Sentencia nº RC.00649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio resolución de contrato de opción de compraventa intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por los ciudadanos J.R.R. y L.E.M.L.D.R., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión L.L.G. y L.A.L.S., contra los ciudadanos J.R.Q. RUÍZ y L.E.R.D.Q., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho W.J.A.S. y R.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los codemandados contra la decisión del a quo del 17 de septiembre de 2007 y con lugar la demanda. En consecuencia, se condenó a los apelantes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los co-demandados anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizado el de la co-demandada R.N.G.S.. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 eiusdem y 49 Constitucional por apreciar, valorar y en definitiva fundamentar su fallo en pruebas en las cuales no se señaló expresamente el objeto de las mismas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…CAPITULO (Sic) NUMERO (Sic) UNO (01)

DE LA PRIMERA DENUNCIA POR DEFECTOS DE FORMA:

PRIMERO:

DE LA ARGUMENTACION (Sic) DE HECHO:

a.- Riela al folio 86 y siguientes, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, de cuyo contenido con el propósito de mantener un debido orden en las ideas en desarrollo, se reproducen los párrafos siguientes:

CAPITULO (Sic) III:

DOY POR REPRODUCIDO COMO ELEMENTO PROBATORIO A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA Y ACOMPAÑADO CON EL LIBELO MARCADO CON LA LETRA "B" ES DECIR EL DOCUMENTO PUBLICO (Sic) DE OPCION (Sic) DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, y del contenido del mismo se desprende que:

A) CLAUSULA (Sic) TERCERA: Que mis representados como primer requisito tenían que cancelar al momento de la firma cierta del Documento de Opción de Compra Venta la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000.000,00), como en efecto lo hicieron tal como se desprende de la copia del Cheque de Gerencia N° 00558232, de fecha 15-02-O6 emitido a nombre de J.R.Q., emitido contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal Agencia Anaco, el cual fue acompañado con la Demanda, marcado en la letra "C", el cual reproduzco como elemento probatorio a favor de mis representados y que no fue atacado, sino que por el contrario fue aceptado por la parte demandada en el presunto escrito de contestación a la demanda.

B) CLAUSULA (Sic) QUINTA: Que la duración del presente contrato de Opción a Compra-Venta para LA PROTOCOLIZACIÓN, lo convinieron las partes en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS (Sic) continuos, contados a partir de la fecha de Autenticación de dicho documento, es decir 15-02-06; y que LA ENTREGA MATERIAL DE DICHO INMUEBLE, SE REALIZARÍA EL MISMO DIA (Sic) DE LA PROTOCOLIZACION (Sic) DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA

C) CLAUSULA (Sic) SEXTA: Referente a la Cláusula Penal y la obligatoriedad de cancelarla quien incumpliera el referido contrato. Cláusula esta incumplida por la parte demandada, cuando obstaculiza la Protocolización del Documento definitivo de venta, al no otorgarle a los compradores todas las solvencias requeridas para la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, tal como quedó establecida en la cláusula SEPTIMA (Sic) de dicho contrato.

D) CLAUSULA (Sic) SEPTIMA (Sic) : Donde consta que las únicas obligaciones de mis representados para la operación de compra-venta eran solamente, cubrir los gastos de redacción de Documentos, tasas y derechos de Notaría y Registro.

Y que las OBLIGACIONES DE LOS PROMITENTES VENDEDORES ERAN: TRAMITAR Y CANCELAR TODAS LAS SOLVENCIAS, DE SERVICIOS PUBLICOS (Sic) TALES COMO: 1) ELECTRICIDAD, 2) AGUA, 3) ASEO DOMICILIARIO Y URBANO, 4) SOLVENCIA MUNICIPAL, 5) CÉDULA CATRASTRAL Y 6) PERMISO DE SANIDAD; que nunca les fueron entregadas a mis representados para la protocolización del documento definitivo, por cuanto las mismas nunca fueron tramitadas y canceladas por los Promitentes Vendedores y que por tal razón nunca se pudo protocolizar el Documento de Venta definitivo para cumplir con la entrega material de dicho inmueble.

TODAS ESTAS CLÁUSULAS CONTENIDAS. EN EL DOCUMENT0 OPCIÓN A COMPRA-VENTA ACOMPAÑADO CON LA DEMANDA Y DEL CUAL SE PIDE LA RESOLUCIÓN; LAS REPRODUZCO COMO ELEMENTOS PROBATORIOS A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS DONDE SE DEMUESTRA QUE MIS MANDANTES CUMPLIERON CON LAS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDÍA DE ACUERDÓ (Sic) A LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO Y QUE LOS PROMITENTES VENDEDORES INCUMPLIERON CON TODAS Y CADA UNA DE ELLAS EN EL LAPSO DE CIENTO VEINTE 120 DÍAS ACORDADOS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, TAL COMO QUEDÓ ACORDADO EN DICHO CONTRATO.

CAPITULO (Sic) IV:

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promuevo como pruebas testimóniales a los Ciudadanos: JOSE (Sic) A.S. y A. deJ. (Sic) SOLORZANO ARASME, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas dé identidad números V-12.075.872; V-3.671.278, respectivamente, domiciliados en la calle 24 de Julio y calle Trujillo S/n en el mismo orden la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado (Sic) Anzoátegui, solicitando que para la evacuación de dicha Prueba se comisione suficientemente al Juzgado de este Estado (Sic) Anzoátegui PARA QUE DICHOS TESTIGOS, UNA VEZ CITADOS. RINDAN SU DECLARACION (Sic) TESTIMONIAL SOBRE EL INTERROGATORIO QUE EN SU OPORTUNIDAD SE LES FORMULARA…

. (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas, son propios). Y (Sic)

b.- Del fallo con fuerza de definitiva contra el cual se recurre, copiemos los párrafos siguientes (folio 57 y siguientes -se observa una errónea foliatura; en franca violación del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil-):

"... Vistos los principales alegatos de los demandados, se hace necesario analizar las pruebas de las partes, empezando por las de la PARTE ACTORA:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procésales, a este respecto se observa del auto de admisión que no hay pruebas que evacuar, en consecuencia no hay prueba que valorar y, así se decide.

  2. Invoca la confesión de los demandados cuando expresa es innegable lo trascrito anteriormente, ya que se evidencia del contrato de opción de compra venta firmado el 15 de febrero de 2006.- Que la parte demandada a pesar de que contesta en forma genérica rechazando la demanda acepta los hechos explanados en el escrito de demanda al referirse al contenido de las cláusulas del contrato de opción de compra venta que es ley entre las partes. Del auto de admisión se evidencia que no hay prueba que analizar y así se decide.

  3. Del documento autenticado de Opción de compra venta, este documento no fue atacado por la parte demandada.- ESTE JUZGADOR DE ALZADA LO APRECIA Y LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO POR SER UN INSTRUMENTO QUE EMANA DE UN FUNCIONARIO COMPETENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1357 Y 1360 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 429 DEL CHP., Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES: Promueve los testimonios de los ciudadanos JOSE (Sic) A.S. y A. deJ. (Sic) SOLORZANO ARASME, de cuyas declaraciones se evidencia que son contestes en afirmar que conocen a las partes, que presenciaron conversaciones sostenidas por JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ (Sic) , con el ciudadano JOSE (Sic) R.Q., que en dicha conversación el Dr. QUINTANA LES DECIA QUE EL NECESITABA QUE ELLOS LES PAGARAN DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) por adelantado para la venta de un edificio que el les estaba haciendo, que el Sr. RODRIGUEZ (Sic) le dijo al Dr. QUINTANA que si el había tramitado toda la permisología y las solvencias con respecto al edificio con la realización de la compra, que si eso era así en el Registro con toda la documentación él entregará el dinero mediante un cheque de gerencia, fue cuando el Dr. QUINTANA, dijo que el no había tramitado ningún permiso ni solvencia por que el no tenía tiempo para eso, y que si no le entregaba por adelantado los DOSCIENTOS MILLONES la operación no iba. DICHAS PRUEBAS SE APRECIAN POR SER UNAS PERSONAS HABILES, SON CONTESTES EN SUS DECLARACIONES A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, FUERON TESTIGOS PRESENCIALES, POR LO CUAL SE LES CONFIERE EL VALOR CONTENIDO EN EL ARTICULO (Sic) 508 DEL CHP., Y ASI SE DECIDE…". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son agregados).

SEGUNDO

DE LA ARGUMENTACION (Sic) DE DERECHO:

a.- Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, de la Sentencia N° 2941, fechada 28/11/02, Expediente N° 02-1871, dictada con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., en la Sala Constitucional, reproduzcamos el fragmento siguiente:

"...Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

POR TANTO EL OFERENTE, EN ESOS TÉRMINOS, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE QUÉ SE PROPONE CON ESOS MEDIOS DE PRUEBAS, PARA QUE SON LLEVADOS A JUICIO ORAL Y CUÁL ES EL HECHO QUE SE VA ACREDITAR CON ESE MEDIO; LO QUE NO SIGNIFICA QUE DEBA REVELAR SU ESTRATEGIA PROBATORIA QUE VA A PRACTICAR EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, COMO LO SERÍA, POR EJEMPLO, PUBLICA ANTICIPADAMENTE EL CONTENIDO DE LOS INTERROGATORIOS QUE DIRIGIRÁ A LOS ÓRGANOS DE PRUEBA.

