Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, (10) de octubre de 2008

198º y 149º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 7 de julio de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Mairlen L.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.809, apoderada judicial de la ciudadana D.Y.V.V., según consta en Poder del 12 de mayo de 2006, anexado en escrito de ampliación de la presente solicitud del 5 de agosto de 2008 (folios 177 y 178 de la pieza N° 1), con motivo de la causa penal número 5M-965, que cursa ante el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Extensión Puerto Ordaz), en contra del ciudadano J.R.N., venezolano, con cédula de identidad N° 15.543.806, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite el nombre por razones de ley) y; Homicidio Intencional frustrado, tipificado en el artículo 407 en concordada relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.Y.V.V..

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2008 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

La apoderada judicial de la ciudadana D.Y.V.V., expresó en su solicitud de avocamiento, lo siguiente:

“…II.1. La Primera Irregularidad que Denuncio: La inmotivación de la decisión tomada por la juez de juicio, de fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante la que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.R.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión mediante la cual la Juez de Juicio acuerda conferir al Imputado una medida sustitutiva de presentación periódica (cada 15 días) ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es una decisión “INMOTIVADA” . La Juez se concreta a narrar brevemente que se inició el proceso como un homicidio culposo; que se le dio medida sustitutiva de presentación periódica al imputado, presentación que cumplió, (sin constar en autos copia ni siquiera simple de las presentaciones que hizo el imputado, ni informe alguno de la Oficina de Alguacilazgo); que trabaja en CVG Venalum desde hace 7 años; y que el imputado tiene su domicilio ‘fijo y arraigo en San Felix, en el Barrio Francisco Avendaño, Avenida Centurión, Bloque 7, piso 2, Apartamento 202, del Estado Bolívar’; por lo que consideró al procesado merecedor de una medida cautelar sustitutiva.

No hizo el juzgador el (sic) análisis alguno de cada elemento probatorio que le condujo a dejar como un hecho cierto que el imputado nunca faltó a sus presentaciones, pues no consta en auto, (sic) tampoco razonó por qué consideró que estar trabajando 7 años en una Empresa Básica lo convierte en un ciudadano incapaz de eludir una pena que pudiera aplicarse por dos tipos de homicidio; Y por último, dejó la Juez como un hecho cierto que la última dirección suministrada por el procesado le daba el carácter de arraigo, sin verificar que el procesado tenía su domicilio en la Urbanización caujaro, vereda número 6, número 54, sector 2, de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la cual mantuvo en la primera parte del proceso y no notificó al Tribunal.

A la fecha, esta parte considera que aún desconoce los fundamentos lógicos y ciertos tomados en cuenta por la Juez para considerar que NO HABIA (sic) PELIGRO DE FUGA, y otorgar una medida sustitutiva de libertad al procesado, lo cual es violatorio del debido proceso, dejando en libertad a un ciudadano que ha sido acusado de Homicidio calificado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cuya pena aplicable supera los veinte años de presidio.

Posteriormente la solicitante señaló jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas, a la Inmotivación de las Sentencias.

Asimismo continúa expresando, lo siguiente:

(…) Por otra parte se observa que en la etapa de control conocieron 2 jueces y ambos consideraron que EXISTÍA PELIGRO DE FUGA, de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron las dos decisiones en la etapa de Control.

Sin embargo, y a todo evento, establece la Ley Procesal Penal en el mencionado artículo el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, -que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al Imputado una medida cautelar sustitutiva.

Es decir, no solo por mandato del artículo 173 de la Ley Procesal debe ser por auto razonado, sino que para que el Juez, se aparte del criterio Fiscal en cuanto a lo que debe considerarse ‘PELIGRO DE FUGA’ deberá hacerlo razonadamente, también por mandato del artículo 251, Parágrafo Primero en su Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) En el caso de autos, la Juez de Juicio obvió analizar los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que mediante un proceso mental, lógico y razonado, la condujo a asentar mediante una decisión que un ciudadano J.N., a quien se le han imputado dos hechos Homicidio Calificado en perjuicio de su hijo, y Homicidio Intencional Frustrado en perjuicio de concubina, no se fugará.

(…)II.2. La Segunda Irregularidad que Denuncio:

La segunda razón por la que comparezco a solicitar el avocamiento de este más alto Tribunal, es por lo que a criterio de esta Representación de la Víctima, y contraria a la postura de la Juez de Juicio SI EXISTE PELIGRO DE FUGA, tal afirmación se infiere del siguiente razonamiento:

Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se incorporan dos nuevos elementos para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA: El primero relativo a que existe presunción de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años; y el segundo, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado.

