones del actor, siempre que no sean contrarias a derecho. Así se decide.

Con relación a las co-demandadas sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A., hoy, denominado Mercantil Servicios Financieros, C.A., corresponde a la parte actora probar la existencia del grupo económico alegado para determinar la responsabilidad solidaria de las co-demandadas. Así se resuelve.

Asimismo, debe primeramente esta Sala pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita C.A.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, quedó demostrado que la sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., es propietaria del inmueble constituido por una extensión de terreno en la zona denominada Morrocoy, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón; y del proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico del complejo multipropiedad denominado Caribbean Suites Marina & Beach Club, por lo que inicialmente se asoció con el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A., para crear el Consorcio mercantil “Cima-La Macagüita”, con el objeto de ejecutar la construcción del desarrollo turístico-recreacional Caribbean Suites Marina & Beach Club.

En ese sentido, se observa que la denominación comercial de Caribbean Suites Marina & Beach Club, aparece tanto en los carnets de identificación -cursantes al folio 154 (1º pieza)- del ciudadano J.L.P.M., como Gerente de Ventas, así como en las copias fotostáticas simples de memorandos cursantes a los folios 155 al 158 -(1º pieza)- suscritos por los ciudadanos T.P., Gerente de Ventas de Valencia; J.G.T., Director Nacional de Ventas; y R.B., Director de Comercialización de la sociedad mercantil Promotora Isluga C.A.

Sobre dichas instrumentales, solicitó la parte actora su exhibición, y ante el incumplimiento de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se colige que el ciudadano J.L.P.M., prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Promotora Isluga C.A., sociedad mercantil cuyo objeto comercial -folios 31 y 32. 3era pieza- consiste en las inversiones comerciales e industriales, movilización de capitales, específicamente en este caso, la comercialización del complejo turístico Caribbean Suites Marina & Beach Club, explotado por la unidad económica Consorcio “Cima la Macaguita”, conformada por las sociedades mercantiles Agropecuaria la Macaguita, C.A, y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A, S.A.I.C.A. S.A.C.A, hoy denominado Mercantil Servicios Financieros C.A., por lo que se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada Agropecuaria la Macaguita C.A. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la unidad económica con el Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A, S.A.I.C.A S.A.C.A -hoy denominado Mercantil Servicios Financieros C.A -, resulta pertinente la reproducción del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, -vigente para el momento de interposición de la demanda- el cual establece:

Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

La norma citada, regula los supuestos normativos para determinar la existencia del grupo económico de empresas. En el caso bajo examen, se observa que las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macaguita, C.A., y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A, S.A.C.A, a través de Consorcio Cima La Macaguita, desarrollaron conjuntamente con la sociedad mercantil Promotora Isluga C.A., actividades tendentes a la explotación del complejo multipropiedad Caribbean Suites Marina & Beach Club, lo que evidencia su integración, en consecuencia, resultan solidariamente responsables las sociedades mercantiles demandadas para el pago de las acreencias reclamadas por el actor. Así se resuelve.

Ahora bien, dado que el Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A., S.A.C.A fue absorbido por Mercantil Servicios Financieros, C.A, tal como se desprende de la copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 18 de junio de 1998 -folio 434 y siguientes (2da pieza)- celebrada por los socios accionistas del Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A S.A.I.C.A., S.A.CA., con el objeto de aprobar “el proyecto de fusión por absorción de la compañía Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A S.A.I.CA., por parte de Mercantil Servicios Financieros, C.A. S.A.CA.” lo cual fue aproado por unanimidad; como consecuencia de la fusión, Mercantil Servicios Financieros, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 el Código de Comercio, adquirió la totalidad de los activos, pasivos y patrimonio del Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A S.A.I.CA. S.A.C.A, específicamente los derechos sobre el Consorcio “Cima La Macaguita”.

En sintonía con lo expuesto, se advierte que dado que la codemandada Mercantil Servicios Financieros, C.A., no demostró que el otrora sustituido Consorcio Mercantil Cima C.A, S.A.I.C.A S.A.C.A, cedió sus derechos sobre el Consorcio “Cima La Macaguita” a un tercero antes o durante la vigencia del vínculo laboral, esta Sala en aplicación del artículo 346 del Código de Comercio, declara que subsiste la responsabilidad del referido consorcio denominado hoy Mercantil Servicios Financieros, C.A., frente a los derechos laborales reclamados por el actor, en consecuencia, es solidariamente responsable. Así se decide.