DE MANERA QUE, AL NO SEÑALARSE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EN EL ESCRITO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO SE LE PERMITE A LA PARTE CONTRARIA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA Y, DEMAS, EL JUEZ NO PODRÍA HACER EL ANALSIS, UNA VEZ QUE SE HAYA ESCLARECIDO EN CASO DE EXISTIR ALGUNA OPOSICIÓN, SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA EL JUICIO ORAL, C0MO LO SEÑALA EL ARTICULO (Sic) 330 EIUSDEM ...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son propios). Y (Sic)

b.- También por aplicación analógica y extensiva, del fallo emitido por esa Sala de Casación Civil, bajo el N° 01345, del 15/11/04, Expediente N° 03-1098 (Caso: Constructora Gelomaca, C.A., vs. Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro), con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., copiemos el siguiente extracto:

"...ES CRITERIO DE LA SALA. QUE EN LA PROMOCIÓN, DE CADA MEDIO DE PRUEBA LA PARTE DEBE INDICAR CUÁL HECHO DESEA PROBAR CON ÉL Y CUÁL ES SU OBJETO, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de la prueba. POR CONSIGUIENTE, SÓLO EXPRESANDO CON PRECISIÓN LO QUE SE QUIERE PROBAR CON EL MEDIO QUE SE OFRECE, PUEDE EL JUEZ DECIDIR SI DICHO OBJETO ES O NO, MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE Y, POR ELLO, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE MANERA PUNTUAL, REQUIRIÓ LA MENCIÓN DEL OBJETO EN VARIAS NORMAS PARTICULARES SOBRE PRUEBAS TODAS ESTAS NORMAS TIENDEN A EVITAR QUE LOS JUZGADORES SE CONVIERTAN EN INTÉRPRETES DE LA INTENCIÓN Y EL PROPÓSITO DE LAS PARTES; POR TANTO, BASTA QUE EL OBJETO DE CADA MEDIO PROBATORIO SE EVIDENCIE DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN PARA QUE ÉSTAS SE TENGAN COMO VÁLIDAMENTE PRESENTADAS EN EL PROCESO. ...". (EI destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son agregados).

TERCERO

DE LA DENUNCIA:

Por cuanto, del contexto de todo lo preindicado, entre otras cosa se colige:

a.- Que la parte demandante, ofreció como medio probatorio el documento público de opción: de compra-venta del inmueble en referencia; y asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE (Sic) A.S. y A. deJ. (Sic) SOLORZANO ARASME, pero en ninguno de los casos, cumplió con la impretermitible obligación de señalar expresamente que se proponía con esos medios probatorios, para que eran llevados a juicio y cual hecho se iba a acreditar con cada uno de ellos. Y (Sic)

b.- Que el Tribunal de Última Instancia, en franca violación con la posición doctrinal de ese Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Civil y atentando contra la seguridad jurídica, no obstante de no cumplir el oferente con los requisitos en mención, las apreció, valoró y en definitiva se constituyeron en la base fundamental del fallo con fuerza de definitiva cuestionado.

Así las cosas, y siendo que al proceder en tales términos, se violentó flagrantemente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en su conjunto, sirve de sustento a la denuncia por defecto de forma, consagrado en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose en tal sentido, que luego de cumplidos los trámites de rigor, de conformidad con el Enunciado del artículo 322 Ibídem, se declare con lugar el presente Recurso de Casación y por vía de consecuencia, se decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de la sentencia dictada con data 21/02/08 en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui-Extensión El Tigre (Asunto: BP12-R-2007-000246) en cuya oportunidad, por una parte, se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito, fechado 08/10/07, contra el fallo con fuerza de definitiva emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial (Asunto Principal: BP12-V-2006-000515) donde se declaró con lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada, a través de Apoderado Judicial por los ciudadanos JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO DE RODRIGUEZ (Sic) , en contra de los también ciudadanos JOSE (Sic) R.Q. RUIZ y L.E.R. deQ. (mis poderdantes) y remita el expediente respectivo, directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio...”. (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, aun cuando la técnica utilizada por el recurrente es bastante deficiente, con una redacción enredada y confusa que dificulta la comprensión de lo que se pretende delatar, la Sala infiere extremando sus funciones, que el formalizante señala que al momento de promover las pruebas la demandante, “...ofreció como medio probatorio el documento público de opción: (Sic de compra-venta del inmueble en referencia; y asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE (Sic) A.S. y A. deJ. (Sic) SOLORZANO ARASME, pero en ninguno de los casos, cumplió con la impretermitible obligación de señalar expresamente que se proponía con esos medios probatorios, para que eran llevados a juicio y cual hecho se iba a acreditar con cada uno de ellos. Y (Sic ...”; y que el Sentenciador de Alzada, “...en franca violación con la posición doctrinal de ese Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Civil y atentando contra la seguridad jurídica, no obstante de no cumplir el oferente con los requisitos en mención, las apreció, valoró y en definitiva se constituyeron en la base fundamental del fallo con fuerza de definitiva cuestionado...”; para finalmente concluir en que “...se violentó flagrantemente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en su conjunto, sirve de sustento a la denuncia por defecto de forma, consagrado en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...”.

Ahora bien, lo que pretende delatar el recurrente está referido a la valoración y apreciación de pruebas documentales y/o testimoniales porque al momento de su promoción no se hizo el señalamiento expreso del objeto de dichas pruebas.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, juicio Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“...En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (Sic) el Código de Procedimiento Civil (Sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (Sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (Sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. D.E.”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

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Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E.C.R., quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H. deM. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M. deO.E. y otra) lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

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Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

.

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado J.E. Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:

…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.

La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez...

. (Resaltados del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala atemperó el requisito del objeto de la prueba, lo cual dejaría acéfala la presente denuncia, ya que el criterio expuesto por el formalizante en la delación, no es el criterio imperante en esta Suprema Jurisdicción Civil, lo cual la dejaría sin fundamentación.

Aunado a lo anterior, en el caso bajo análisis, el recurrente delata una supuesta violación del derecho a la defensa al valorar y apreciar el Sentenciador de Alzada las pruebas promovidas sin mención de su objeto. Tal situación difiere de un vicio por defecto de actividad, dado que se trata de la apreciación y valoración de las pruebas por lo que otra debió ser su denuncia, relativa a esa apreciación y valoración de las pruebas, amparada en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como una infracción de ley en que habría incurrido el Juez de Segunda Instancia, lo cual delata la deficiente técnica de la denuncia planteada.

En relación a la infracción de normas constitucionales, la Sala observa, que es una simple enunciación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil, y si bien es cierto que los argumentos referidos al accesibilidad a la administración de justicia y al derecho a la defensa pueden constituir infracción que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarla para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, por lo cual debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad para reestablecer el orden público y constitucional infringido, aunque no se le haya denunciado y siempre dentro del orden señalado, motivo por el cual no existe la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, la Sala, procede a desechar la presente denuncia por falta absoluta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 eiusdem y 49 Constitucional por darle valor probatorio a instrumentales consignadas de manera extemporánea.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...CAPITULO (Sic) NUMERO (Sic) DOS 02:

DENUNCIA POR DEFECTO DE FORMA (VIOLACION (Sic) DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO y DEFENSA):

PRIMERO:

DE LOS HECHOS:

a.- Con data: 11/l0/06 (folio 22), fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial no penal El Tigre (Estado (Sic) Anzoátegui), la Demanda por Resolución de Contrato (Opción de Compra-Venta), incoada a través de Apoderado Judicial por los ciudadanos JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO de RODRIGUEZ (Sic) , en cuya oportunidad, en el libelo respectivo, entre otras cosas (vuelto del folio 03), se plasmó lo siguiente:

"...Por otra parte Ciudadana Juez, debo observarle al Tribunal, que a pesar de que mis representados han actuado con la mayor buena fe para efectuar dicha negociación en los términos pautados en el contrato preparatorio, fueron co-demandados conjuntamente con los promitentes vendedores por la Empresa Serví-Médica Express, C.A. por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ya que esta empresa aparentemente era arrendataria de los vendedores por ese mismo inmueble sin que mis representados estuvieran en conocimiento de ese presunto contrato de arrendamiento, puesto que siempre y en todo momento les hicieron saber que el inmueble se los entregarían materialmente el día quince de Junio del presente año 2OO6, una vez protocolizado el documento definitivo de venta como se puede observar con la lectura de la Cláusula Quinta del mencionado Contrato, sin que hasta la presente fecha haya sido posible que los promitentes vendedores de una respuesta a mis mandantes de tal situación ya que no dan la cara ni aceptan reunirse con ellos, teniendo mis representados que sufragar unos gastos extras de honorarios de Abogados como consecuencia de dicha negociación a los fines de ejercer su defensa a dicha demanda que por Retracto Legal Arrendaticio les fue incoada en su contra por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente N° 3628, el cual culminó en ese Juzgado por sentencia a favor de los co-demandados, y aún así no ha habido forma que los promitentes vendedores den la cara a mis representados para culminar dicha negociación, situación esta que mantiene a mis representados en un estado de nerviosismo ya que está en juego una cantidad de dinero sin saber que destino se le dará por la irresponsabilidad de los vendedores al no querer continuar con dicha negociación ni mucho menos reintegrarle la cantidad de dinero por ellos recibida al momento de la firma y autenticación del documento de Opción a Compra-Venta. ACOMPAÑO MARCADA CON LA LETRA “D" COPIA SIMPLE DE SU DECISION...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas, son agregados).

