Sentencia nº 0326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConsulta

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal de fecha 24 de enero de 2001, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia que dictara en fecha 28 de abril de 1970, el Juzgado Superior Primero de Hacienda, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.R.V., a cumplir la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN al encontrarlo incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 158 de la Ley de Aduanas, más las accesorias legales previstas en la ley, y al pago de una multa por la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 23.168,oo); CONFIRMO la adjudicación al Fisco Nacional de las mercancías embargadas.

Recibido como fue el expediente, se dio cuenta en Sala, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA RESOLUCION DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES

La presente averiguación se inició en fecha 16 de octubre de 1968, por auto de proceder dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Administración de la Aduana de Pampatar, Estado Nueva Esparta.

En esa misma fecha fue comisionado, amplia y suficientemente, el Juzgado del Distrito Mariño del referido Estado para que sustanciara y decidiera los hechos investigados, remitida la causa en su oportunidad y recabadas las actuaciones a los fines del esclarecimiento de los hechos, dictó decisión en fecha 15 de Noviembre de 1968, mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano J.R.V., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 158, ordinal 3° de la Ley de Aduanas, al encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Impuesto del auto de detención el mencionado ciudadano, y realizada la correspondiente declaración indagatoria, se declaró concluido el sumario conforme a lo establecido en el artículo 204 ejusdem, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siéndole posteriormente formulado cargos, en fecha 10 de enero de 1969, por el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 158, ordinal 3° de la Ley de Aduanas.

Abierto el lapso de evacuación de pruebas y promovidas las que las partes consideraron pertinente, se comisionó al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de su evacuación, quien luego de haber cumplido con la comisión encomendada, remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del referido Estado, cuyo titular se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo ésta resuelta y declarada con lugar por el Superior, pasándose el expediente al Juzgado Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en fecha 27 de enero 1970, dictó decisión mediante la cual absolvió de los cargos al ciudadano J.R.V., conforme a la establecido en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Remitida en consulta la presente decisión, el Juzgado Superior Primero de Hacienda con competencia Nacional, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1970, mediante la cual REVOCO la sentencia sometida a su consulta y en su lugar CONDENO al ciudadano J.R.V. a cumplir la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN al considerarlo incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 158 de la Ley de Aduanas. Ordenando seguidamente remitir las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa para la resolución de consulta de ley.

Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de mayo de 1970, se designó Ponente, y en fecha 24 de enero del 2001, dictó sentencia en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, por corresponder la misma a esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

ANALISIS DEL PLANTEAMIENTO

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 272, atribuye competencia para “conocer de los casos de contravención a las Leyes de Hacienda”; entre otros, a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Y el artículo 273, consagra que: “.. la Corte Suprema de Justicia, como Supremo Tribunal de Hacienda, ejercerá en los asuntos de hacienda además de las funciones que se señalen por otras leyes, las siguientes: 1) Conocer, en segunda y última instancia, de los juicios de cuentas, conforme al procedimiento establecido sobre la materia. 2) Conocer en tercera y última instancia, de las causas por contravención a las leyes fiscales que se tramiten por el juicio ordinario a que se refiere el Capítulo III del Título XII de esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 394 ejusdem, establece: “ Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia”.

De los artículos antes transcritos, se desprende, que esta Sala de Casación Penal, tiene la competencia para conocer de aquellas causas en las que haya contravención a las leyes fiscales, por atribuírselo expresamente la ley.

En efecto, esas contravenciones a las leyes fiscales, a la que se refiere la Ley, son las que poseen naturaleza eminentemente penal, puesto que le corresponde controlar la actividad de los particulares, relativa a aquellas infracciones a las normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción penal, siendo incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos, previsto en la Ley, artículos 341 y siguientes, es de índole penal, y cuya aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas y adjetivas, es decir, Código Penal y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud a lo anteriormente expuesto esta Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero de Hacienda con Competencia Nacional, y en consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

II

DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, corresponde a esta Sala de Casación Penal, resolver la consulta a que se encuentra sometida la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.R. VASQUEZ a sufrir la pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 158 ordinal 3° de la Ley de Aduanas.