Bajo este orden, advierte la Sala que en aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en el cúmulo probatorio cursantes en el expediente, declara la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles, Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. y S.A.I.C.A., hoy denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A., en consecuencia, solidariamente responsables junto con el patrono sociedad mercantil Promotora Isluga, C.A., para el pago de los conceptos laborales generados a favor del actor J.L.P.M., durante la vigencia del vínculo laboral, contados a partir del 30 de julio de 1998 al 28 de febrero de 2003, es decir, cuatro (4) años y siete (7) meses. Así se decide.

En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles Promotora Isluga, C.A. y solidariamente a Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. S.A.I.C.A., -hoy denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A- al pago de las siguientes cantidades:

1) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el 30 de julio de 1998 y fecha de egreso el 28 de febrero de 2003, lo que se traduce en cuarenta y cinco (45) días para el primer año; sesenta (60) para el segundo año, sesenta y dos (62) para el tercer año; sesenta y cuatro ( 64) para el cuarto año y sesenta y seis (66) para la fracción del último año; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual se regirá por los siguientes términos: a) la base salarial del cálculo de la prestación de antigüedad se efectuara conforme al salario promedio normal mensual devengado por el actor en el mes correspondiente, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para formar el correspondiente salario integral mensual; 2) el experto debe trasladarse a la sedes de las codemandadas y solicitar la entrega de los recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, factura de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento que permita determinar el volumen de ventas mensual efectuadas por el Departamento de Ventas que estuvo a cargo del trabajador J.L.P.M., del 30 de julio de 1998 al 28 de febrero de 2003, a efectos de calcular la comisión del uno punto veinticinco (1.25%) mensual sobre la base del treinta por ciento (30%) de la inicial totalmente enterada en caja; en caso de no suministrar la información necesaria quedaran firmes las comisiones señaladas por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

2) Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcular el referido concepto a razón de quince (15) días por cada año de prestación de servicio ininterrumpida, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 30 de julio de 1998 y fecha de egreso el 28 de febrero de 2003, lo que se traduce en siete punto cinco (7.5) días para el período fiscal 30 de julio al 31 de diciembre de 1998; quince (15) días para el año 1999; quince (15 días para el año 2000; quince (15) días para el año 2001; quince (15) días para el año 2002; dos punto cinco (2.5) días para la fracción del año 2003. Dicho cálculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá establecer el quantum de dichos conceptos, con base al salario normal promedio derivado de la sumatoria de los doce (12) ingresos percibidos por el actor en cada ejercicio fiscal. Así se decide.

3) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 30 de julio de 1998 y fecha de egreso el 28 de febrero de 2003, lo que se traduce en veintidós (22) días para el período vacacional 1998-1999; veinticuatro (24) días para el período 1999-2000; veintiséis (26) días para el año 2000-2001; veintiocho (28) días para el año 2001-2002; dieciocho días (18) días para la fracción 2002-2003. Dicho cálculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum de los referidos conceptos tomando para ello el último salario normal mensual promedio derivado de la sumatoria de los doce (12) últimos ingresos percibidos por el trabajador. Así se decide.

4) El pago de las comisiones pendientes por pagar al actor durante la vigencia del vínculo laboral, es decir, del 30 de julio e 1998 al 28 de febrero de 2003, en consecuencia, debe el experto solicitar la exhibición de los libros de ventas, recibos de pago, facturas de control, libros contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar la comisión del uno punto veinticinco mensual (1.25%) sobre la base del treinta por ciento (30 %) de la inicial totalmente cobrada y enterada en las cuentas bancarias de las codemandadas; en caso de que las codemandadas no suministren la información necesaria, quedaran firmes las cantidades reseñadas por el actor en su escrito libelar por concepto de comisiones pendientes. Así se decide

5) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -28 de febrero de 2003- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

6) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante J.L.P.M.; 3) ANULA el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre de 2007; y 3) PARCIALMENTE con lugar la demanda.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002280

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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