En debida correspondencia con lo preindicado y con el propósito de mantener claras y concertadas las ideas en desarrollo, debemos indicar que la parte demandante, no acompañó para la oportunidad de incoar su pretensión, copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado con data 20/12/2006, donde mi mandante JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) , dio en arrendamiento el inmueble sujeto al Contrato de Opción Compra-Venta, sino que anexaron copia simple de la decisión donde sé determina la existencia del mismo.

b.- Riela a los folios 45 y siguientes, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandante en tiempo hábil, el cual se encuentra conformado por cuatro capítulos, y en ninguno de ellos se promovió como medio probatorio copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20/12/2006, por uno de mis poderdantes y parte demanda, ciudadano JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) , (arrendador) con la Empresa Servimédica Express, C.A. (arrendataria) del mismo inmueble que fue dado en opción de compra-venta.

c.- Cursa al folio 77 (se observa doble foliatura, en franca violación del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil), escrito a través del cual, la parte demandante, acompaña copia certificada del predicho Contrato de Arrendamiento, el cual fuera recibido con data 13/03/07 (folio 83); vale decir, después de vencido el período de promoción de pruebas, y luego de haberse acordado la evacuación de las mismas, tal y como se desprende del auto cursante a los folios 84 y 85 del 06/02/07, donde el A-quo, ordenó evacuar las pruebas promovidas por las partes. Y (Sic)

d.- De la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui Extensión El Tigre, con data 21/02/08, y siendo más preciso de su Parte Motiva, reproduzcamos el fragmento "...De lo antes expresado, LOGRAN DEMOSTRAR LAS PARTES DEMANDANTES QUE EL INCUMPILIMIENTO A LO PACTADO, EN El CONTRATO SE DEBIÓ A LA ACTITUD DE LOS ACCIONADOS, LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE la prueba testimonial y LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS TALES COMÓ LA COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DEL ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE EL CO-DEMANDADO JOSE (Sic) RAFAEL QUINTA RUIZ (Sic) Y LA EMPRESA SERVIMEDICA EXPRESS, C.A, SOBRE EL MISMO INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA CON UNA DURACIÓN DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 2007 HASTA EL 30 ENERO 2008, DOCUMENTO AUTENTICADO SE LE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 1357 Y 1360 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICUL0 429 DEL C. P. C, LO QUE PERMITE PRESUMIR EN SANA LÓGICA QUE EN EFECTO LA PARTE DEMANDADA AL CELEBRAR ESE CONTRATO HASTA EL 30 DE ENERO DEL 2008, EN EFECTO NO IBA A CUMPLIR AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA SUSCRITO CON LA PARTE ACTORA...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son propios).

SEGUNDO:

DEL DERECHO:

Señala el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil:

"DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DÍAS DEL LAPSO PROBATORIO DEBERÁN LAS PARTES PROMOVER TODAS LAS PRUEBAS DE QUE QUIERAN VALERSE, salvo disposición especial de la Ley. PUEDEN SIN EMBARGO, LAS PARTES, DE COMÚN ACUERDO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, HACER EVACUAR CUALQUIER CLASE DE PRUEBA EN QUE TENGAN INTERÉS.". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic) , son agregados).

II

El artículo 520 Ibídem, dispone:

"En segunda instancia NO SE ADMITIRÁN OTRAS PRUEBAS SINO LA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, la de posiciones y el juramento decisorio.

LOS PRIMEROS PODRÁN PRODUCIRSE HASTA LOS INFORMES, SI NO FUEREN DE LOS QUE DEBAN ACOMPAÑARSE CON LA DEMANDA; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (El subrayado, destacado en negrillas (Sic) y mayúsculas son agregados).

III

Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, de la Sentencia N° 2950, del 29/11/02, Expediente N° 02-0374, dictada con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la Sala Constitucional, se copia el párrafo siguiente:

"...2) La accionante alega que al admitirse el recurso de apelación ejercido en forma prematura, se vulneró el debido proceso.

Sé hace necesario traer a colación la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, respecto del ejercicio anticipado del recurso de apelación; donde sé estableció lo siguiente:

"... visto que al pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por prematuro, ya se encontraba vencido el lapso para ejercerlo, se hace necesario conceder efectos jurídicos al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante el 7 de junio de 1999, pues tal recurso evidencia disconformidad con la sentencia e interés en enervar los efectos de una sentencia adversa.

En este sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

‘En consecuencia de lo anterior, resulta infringido en el caso sub examen el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que el sentenciador superior declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesta por haberlo ejercido anticipadamente, siendo que en estos casos y como antes se indicó, nace para la parte que se considere perdidosa con una decisión el derecho de apelar inmediatamente después de pronunciada ésta, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello'. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000)

(Ver sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. n° 00-3295.).

3) POR LO TANTO, RESULTA CONTRARIO AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y SIGNIFICARÍA UNA SANCIÓN INACEPTABLE NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO PREMATURAMENTE. PUES EL LITIGANTE QUE ASÍ ACTÚA NO ES NEGLIGENTE. Y NO PUEDE EL SENTENCIADOR IMPEDIR INJUSTIFICADAMENTE, QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDA SER REVISADA, A FIN DE QUE SE EJERZA EL DEBIDO CONTROL DE LEGALIDAD POR ANTE LA ALZADA."

En consecuencia, dicha denuncia debe ser desechada por está Sala y así declara...". (EI subrayado, destacado en negrillas (Sic) , mayúsculas son propios).

Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, del Fallo N° 2844, fechado 09/12/04, Expediente N° 02-2920, emitido con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la Sala Constitucional, reproduzcamos el párrafo siguiente:

"...La violación del derecho a la igualdad alegada, fue concebida en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999), en el sentido que ''la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. EN EFECTO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, ENTRE PARTICULARES CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN ABARCA NO SÓLO LOS SUPUESTOS POR ÉL SEÑALADOS SINO TODAS AQUELLAS SITUACIONES DONDE SIN ALGÚN MOTIVO O RAZÓN SE RESUELVAN CONTRARIAMENTE PLANTEAMIENTOS IGUALES

.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina predominante en esta materia, observa esta sala QUE EL DERECHO SUBJETIVO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN ES ENTENDIDO Y ASÍ LO HA RECONOCIDO ESTA SALA EN VARIOS FALLOS COMO LA OBLIGACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS DE TRATAR DE IGUAL FORMA A QUIENES SE ENCUENTREN EN ANÁLOGAS O SIMILARES SITUACIONES DE. HECHO, ES DECIR, QUE ESTE DERECHO SUPONE, EN PRINCIPIO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GOCEN DEL DERECHO A SER TRATADOS POR LA LEY DE FORMA IGUALITARIA, Y POR TANTO SE PROHIBE LA DISCRIMINACIÓN...". (EI subrayado, destacado en negrillas (Sic) y mayúsculas, son agregados).

V

También por aplicación analógica y extensiva, del Fallo N° 00135, del 24/02/06, Expediente N° AA20-C-2005-000008, emitido con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la Sala de Casación Civil, se reproducen los fragmentos siguientes:

"...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “…dentro de una coordenada temporal específica…” de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, y en aquéllas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicié el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. ...". Y (Sic)

VI

Asimismo, por aplicación analógica y extensiva, de la Sentencia N° 00972, fechada 27/08/04, Expediente N° AA20-C-2004-000062, dictada con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., en esa Sala de Casación Civil, reproduzcamos los siguientes extractos:

"...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal HA SIDO TRADICIONALMENTE EXIGENTE EN LO QUE RESPECTA A LA OBSERVANCIA DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, POR CUANTO EL DERECHO DE DEFENSA ESTÁ INDISOLUBLEMENTE LIGADO A LAS CONDICIONES DE MODO, TIEMPO Y ESPACIO FIJADOS EN LA LEY PARA SU EJERCICIO.”

Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

El principio de legalidad de la forma procesales salvo las situaciones de excepción prevista en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en Consecuencia, NO ES RELAJABLE POR LAS PARTES NI POR EL JUEZ; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.:". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P., c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

EN IGUAL SENTIDO, LA SALA DEJÓ SENTADO QUE "...LA ALTERACIÓN DE LOS TRAMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUEBRANTA EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO. CUYA FINALIDAD TIENDE A HACER TRIUNFAR EL INTERÉS GENERAL DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO SOBRE LOS INTERESES PARTICULARES DEL INDIVIDUO POR LO QUE SU VIOLACIÓN ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO Y DE LAS ACTUACIONES PROCESALES VICIADAS, TODO ELLO EN PRO DEL ,MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, QUE ES EL INTERÉS PRIMARIO EN TODO JUICIO...,". (Sentencia de fecha 22 de octubre 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic) , son propios).