Esta Sala a los fines de decidir, observa:

Los hechos en la presente causa se circunscriben a que en fecha 30 de septiembre de 1968, el ciudadano J.R.V., en compañía de otras personas, fue sorprendido infraganti en las inmediaciones de la zona denominada Boca del Río, frente a los Gómez, en la vía Restinga del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuando conducía un vehículo que transportaba mercancía seca, consistente en ropa, en forma clandestina.

Tales hechos quedan comprobados a juicio de esta Sala, con los siguientes elementos de pruebas:

Acta de Aprehensión de mercancías, suscrita por los Guardias Nacionales Cabo Primero P.P.C., Distinguido M.V.G. y el Celador ALEJO ALBORNOZ HERNÁNDEZ, quienes dejaron constancia de la detención de la mercancía, así como de la aprehensión del ciudadano J.R.V.. (folio 2 y vto).

Con la declaración del ciudadano P.P.C., inserta al folio 10 del expediente, rendida ante el Comando de la Fuerzas Armadas de Cooperación, Destacamento N° 79, Tercera Compañía, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente, “ al encontrarnos montando una alcabala móvil ...vimos que venía un vehículo en una forma sospechosa el cual trató de devolverse cruzando por la vía del Caserío Los Gómez, siendo perseguido...encontrándole en su interior mercancías de procedencia ilegal...”.

Declaración del ciudadano N.A.R., por ante el Destacamento N° 79 Tercera Compañía de la Fuerzas Armadas de Cooperación, folio 12 y 13, en la que expuso: “ habiendo montado una alcabala móvil a pocos minutos en LOS GOMEZ-S.M., con la finalidad de controlar las especies alcohólicas y fiscalización de mercancías de procedencia ilícitas, luego vimos un vehículo que venía de Boca Del Río, se devolvió y se dirigió hacia el Caserío Los Gómez, por lo que de inmediato optamos por perseguirlos, encontrándolo más tarde escondido en una calle sola del citado caserío, el conductor del vehículo al descubrir nuestra presencia trató de darse a la fuga siendo perseguido,...procediendo a requisarlo encontrando en su interior mercancías extranjeras de procedencia clandestina, de inmediato lo detuvimos preventivamente,...junto con la mercancía”.

Declaración del ciudadano J.M.L.N., rendida por ante el Destacamento N°. 79 Tercera Compañía de la Fuerzas Armadas de Cooperación del Estado Nueva Esparta, quien manifestó: “ con el fin de patrullar la carretera de Boca del Río, en esto optamos por montar una alcabala móvil en el cruce de Los Gómez, cuando divisamos un vehículo que en una forma sospechosa se devolvió... inmediatamente lo perseguimos y lo encontramos escondido en una Calle sola,...el conductor del vehículo trató de irse a la fuga pero siendo seguido por nosotros lo capturamos, le efectuamos una requisa al vehículo encontrándose en su interior mercancías de procedencia ilegal...”. (folio 15).

Declaración del ciudadano ALEJO ALBORNOZ HERNÁNDEZ, rendida por ante el Destacamento Nro. 79 de la Guardia Nacional en el Estado Nueva Esparta, (folio 16) quien manifestó: “ ...nos encontrábamos montando una alcabala móvil en el cruce Los Gómez,...vimos que un vehículo que venía de Boca del Río, se devolvió dirigiéndose hacia el Caserío Los Gómez, en esto salimos a seguirlo encontrándolo más tarde en una calle sola del mencionado sitio, le efectuamos la requisa reglamentaria al vehículo, dándonos cuenta que tenía en su interior mercancías ilícitas...”.