TERCERO

DE LA DENUNCIA Y DEL PETITORIO:

Siendo que, en la modesta opinión del suscrito, al conjugar la argumentación de hecho y de derecho explanada, emerge sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que en el caso de autos, cuando el ciudadano Juez Sentenciador de Última Instancia, procede de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a darle valor probatorio al Contrato de Arrendamiento suscrito entre el co-demandado JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) (mi poderdante), la Empresa SERVIMEDICA, C.A., sobre el mismo inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta, y con ello presume que la parte demandada (mis mandantes) no iban a cumplir el dicho contrato suscrito con la parte actora, indudablemente que actúo de espaldas a la posición doctrinal de nuestro M.T. (Salas: Constitucional, Social y Civil), cuando expresiones más, expresiones menos, fueron coincidentes al establecer que resulta extemporáneo el acto realizado antes del vencimiento del lapso respectivo, para así hacerlo, como aquel materializado, luego de vencida la oportunidad procesal para ello, toda vez que en el caso de marras, se valoró y consideró de V.I., un documento consignado de forma extemporánea; pues no se acompañó con el libelo de la demanda (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil); tampoco para la oportunidad de promover pruebas (artículo 396 Ibídem -siendo necesario acotar que tampoco fue consignado de común acuerdo-), y por último, para el momento de celebrarse el acto de informes, en la segunda instancia (artículo 520 Eiusdem), pasando por alto el Tribunal Ad-quem, que la alteración de los trámites del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio. Y siendo así las cosas, resulta evidente que en el caso de marras nos encontramos frente a una flagrante violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 de la Ley de Leyes y 15 del Código de Procedimiento Civil y con ello se materializa la argumentación suficiente para subsumir la denuncia por defecto de forma que nos ocupa, dentro de los parámetros establecidos en el (numeral 1) del articulo 313 Ibídem, y por todo ello se solicita con la venia de estilo forense de rigor, que una vez cumplidos los trámites procesales subsiguientes, de conformidad con el epígrafe del artículo 322 eiusdem, se declare ajustada a derecho la presente denuncia (claro está que, ello será así, en el supuesto negado de que se declare improcedente la denuncia anterior) por defecto de forma, y por vía de consecuencia con lugar el Recurso de Casación que nos ocupa, y en definitiva se decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguna de la sentencia dictada con data 21/02/08 en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui-Extensión El Tigre.(Asunto: BP12-R-2007-000246) en cuya oportunidad, por una parte, se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito, fechado 08/10/07, contra el fallo con fuerza de definitiva emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia ,en los; Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial (Asunto Principal: BP12-V-2006-000515) donde se declaró- con lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada, a través de Apoderado Judicial por los ciudadanos JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO DE RODRIGUEZ (Sic) , en contra de los también ciudadanos; JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) y L.E.R. deQ. (mis poderdantes) y remita expediente respectivo, directamente al Tribunal, que deba sustanciar de nuevo el juicio...”. (Mayúsculas y cursivas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, al igual que la desechada precedentemente, la técnica utilizada por el recurrente es bastante deficiente, con una redacción enredada y confusa que dificulta la comprensión de lo que se pretende delatar, por lo que la Sala infiere, extremando sus funciones, que el formalizante señala que, “...cuando el ciudadano Juez Sentenciador de Última Instancia, procede de conformidad con los artículos 1357 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a darle valor probatorio al Contrato de Arrendamiento suscrito entre el co-demandado JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) (mi poderdante), la Empresa SERVIMEDICA, C.A., sobre el mismo inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta, y con ello presume que la parte demandada (mis mandantes) no iban a cumplir el dicho contrato suscrito con la parte actora...”, y que el Sentenciador de Alzada, “...indudablemente que actúo de espaldas a la posición doctrinal de nuestro M.T. (Salas: Constitucional, Social y Civil), cuando expresiones más, expresiones menos, fueron coincidentes al establecer que resulta extemporáneo el acto realizado antes del vencimiento del lapso respectivo, para así hacerlo, como aquel materializado, luego de vencida la oportunidad procesal para ello, toda vez que en el caso de marras, se valoró y consideró de V.I., un documento consignado de forma extemporánea; pues no se acompañó con el libelo de la demanda (artículo 340, ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil); tampoco para la oportunidad de promover pruebas (artículo 396 Ibídem -siendo necesario acotar que tampoco fue consignado de común acuerdo-), y por último, para el momento de celebrarse el acto de informes, en la segunda instancia (artículo 520 eiusdem)...”; ya que con dicha actuación el Juez Superior estaría, “...pasando por alto el Tribunal Ad-quem, que la alteración de los trámites del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio...” para finalmente concluir en que, “...resulta evidente que en el caso de marras nos encontramos frente a una flagrante violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 de la Ley de Leyes y 15 del Código de Procedimiento Civil y con ello se materializa la argumentación suficiente para subsumir la denuncia por defecto de forma que nos ocupa...”.

Ahora bien, nuevamente lo que pretende delatar el recurrente como defecto de actividad está referido a la valoración y apreciación de pruebas documentales, lo cual ya se dijo debió ser denunciado a través de vicios por infracción de ley.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desestimada anteriormente al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, la Sala, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

En su escrito de formalización, el abogado en el ejercicio de su profesión. W.J.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, expuso:

...I

CAPITULO (Sic) NUMERO (Sic) TRES (03):

DENUNCIA POR DEFECTO DE FONDO:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS:

a.- La parte demandante en él Capítulo IV de su escrito de Promoción de Pruebas (folios 87 y 88), literalmente plasmó:

"...Promuevo como Pruebas testimoniales a los Ciudadanos: JOSE (Sic) A.S. y A. deJ. (Sic) SOLORZANO ARASME, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.075.872, V-3.671.278, respectivamente, domiciliados en la Calle 24 de Julio y calle Trujillo S/n en el mismo orden en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado (Sic) Anzoátegui, solicitando para la evacuación de dicha Prueba se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial de este Estado (Sic) Anzoátegui para que dichos, testigos una vez citados, rindan su declaración testimonial sobre el interrogatorio que en su oportunidad se les formulará. Finalmente solicito del Tribunal, admita tramite y sustancie conforme a derecho el presente escrito de Pruebas, agregándolo a los autos y dándole el curso de Ley correspondiente...".

b.- Para la oportunidad de evacuarse las pruebas testimoniales, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, el testigo JOSE (Sic) A.S. (folios 94, 95 y 96), a la pregunta (segunda) formulada por el Apoderado de la -parte demandante (quien promovió la evacuación de tal testimonial). ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha presenciado alguna conversación entre los señores JOSE (Sic) RAFAEL. RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA LUGO de RODRIGUEZ (Sic) , con el ciudadano JOSE (Sic) R.Q.? (folio 94), contestó: "Sí presencie una conversación para finales del mes de mayo del año 2006, específicamente el 30 de Mayo entre las 9:30 10 de la mañana, recuerdo con exactitud la fecha porque ese día fui a acompañar a mi papá a una cita con el Dr. Maimone, el Oftalmólogo y recuerdo que fue a esa hora porque llegamos tarde a la cita, en ese momento mi papá A.S. y yo, nos quedamos en el pasillo y venían entrando la Dra. L.L. y el Sr. JOSE (Sic) RODRIGUEZ (Sic) , hay (Sic) nos saludamos y entablamos una conversación en ese momento hizo presénciale Dr. JOSE (Sic) R.Q. y PRESENCIE (Sic) UNA CONVERSACIÓN ENTRE ELLOS DÓNDE EL DR. QUINTANA LES DECIA QUE ÉL NECESITABA QUE ELLOS LE PAGARAN (Sic) DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) POR ADELANTADO PARA LA VENTA DE UN EDIFICIO QUE ÉL LES ESTABA HACIENDO...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas, son agregados)

Por su parte, el testigo A. deJ. (Sic) SOLORZANO ARASME, (folios 97, 98 y 99) a la pregunta (segunda) formulada por la parte demandante (quien promovió la evacuación de tal testimonial).

¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha presenciado alguna conversación entre los señores JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA LUGO de RODRIGUEZ (Sic) , con el ciudadano JOSE (Sic) R.Q. (folio 97), contestó: "Si la presencie yo tenía una cita con el médico C.M., el DIA 30 de Mayo del 2006, como llegué tarde a la cita me encontré en la entrada de la clínica al Sr. JOSE (Sic) RODRIGUEZ (Sic) a la Dra. L.L. DE RODRIGUEZ (Sic) , y los salude y nos pusimos a conversar yo venía con dos personas más cuñado (Sic) LLEGÓ EL DR. JOSE (Sic) QUINTANA SIC. Y NOS SALUDO ENTRE OTRAS COSAS LE DIJO AL SR. J.R., EL NEGOCIO DE LA. VENTA DE UN EDIFICIO NO SE IBA A DAR AL MENOS QUE ESTE LE DIERA DOSCIENTOS MILLONES, EN ESE MOMENTO…". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic) son propios). Y (Sic)

c.- Cuando el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui-Extensión El Tigre, al dictar su sentencia con data 21 de Febrero de 2008, en la parte motiva de su fallo, cuando analiza y valora las pruebas testimoniales ofertadas y promovidas por la parte demandante; entre otras cosas, estableció:

1.-) "...Promueve los testimonios de los ciudadanos JOSE (Sic) A.S. y ALEXANDER DE JESUS (Sic) SOLORZANO ARASME, de cuyas declaraciones se evidencia que son contestes en afirmar que conocen las partes que presenciaron conversaciones sostenidas por JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ (Sic) , con el ciudadano JOSE (Sic) R.Q., que en dicha conversación el Dr. QUINTANA LES DECIA QUE EL NECESITABA QUE ELLOS LES PAGARÁN DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) por adelantado, para la venta de un edificio que el les estaba haciendo, que el Sr. RODRIGUEZ (Sic) le dijo al Dr. QUINTANA que si el había tramitado toda la permisología (Sic) y las solvencias, con respecto al edificio con la realización de la compra, que si eso era así en el Registro con toda la documentación él entregará el dinero mediante un cheque de gerencia, fue cuando el Dr. QUINTANA, dijo que el no había tramitado ningún permiso ni solvencia por que el no tenía tiempo para eso, y que si no le entregaba por adelantado los DOSCIENTOS MILLONES la operación no iba. “…DICHAS PRUEBAS SE APRECIAN POR SER UNAS PERSONAS HABILES SON CONTESTES EN SUS DECLARACIQNES A FAVOR DE LOS DEMANDADOS FUERON TESTIGOS PRESÉNCIALES POR LO CUAL SE LES CONFIERE EL VALOR CONTENIDO EN EL ARTICULO (Sic) 508 DEL C. P. C., Y ASÍ SE DECIDE....". Y (Sic)

2.-) "...Bastaría con lo precedentemente expresado para concluir que el incumplimiento se produjo por culpa de los promitentes vendedores, y que los promitentes compradores cumplieron con su obligación inicial de pagar la cantidad exigida en calidad de arras. Sin embargo deben señalarse otros aspectos de vital importancia, como son:

De lo antes expresado, LOGRAN DEMOSTRAR LAS PARTES DEMANDANTES QUE EL INCUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN EL CONTRATO SE DEBIÓ A LA ACTITUD DE LOS ACCIONADOS, LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL y los documentos consignados tales como la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el co-demandado JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) y la empresa SERVIMEDICA EXPRESS, C.A., sobre el mismo inmueble, objeto del contrato de Opción de Compraventa con una duración de un año contado a partir (del primero de febrero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, documento autenticado que se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C. P. C, lo que permite presumir en sana lógica que en efecto la parte demandada al celebrar ese contrato hasta el 30 de enero del 2008, en efecto no iba a cumplir al contrato de opción de compra venta suscrito con la parte actora...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son agregados).

SEGUNDO:

DEL DERECHO:

UNICO: (Sic)

Por aplicación analógica y extensiva, de la Sentencia N° 1342, del 15/11/04, Expediente N° 03-550, dictada con ponencia del Magistrado Dr. T.Á., en esa honorable Sala de Casación Civil, reproduzcamos el siguiente fragmento:

"...En cuanto a la denuncia de que el juez superior dejó de valorar la prueba de testigos promovida por la actora en el juicio, encuentra la Sala que el juez de la recurrida estableció en el fallo sobre tal particular, lo siguiente:

"...Igualmente es de destacar que de acuerdo con los planteamientos fácticos de ambos litigantes, el nódulo del proceso se circunscribe en determinar de acuerdo con el texto del documento en que consta la compraventa (Sic) efectuada por la parte demandante al accionado y conforme a derecho, si ésa negociación se refería única y exclusivamente a una parte proporcional de los derechos que otorgaba la existencia de una comunidad, o si, por el contrario, se refería exclusivamente a una parte determinada y específica de un inmueble, negociación que consta de documentó y debidamente protocolizado, por lo cual debe desecharse la prueba testifical por cuanto, en conformidad con lo previsto en el articulo 1.387 en su primer apartado, del Código Civil, dicha probanza no es admisible para probar lo contrario o lo que modifique, ni para demostrar lo dicho ante, al tiempo o después del otorgamiento de instrumentos privados o públicos.

Aparte de ello los testigos que declararon ante el juzgado comisionado, Primero de Municipios Campo Elías y Acarigua, C.O.R., M.C. y G. delC.P. en sus deposiciones, declaran ser referencia les cuando afirman que escucharon una declaración por teléfono o personalmente de que lo ofrecido era un porcentaje de derechos y no del terreno; asimismo, que no conocen cual fue la operación con el demandado y la última nombrada afirma tener su esposo una sociedad con la demandante, además de constar en autos la constitución de esa sociedad, lo que pone en evidencia el interés que tiene en las resultas del juicio..." (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida sí se pronunció sobre la prueba testimonial evacuada, pero la desechó porque de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, consideró que no era admisible probar con los testigos la existencia de una convención celebrada entre las partes cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. ...".

TERCERO:

DE LA DENUNCIA Y DEL PETITORIO:

Por cuanto del contexto de todo lo preindicado, entre otras cosas se infiere, que cuando el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui-Extensión El Tigre, al dictar Sentencia (Asunto: BP12-R-2007-000246), con data 21/02/08, y apreciar en su conjunto las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE (Sic) A.S. y ALEXANDER DE JESUS (Sic) SOLORZANO ARASME, con el propósito de demostrar, entre otras cosas, que presenciaron el momento cuando el ciudadano JOSE (Sic) R.Q. (parte demandada), que él (Quintana) necesitaba que ellos (J.R.R. y L.L. deR.) le pagaran Doscientos Millones de Bolívares por adelantado por la venta de un edificio que les estaba haciendo; y por ello el Tribunal Ad-quem Unipersonal, les confirió el valor probatorio contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de unas personas hábiles, contestes en sus declaraciones, a favor de los demandantes y además testigos presenciales, inicialmente le negó aplicación al Primer Aparte del artículo 1357 del Código Civil, según el cual no es admisible probar con testigos la existencia de una convención celebrada entre las partes cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares, incurriendo así en una falsa aplicación y por vía de consecuencia, incurrió en un error al interpretar y valorar la dicha prueba testimonial; con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pruebas testimoniales éstas que el Tribunal Unipersonal de Última Instancia, en la parte motiva de su fallo con fuerza de definitiva, CONSIDERÓ DE V.I. VER FOLIO 59 Y POR VIA DE CONSECUENCIA COMO UNA INFLUENCIA MARCADA EN El DISPOSITIVO DEL MISMO, todo lo cual permite materializar la denuncia por defecto de fondo establecida en el numeral 2° del artículo 313 Ibídem, y por tal razón se pide con el debido acatamiento y muy respetuosamente que luego de cumplidos los trámites de rigor se declare la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de la sentencia dictada con data 21/02/08 en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui-Extensión El Tigre (Asunto: BP12-R-2007-000246) en cuya oportunidad, por una parte se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito, fechado 08/10/07, contra el fallo con fuerza de definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los (Sic) Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial (Asunto Principal: BP12-V-2006-000515) donde se declaró con lugar a Demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada, a través de Apoderado Judicial por los ciudadanos, JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO DE RODRIGUEZ (Sic) , en contra de los también ciudadanos JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) y L.E.R. deQ. (mis poderdantes) y remita el expediente respectivo, directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. (Claro está que todo ello será así en el supuesto negado de que se consideren improcedentes, las respectivas denuncias por defectos de forma explanadas precedentemente).

CAPITULO (Sic) NUMERO (Sic) CUATRO (04):

DENUNCIA POR DEFECTO DE FONDO:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS:

Del fallo con fuerza de definitiva emitido por el Tribunal de Última Instancia objetado (folios 58 y 59), copiemos, el párrafo siguiente:

"...Entrando a decidir el fondo del asunto, se debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de Resolución, siendo las siguientes: 1) la existencia de un contrato bilateral 2) la no ejecución de su obligación o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.

De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de resolución es la del INCUMPLIMIENTO, ya que su existencia es la base fundamental de la Procedencia o no de la resolución.

De autos se evidencia que los promitentes vendedores no otorgaron el documento de venta del inmueble ofrecido en promesa de venta incumpliendo así su obligación contractual establecida en la cláusula quinta del contrato como se señalo supra. Al no lograr demostrar que obtuvieron esos documentos, y peor aún, ni siquiera que los estaban tramitando, lo que se traduciría en que estarían dispuesto a cumplir aunque con retardo en el plazo, se evidencia que no era su intención dar en venta el inmueble, además incumplieron con los términos de la cláusula séptima (tramitar y obtener las solvencias y demás documentos señalados), no demostrando que ese incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, y/o a causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Por otra parte es importante señalar que los promitentes comprados cumplieron con el primer requisito contractual, como es la entrega de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000.000,00 ) para el momento de la firma del documento de Opción de compra venta, hecho este que se evidencia de copia de cheque de gerencia número 00558232, de fecha 15 de febrero de 2006, y girado Contra eL (Sic) Banco de Venezuela S.A., agencia ANACO, Código 0433, este documentó se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra aunado al hecho de que en el contrato de opción se estableció que esa cantidad se entregaría a los promitentes vendedores para la fecha de su firma demuestra que efectivamente dicha cantidad fue entregada.