Las declaraciones parcialmente transcritas se valoran conforme al artículo 279 ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como presunción grave, pues de ellas deriva que el ciudadano J.R.V., transportaba en un vehículo de su propiedad mercancía de procedencia dudosa, no pudiendo demostrar fehacientemente de donde provenía la misma, adminiculados al Acta de Aprehensión de Mercancías, suscrita por los Guardias Nacionales Cabo Primero P.P.C., Distinguido M.V.G. y el Celador ALEJO ALBORNOZ HERNÁNDEZ, quienes dejaron constancia de la detención, tanto de la mercancía, como de la aprensión del ciudadano J.R.V..

A lo anterior se adminicula diligencia de Reconocimiento practicada a la mercancía incautada, suscrita por el ciudadano N.M.S., Interventor Fiscal, adscrito a la Administración de la Aduana de Pampatar. (folio 22).

Se valora la presente, conforme al artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tomándose en consideración la personalidad del perito en virtud de los conocimientos científicos en que se basa la misma, puesto que de ella se desprende el reconocimiento efectuado por el Interventor de Aduanas de la mercancía incautada al procesado de autos, razón ésta que lleva a la Sala a adherir al presente informe.

Planilla de Liquidación Provisional, suscrita por el ciudadano J.L.B., Liquidador de Rentas, adscrito a la Administración de Hacienda, dando como conclusión: “ DERECHOS DE IMPORTACIÓN ORDINARIA .....Bs. 23.168,00...”.

Se valora la presente prueba como un indicio de la culpabilidad del ciudadano J.R.V., conforme a lo estatuido en el artículo 279 ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser la misma prueba directa relativa al hecho principal que se investiga.

Acta de Avalúo Prudencial de fecha 04 de octubre de 1968, suscrita por el ciudadano I.N. y ANTONIO DEL VALLE SANTAMARÍA, justipreciadores adscritos a la Administración de Pampatar, en la que concluyeron, que el precio de la mercancía incautada, asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.395,75) folio 28. Y la cual fue ratificada mediante otro Avalúo por los mencionados ciudadanos, inserta al folio 65 del expediente.

Se valora la presente prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser prueba directa del hecho principal que se investiga.

Con los elementos anteriormente transcritos ha quedado comprobado que el ciudadano J.R.V., en fecha 30 de septiembre de 1968, en compañía de otras personas, fue sorprendido in infraganti en las inmediaciones de la zona denominada Boca del Río, frente a Los Gómez, en la vía Restinga del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuando conducía un vehículo que transportaba mercancía seca, consistente en ropa, en forma clandestina, no pudiendo demostrar que el ingreso de la misma al país, era en forma legal, es decir, por no tener facturas ni planillas de liquidación alguna que las amparase, tal conducta a juicio de esta Sala, se encuentra subsumida en el artículo 158 ordinal 3° de la Ley de Aduanas, conocido doctrinariamente como CONTRABANDO, el cual establece una pena de prisión de VEINTICUATRO A VEINTISÉIS MESES, es decir, de dos años a cuatro años de prisión.

Ahora bien, de las actas insertas al expediente, se desprende que el Juzgado Superior Primero de Hacienda con competencia Nacional, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1970, mediante la cual condenó al ciudadano J.R.V., a sufrir la pena de VEINTICUATRO MESES (24) DE PRISIÓN, razón por la cual, se interrumpió el curso de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, pero como quiera, que desde esa fecha (28-04-70), comienza a correr nuevamente la prescripción, observa esta Sala, que han transcurrido más de TREINTA (30) AÑOS, lo cual cubre con holgura el tiempo necesario para aplicar la prescripción conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión que dictara el Tribunal Superior Primero de Hacienda con Competencia Nacional. SEGUNDO: se AVOCA al conocimiento de la presente causa para conocer en consulta de la decisión antes señalada. TERCERO: REVOCA la decisión que dictara en fecha 20 de abril de 1970 el Juzgado Superior Primero de Hacienda con Competencia Nacional que CONDENO al ciudadano J.R.V., venezolano, indocumentado, chofer, a cumplir la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN, y en su lugar declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los QUINCE días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 01-0063

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