Bastaría con lo precedentemente expresado para concluir que el incumplimiento se produjo por culpa de los promitentes vendedores, y que los promitentes compradores cumplieron con su obligación inicial de pagar la cantidad exigida en calidad de arras.

Sin embargo deben, señalarse otros aspectos de vital importancia, como son:

De lo antes expresado, LOGRAN DEMOSTRAR LAS PARTES DEMANDANTES QUE EL INCUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN EL CONTRATO SE DEBIÓ A ACTITUD DE LOS ACCIONADOS, LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS TALES COMO LA COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE EL CO-DEMANDADO JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) y LA EMPRESA SERVIMEDICA EXPRESS., C.A., SOBRE EL MISMO, INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA CON UNA DURACIÓN DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 2007 HASTA EL 30 DE ENERO DE 2008. DOCUMENTO AUTENTICADO, QUE SE LE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS (Sic) 1357 (Sic) y 1360 (Sic) DEL CÓDIGO CIVIL. EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (Sic) 429 DEL C.P.C., LO QUE PERMITE PRESUMIR EN SANA LÓGICA QUE EN EFECTO LA PARTE DEMANDADA AL CELEBRAR ESE CONTRATO HASTA EL 30 DE ENERO DEL 2008, EN EFECTO NO IBA A CUMPLIR AL CONTBATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA SUSCRITO CON LA PARTE ACTORA...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son agregados).

SEGUNDO:

DEL DERECHO Y DE LA DENUNCIA:

-I-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probaría, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.Y (Sic)

-II-

El artículo 1354 del Código Civil, dispone:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho qué ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, la parte demandante, pretendió probar el incumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta por la parte demandada (mis poderdantes), así:

-A-

Con unos medios probatorios que al momento de ofrecerlos para su evacuación (folios 45 al 49; ambos inclusive), no determinó la pertinencia y necesidad de los mismos, pero no obstante a ello, el Juez del mérito los apreció, valoró, actuando de espaldas a la posición doctrinal de ese M.T., en sus Salas:

a.-) CONSTITUCIONAL, a través de la Sentencia N° 2941; fechada 28/11/02, Expediente N° 02-1871, dictada con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en cuya oportunidad entre otras cosas, se estableció:

…Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y, necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer; con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

POR TANTO, EL OFERENTE, EN ESOS TÉRMINOS, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE QUÉ SE PROPONE CON ESOS MEDIOS DE PRUEBAS, PARA QUE SON LLEVADOS A JUICIO ORAL y CUÁL ES EL HECHO QUE SE VA ACREDITAR CON ESE MEDIO; LO QUE NO SIGNIFICA QUE DEBA REVELAR SU ESTRATEGIA, PROBATORIA QUE VA PRACTICAR EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. COMO LO SERÁ, POR EJEMPLO, PUBLICAR ANTICIPADAMENTE EL CONTENIDO DE LOS INTERROGATORIOS QUE DIRIGIRÁ A LOS ÓRGANOS DE PRUEBA.

DE MANERA QUE, AL NO SEÑALARSE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EN ESCRITO SEÑALADO, EN EL ARTICULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO SE LE PERMITE A LA PARTE C0NTRARIA, EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA Y ADEMÁS EL JUEZ NO PODRÍA HACER EL ANÁLISIS UNA VEZ QUE SE HAYA ESCLARECIDO EN CASO DE EXISTIR ALGUNA OPOSICIÓN, SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA EL JUICIO ORAL, COMO LO SEÑALA EL ARTICULO (Sic) 330 EIUSDEM ...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son propios). Y

b.-) CIVIL, por medio del fallo N° 01345, del 15/11/04, Expediente N° 03-1098 (Caso: Constructora Gelomaca, C.A. vs. comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro), con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., en cuyo momento, entre otras cosas se estableció:

"...ES CRITERIO DE LA SALA QUE EN LA PROMOCIÓN DE CADA MEDIO DE PRUEBA LA PARTE DEBE INDICAR CUÁL HECHO DESEA PROBAR CON ÉL Y CUÁL ES SU OBJETO, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de las prueba. POR CONSIGUIENTE, SÓLO EXPRESANDO CON PRECISIÓN, LO QUE SE QUIERE PROBAR CON EL MEDIO QUE SE OFRECE, PUEDE EL JUEZ DECIDIR SI DICHO OBJETO ES O NO MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE POR ELLO, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE MANERA PUNTUAL, REQUIRIÓ LA MENCIÓN DEL OBJETO EN VARIAS NORMAS PARTICULARES SOBRE PRUEBAS, TODAS ESTAS NORMAS TIENDEN A EVITAR QUE LOS JUZGADORES SE CONVIERTAN EN INTÉRPRETES DE LA INTENCIÓN Y EL PROPÓSITO DE LAS PARTES; POR TANTO. BASTA QUE EL OBJETO DE CADA MEDIO PROBATORIO SE EVIDENCIE DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN PARA QUE ÉSTAS SE TENGAN COMO VÁLIDAMENTE PRESENTADAS EN EL PROCESO...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son agregados).

-B-

En una prueba documental (Contrato de Arrendamiento) consignado (folio 77) de manera extemporánea, la cual bajo tales circunstancias fue apreciada y valorada de forma errada por el Tribunal Ad-quem. Expliquemos a renglón seguido el porque de tal afirmación:

UNO:

Debemos indicar que la parte demandante, no acompañó para la oportunidad de incoar su pretensión, copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado con data 20/12/2006, donde mi mandante JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) , dio en arrendamiento el inmueble sujeto al Contrato de Opción a Compra-Venta, sino que anexaron copia simple de la decisión donde se determina la existencia del mismo.

DOS:

Riela a los folios 45 y siguientes, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandante en tiempo hábil, el cual sé encuentra conformado por cuatro capítulos, y en ninguno de ellos se promovió como medio probatorio copia certificada del Contrató de Arrendamiento celebrado en fecha 20/12/2006, por uno de mis poderdantes y parte demandada, ciudadano JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) , (arrendador) con la Empresa Servimédica Express, C.A. (arrendataria) del mismo inmueble que fue dado en opción de compra-venta.

TRES:

Cursa al folio 77 (se observa doble foliatura, en franca violación del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, escrito a través del cual, la parte demandante, acompaña copia certificada del predicho Contrato de Arrendamiento, el cual fuera recibido con data 13/03/07 (folio 83); vale decir, después de vencido el período de promoción de pruebas, y luego de haberse acordado la evacuación de las mismas, tal y como se desprende del auto cursante a los folios 84 y 85 del 06/02/07, donde el A-quo, ordenó evacuar las pruebas promovidas por las partes.

CUATRO:

De la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui-Extensión El Tigre, con data 21/02/08, y siendo más preciso de su Parte Motiva, reproduzcamos el fragmento siguiente (folio 59):

"...De lo antes expresado, LOGRAN DEMOSTRAR LAS PARTES DEMANDANTES QUE EL INCUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN EL CONTRATO SE DEBIÓ A LA ACTITUD DE LOS ACCIONADOS, LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE la prueba testimonial y LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS TALES COMO LA COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE EL CO-DEMANDADO JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) y LA EMPRESA SERVIMEDICA EXPRESS, C.A., SOBRE EL MISMO INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA CON UNA DURACIÓN DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 2007 HASTA EL 30 DE ENERO DE 2008, DOCUMENTO AUTENTICADOQUE SE LE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS (Sic) 1357 (Sic) Y 1360 (Sic) DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 429 DEL C.P.C., LO QUE PERMITE PRESUMIR EN SANA LÓGICA QUE EN EFECTO LA PARTE DEMANDADA AL CELEBRAR ESE CONTRATO HASTA EL 30 DE ENERO DEL 2008, EN EFECTO, NO IBA A CUMPLIR AL CONTRATO. DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA SUSCRITO CON LA PARTE ACTORA...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas, son propios).

CINCO:

Señala el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil:

"DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DÍAS DEL LAPSO PROBATORIO DEBERÁN LAS PARTES PROMOVER TODAS LAS PRUEBAS DE QUE QUIERAN VALERSE, salvo disposición especial de la Ley. PUEDEN SIN EMBARGO. LAS PARTES, DE COMÚN ACUERDO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, HACER EVACUAR CUALQUIER CLASE DE PRUEBA EN QUE TENGAN INTERÉS.". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son agregados).

SEIS:

El artículo 520 Ibídem, dispone:

"En segunda instancia NO SE ADMITIRÁN OTRAS PRUEBAS SINO LA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, la de posiciones y el juramento decisorio.

LOS PRIMEROS PODRÁN PRODUCIRSE HASTA lOS INFORMES, SI NO FUEREN DE LOS QUE DEBAN ACOMPAÑARSE CON LA DEMANDA; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá él Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

(El subrayado, destacado en negrillas y mayúsculas, son agregados).

SIETE:

Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, de la Sentencia N° 2950, del 29/11/02, Expediente N° 02-0374, dictada con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.; en la Sala Constitucional se copia el párrafo siguiente:

"...2) La accionante alega que al admitirse el recurso de apelación ejercido en forma prematura, se vulneró el debido proceso.

Se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, respecto del ejercicio anticipado del recurso de apelación, donde se estableció lo siguiente:

…visto que al pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por prematuro, ya se encontraba vencido el lapso para ejercerlo, se hace necesario conceder efectos jurídicos al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante el 7 de junio de 1999, pues tal recurso evidencia disconformidad con la sentencia e interés en enervar las efectos de una sentencia adversa.

En este sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia expresó lo siguiente:

'En consecuencia de lo anterior, resulta infringido en el caso sub examen el derecho a la defensa de la parte recurrente toda vez que el sentenciador superior declaró inadmisible par extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesta por no haberlo ejercido anticipadamente, siendo que en estas casos y como antes se indicó, nace para la parte que se considere perdidosa con una decisión el derecho de apelar inmediatamente después de pronunciada ésta; de allí que, debe considerarse que la o las agraviadas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000)" (Ver sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. n° 00-3295.)

3) POR LO TANTO RESULTA CONTRARIO AL DERECHO A LA DEFENSA Y Al DEBIDO PROCESO Y SIGNIFICARIA UNA SANCIÓN INACEPTABLE NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO PREMATURAMENTE, PUES EL LITIGANTE QUE ASÍ ACTÚA NO ES NEGLIGENTE, Y NO PUEDE, EL SENTENCIADOR IMPEDIR INJUSTIFICADAMENTE, QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDA SER REVISADA, A FIN DE QUE SE EJERZA EL DEBIDO CONTROL DE LEGALIDAD POR ANTE LA ALZADA.

En consecuencia, dicha denuncia debe ser desechada por esta Sala y así se declara. ...". (EI subrayado, destacado en negrillas (Sic) y mayúsculas, son propios).

OCHO:

Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, del Fallo N° 2844, fechado 09/12/04, Expediente N° 02-2920, emitido con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la Sala Constitucional, reproduzcamos el párrafo siguiente:

"...La violación del derecho a la igualdad alegada, fue concebida en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1.999), en el sentido que “la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o, análogas se deciden, sin aparente, justificación, de manera distinta o contraria. EN EFECTO EL DERECHO FUNDAMENTAL LA IGUALDA Y NO DISCRIMINACIÓN ENTRE PARTICULARES, CONSAGRADO EN EL ARTICULO (Sic) 61 DE LA CONSTITUCIÓN, ABARCA NO SÓLO LOS SUPUESTOS POR ÉL SEÑALADOS SINO TODAS AQUELLAS SITUACIONES DONDE SIN ALGUN MOTIVO O RAZÓN SE RESUELVAN CONTRARIAMENTE PLANTEAMIENTOS IGUALES”.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina en esta materia, observa esta sala QUE EL DERECHO SUBJETIVO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. ES ENTENDIDO Y ASÍ LO HA RECONOCIDO ESTA SALA EN VARIOS FALLOS. COMO LA OBLIGACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS DE TRATAR DE IGUAL FORMA A QUIENES SE ENCUENTREN EN ANÁLOGAS O SIMILIRES SITUACIONES DE HECHO, ES DECIR, QUE ESTE DERECHO SUPONE, EN PRINCIPIO. QUE TODOS LOS CIUDADANOS GOCEN DEL DERECHO A SER TRATADOS POR LA LEY DE FORMA IGUALITARIA, y POR TANTO SE PROHIBE, LA DISCRIMINACIÓN...". (EI subrayado, destacado en negrillas y mayúsculas, son agregados).

NUEVE:

También por aplicación analógica y extensiva, del Fallo N° 00135, del 24/02/06, Expediente N° AA20-C2005-000008, emitido con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la Sala de Casación Civil, se reproducen los fragmentos siguientes:

"...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica” de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos, por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo él interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, y en aquellas que .se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie él lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. ...". Y (Sic)

DIEZ:

Asimismo, por aplicación analógica y extensiva, de la Sentencia N° 00972, fechada 27/08/04, Expediente N° AA20-C-2004-000062, dictada con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., en esa Sala de Casación Civil, reproduzcamos los siguientes extractos:

"...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal HA SIDO TRADICIONALMENTE EXIGENTE EN LO QUE RESPECTA A LA OBSERVANCIA DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. POR CUANTO EL DERECHO DE DEFENSA ESTÁ INDISOLUBLEMENTE LIGADO A LAS CONDICIONES DE MODO, TIEMPO Y ESPACIO FIJADOS EN LA LEY PARA SU EJERCICIO.

Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, NO ES RELAJABLE POR LAS PARTES NI POR EL JUEZ; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación, de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.)…

.

EN IGUAL SENTIDO, LA SALA DEJÓ SENTADO QUE “…LA ALTERACIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES, DEL PROCEDIMIENTO QUEBRANTA EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO, CUYA FINALIDAD TIENDE A HACER TRIUNFAR EL INTERÉS GENERAL DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO SOBRE LOS INTERESES PARTICULARES DEL INDIVIDUO. POR LO QUE SU VIOLACIÓN ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO Y DE LAS ACTUACIONES, PROCESALES VICIADAS, TODO ELLO EN PRO DEL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, Y DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES QUE ESE INTERÉS PRIMARIO EN TODO JUICIO…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…”. (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic), son propios). Y (Sic)

-C-

La parte demandante en el Capítulo IV de su escrito de Promoción de Pruebas (folios 87 y 88), con el propósito de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer la exigencia del pago de una deuda de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por parte de los demandados (mis mandantes), literalmente plasmó:

"...Promuevo como Pruebas testimoniales a los Ciudadanos: JOSE (Sic) A.S. y A. deJ. (Sic) SOLORZANO ARASME, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12:075.872, V-3.671.278, respectivamente, domiciliados en la Calle 24 de Julio y calle Trujillo S/n en el mismo orden de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estados (Sic) Anzoátegui, solicitando que para la evacuación de dicha Prueba se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial de este Estado (Sic) Anzoátegui para que dichos testigos una vez citados, rindan su declaración testimonial sobre el interrogatorio que en su oportunidad se les formulará. Finalmente solicito del Tribunal, admita, tramite y sustancie conforme a derecho el presente escrito de Pruebas agregándolo a los autos y dándole el curso de Ley correspondiente. ...".

Para la oportunidad de evacuarse las pruebas testimoniales, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el testigo JOSE (Sic) A.S. (folios 94, 95 y 96), a la pregunta (segunda) formulada por el Apoderado de la parte demandante (quien promovió la evacuación de tal testimonial). ¿Diga el. testigo si en alguna oportunidad ha presenciado alguna conversación entre los señores JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA LUGO de RODRIGUEZ (Sic), con el ciudadano JOSE (Sic) R.Q.? (folio 94), contestó: "Sí presencie una conversación para finales del mes de mayo del año 2006, específica mente el 30 de Mayo entre las 9:30 10 de la mañana, recuerdo con exactitud la fecha porque ese día fui a acompañar a mi papá a una cita can el Dr. Maimone, el Oftalmólogo y recuerdo que fue a esa hora porque llegamos tarde a la cita, en ese momento mi papá A.S. y yo, nos quedamos en el pasillo y venían entrando, la Dra. L.L. y el Sr. JOSE (Sic) RODRÍGUEZ (Sic), hay (Sic) nos saludamos y entablamos una conversación en ese momento hizo presénciale Dr. JOSE (Sic) R.Q. y PRESENCIE (Sic) UNA CONVERSACIÓN ENTRE ELLOS DONDE EL DR. QUINTANA LES DECIA QUE ÉL NECESITABA QUE ELLOS LE PAGARAN (Sic) DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) POR ADELANTADO PARA LA VENTA DE UN EDIFICIO QUE Él LES ESTABA HACIENDO...". (La destacada en mayúscula, subrayada y negrillas (Sic) son agregadas).

Por su parte, el testigo A. deJ. (Sic) SOLORZANO ARASME, (folios 97, 98 y 99) a la pregunta (segunda) formulada por la parte demandante (quien promovió la evacuación de tal testimonial). ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha presenciado alguna conversación entre los señores JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA LUGO de RODRIGUEZ (Sic) , con el ciudadano JOSE (Sic) R.Q.? (folio 91), contesto: "Si la presencie yo tenía una cita el médico C.M., el DIA 30 de Mayo del 2006; Como llegue tarde a la cita me encontré en la entrada de la clínica al Sr. JOSE (Sic) , Rodríguese (Sic) a la Dra. L.L. DE RODRIGUEZ (Sic), y los salude y nos pusimos a conversar yo tenía dos personas más cuñado (Sic) LLEGÓ EL DR. JOSE (Sic) QUINTANA (Sic) Y NOS SALUDO ENTRE OTRAS COSAS LE. DIJO AL SR. JOSÉ (Sic) RODRIGUEZ, EL NEGOCIO DE LA VENTA DE UN EDIFICIO NO SE IBA A DAR ALMENOS QUE ESTE LE DIERA DOS CIENTOS MILLONES, EN ESE MOMENTO..:" (El destacada en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic) son propias).

Cuando el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui-Extensión El Tigre, al dictar su sentencia con data 21 de Febrero de 2008, en la parte motiva de su fallo, cuando. Analiza y valora las pruebas testimoniales ofertadas y promovidas por la parte demandante; entre otras cosas, estableció:

  1. -) "...Promueve los testimonios de los ciudadanos JOSE (Sic) A.S. y ALEXANDER DE JESUS (Sic) SOLORZANO ARASME, de cuyas declaraciones se evidencia que son contestes en afirmar que conocen a las partes, que presenciaron conversaciones sostenidas por JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ (Sic) , con el ciudadano JOSE (Sic) R.Q., que en dicha conversación el Dr. QUINTANA LES DECIA QUE EL NECESITABA QUE ELLOS LES PAGARÁN DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) por adelantado para la venta de un edificio que el les estaba haciendo, que el Sr. RODRIGUEZ (Sic) le dijo al Dr. QUINTANA que si el había tramitado toda la perisología (Sic) y las solvencias con respectó al edificio con la realización de la compra, que si eso era así en el Registro con toda la documentación él entregará el dinero mediante un cheque dé gerencia, fue cuando el Dr. QUINTANA, dijo que él no había tramitado ningún permiso ni solvencia por que el no tenía tiempo; para eso, y que si no le entregaba por adelantado los DOSCIENTOS MILLONES la operación no iba.

    DICHAS PRUEBAS SE APRECIAN POR SER UNAS PERSONAS HÁBILES, SON CONTESTES EN SUS DECLARACIONES A FAVOR DE LOS DEMANDADOS. FUERON TESTIGOS PRESÉNCIALES. POR LO CUAL SE LES CONFIERE EL VALOR CÓNTENID0 EN EL ARTICULO (Sic) 508 DEL C.P.C., y ASÍ SE DECIDE...". Y (Sic)

  2. -) "...Bastaría con lo precedentemente expresado para concluir que el incumplimiento se produjo por culpa de los promitentes vendedores, y que los promitentes compradores cumplieron con su obligación inicial de pagar la cantidad exigida .en calidad de arras.

    Sin embargo deben señalarse otros aspectos de vital importancia, como son:

    De lo antes expresado, LOGRAN DEMOSTRAR LAS PARTES DEMANDANTES QUE EL INCUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN EL CONTRATO SE DEBIÓ A LA ACTITUD DE LOS ACCIONADOS. LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL y los documentos consignados tales como la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el co-demandado JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) y la empresa SERVIMEDICA EXPRESS, C. A., sobre el mismo inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa con una duración de un año contado a partir del primero de febrero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, documento autenticado que se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C., lo que permite presumir en sana lógica que en efecto la parte demandada al celebrar ese contrato hasta el 30 de enero del 2008, en efecto no iba a cumplir al contrato de opción de compra venta suscrito con la parte actora...". (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas (Sic) , son agregados).

    Así las cosas, y con el propósito de evidenciar que el ciudadano Juez Sentenciador incurrió en un error de derecho (artículo 1387 (Sic) Primer Aparte del Código Civil), al apreciar, y valorar pruebas testimoniales para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer la exigencia del pago de una deuda de dos cientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), parte de los demandados (mis mandantes); y nada más propicio para ello que reproducir, por aplicación analógica y extensiva, de la Sentencia, N° 1342, del 15/11/04, Expediente N° 03-550, dictada con ponencia del Magistrado Dr. T.Á., en esa honorable Sala de Casación Civil, el siguiente fragmento:

    En cuanto a la denuncia de que el juez superior dejó de valorar la prueba de testigos promovida por la actora en perjuicio, encuentra la Sala que el juez de la recurrida estableció en el fallo sobre tal particular, lo siguiente:

    …Igualmente es de destacar que de acuerdo con los planteamientos fácticos de ambos litigantes, el nódulo del proceso se circunscribe en determinar de acuerdo con el texto del documento en que consta la compraventa (Sic) efectuada por la parte demandante al accionado, y conforme a derecho, si esa negociación se refería única y exclusivamente a una parte proporcional de los derechos que otorgaba la existencia de una comunidad, o si, por el contrario, se refería exclusivamente a una parte determinada y específica de un inmueble, negociación que consta de documento debidamente protocolizado, por lo cual debe desecharse, la prueba testifical por cuanto, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.387.en su primer apartado, del Código Civil, dicha probanza no es admisible para probar lo contrario o lo que modifique, ni para demostrar lo dicho ante, al tiempo o después del otorgamiento de instrumentos privados o públicos.

    Aparte de ello los testigos que declararon ante el juzgado comisionado, Primero de Municipios Campo Elías y Acarigua, C.O.R., M.C. y G. delC.P. en sus deposiciones, declaran ser referenciales cuando afirman que escucharon una declaración por teléfono o personalmente de que lo ofrecido era un porcentaje de derechos y no del terreno; asimismo, que no conocen cual fue la operación con el demandado y la última nombrada afirma tener su esposo una sociedad con la demandante, además de constar en autos la constitución de esa sociedad, lo que pone en evidencias el interés que tiene en las resultas del juicio.(Resaltado de la Sala).

    De la trascripción anterior se evidencia que la recurrida sí se pronunció sobre la prueba testimonial evacuada, pero la desecho porque de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, consideró que no era admisible probar con testigos la existencia de una convención celebrada entre las partes cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

    .

    Ahora bien, en debida correspondencia con todo lo preindicado, luce imprescindible acotar que la Sala (de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de la doctrina establecida, mediante fallo del 18/06/97, reiterada por la Sala de Casación Civil de ese honorable Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 303, fechada 27/07/2000, Expediente N° 99-658, dictada con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.; palabras más, palabras menos, entre otras cosas determinó, que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y qué solo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación, cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho y visto que en el caso de marras, el Tribunal Ad-quem actuando de espaldas a la posición doctrinal de ese M.T. en sus Salas Constitucional y Civil, al valorar unos medios probatorios, donde el ofertante no Se pronunció sobre su pertinencia y necesidad; asimismo, apreció una prueba documental incorporada a los autos de forma extemporánea y por último apreció y valoró una prueba testimonial con el propósito de probar la exigencia de una deuda de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), todo lo cual en la modesta opinión del suscrito le dan vida a la denuncia de fondo contenida en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón se pide con el debido acatamiento y muy respetuosamente que luego de cumplidos los trámites de rigor se declare la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de la sentencia dictada con data 21/02/08 en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui-Extensión El Tigre (Asunto: BP12-R-2007-000246) en cuya oportunidad, por una parte, se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito, fechado 08/10/07, contra el fallo con fuerza de definitiva emitido por el Juzgado Primero de Primera. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial (Asunto Principal: BP12-V-.2006-000515). Donde se declaró con lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada, a través de Apoderado Judicial por los ciudadanos JOSE (Sic) RAFAEL RODRIGUEZ (Sic) y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO DE RODRIGUEZ (Sic) , en contra de los también ciudadanos JOSE (Sic) R.Q. RUIZ (Sic) y L.E.R. deQ. (mis poderdantes).y remita el expediente respectivo, directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. (Claro está que todo ello ser así en el supuesto negado de que se consideren improcedentes las respectivas denuncias por defectos de forma y fondo explanadas precedentemente).

    Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación…”. (Resaltado, subrayado, mayúsculas del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

    La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

    En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

    ...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

    En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

    .

    En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma integra la parte del escrito mediante el cual se presentó la formalización, e hizo las presuntas denuncias por infracción de Ley, para que pueda quedar evidenciado, que el formalizante señala sin coherencia argumentativa, una variedad de vicios de fondo imputables a la recurrida en cada uno de los capítulos; delata un silencio de pruebas, además enuncia una posible falta de valoración y análisis de los medios de prueba, sin señalar las normas relativas a valoración de los hechos y de las pruebas ni mencionar siquiera la existencia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, entremezclándolos de manera ininteligible y, además, delatar los supuestos vicios de manera confusa y sin exponer en el caso de la supuesta infracción de Ley, de cual de ellos se trata si una falta o falsa aplicación o un error de interpretación, sin señalar de manera clara e inequívoca cual fue la influencia determinante en el dispositivo del fallo.

    Aunado a lo expuesto, las denuncias están plagadas de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que en las denuncias particularizadas ni siquiera guarda coherencia la numeración expresada, todo lo cual deja a las denuncias sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

    Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de las denuncias, la cual es inconciliable con la evidente ausencia de normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que las denuncias planteadas por el formalizante carecen de la necesaria técnica en su fundamentación, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condenan a las recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000173

    Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

    El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000173

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