En el caso de autos, la juez de Control, la Juez de Control en la audiencia preliminar calificó al Imputado (…) dos hechos punibles sumamente graves:

  1. - Homicidio Calificado de conformidad con el artículo 407 en relación con el artículo 406 del Código Penal, que establece una pena de 28 a 30 años de Presidio, y Homicidio Intencional en Grado de frustración artículo 405 del Código Penal de 12 a 18 años de Presidio.

    POR LO QUE NOS ENCONTRAMOS CON PENAS A IMPONER QUE EXCEDEN DE 20 AÑOS, lo cual trae implícito que cualquier procesado quiera evadir la aplicación del castigo.

    (...)

  2. - existe peligro de fuga, PORQUE EL PROCESADO MUDÓ SU DOMICILIO Y NUNCA ACTUALIZÓ LA INFORMACIÓN, EN CUANTO A SU DOMICILIO POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

    En efecto, el hoy procesado se identificó ante el Ministerio Público y ante el Juez de Control en la audiencia de presentación con la siguiente Dirección: Urbanización Caujaro, vereda 6, Casa número 54, Sector 2, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como se evidencia en el escrito de acusación Fiscal y en el Auto de Privación Preventiva de Libertad, mas sin embargo, la Juez de Juicio en su sentencia afirma que el procesado tiene arraigo en San Félix, Barrio Francisco Avendaño, Avenida Centurión, Bloque 7, Piso 2, Apartamento 202, lo que evidencia claramente que la respetable Juez no realizó el exhaustivo análisis de las actas procesales, pues de haberlo realizado se hubiese encontrado con que el Procesado cambió de domicilio, y jamás lo notificó al Órgano Jurisdiccional, ni al Ministerio Público, lo cual constituye según el artículo 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia y doctrina patria, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, está incurso en eminente peligro de fuga.

    (…)

    II.3.Tercera Irregularidad que denuncio y el Reclamo Oportuno sin Éxito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar:

    En tiempo oportuno para hacerlo, en fecha 2 de Octubre de 2006, comparecí ante el Juez de la causa, y ejercí formalmente Recurso de Apelación contra la decisión que he venido comentando, tal como consta en escrito de 12 folios útiles, que con sello húmedo de recibido, anexo signado con el número ‘3’.

    Esta Apelación fue declarada sin lugar mediante decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 10 de Noviembre de 2006.

    La decisión tomada por la Superior Instancia, también contiene irregularidades que deben ser corregidas, pues tomó como base para su decisión una calificación delictual errónea, es decir distinta a la tomada por el Juez aquo (sic) en la audiencia preliminar, calificación que de paso no fue objeto ni del recurso de apelación, ni de la decisión que tomó la Corte de Apelaciones.

    De todo lo expuesto, se infiere de modo natural que los argumentos esgrimidos en el Escrito de Apelación ‘no fueron leídos’, o las actuaciones procesales no fueron debidamente analizadas, cotejadas o revisadas –como es el deber del juez- , por cuanto al realizar un examen de la decisión vemos que la Corte de Apelaciones: 1°.- Fija el delito de manera errónea en el cuadro que encabeza la decisión así:

    DELITO Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas.

    2°.- En la parte dispositiva la Corte asentó:

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones (…) SIN LUGAR el recurso de apelaciones de Autos incoados (…) por la Abogada M.L.T., actuando en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público (…) y el segundo de ello (sic) incoado por la Abogada Mairlen L. deQ. y el Abogado A.T.V., actuando en conjunto representación del ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) NOGUERA, causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS (sic).

    ‘Esta decisión de la Corte de Apelaciones, demuestra un descuido inaceptable, demuestra falta de análisis, estudio, estudio, coherencia y seriedad en las cuestiones que se le ponen bajo su conocimiento’.

    No es posible que la Corte de Apelaciones en su ‘Análisis y estudio de la causa’ (?)- no haya precisado cosas de tan relevante importancia como:

    1°.- Que los delitos por los que se procesa al ciudadano J.R.N. son: Homicidio Calificado y Homicidio Simple en Grado de Frustración, tal como lo calificó el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y no Homicidio Calificado y Lesiones Gravísimas, tal como lo asentó la tantas veces la decisión de la Corte de Apelaciones.

    2°.- Que los Abogados recurrentes por vía de apelación Mairlen L. deQ. y A.T.V. son los Abogados de la parte Acusadora, de las Víctimas ciudadanos: J.R.N., tal como lo asentó erróneamente la decisión de la Corte de Apelaciones.

    (…)

    II.4. Cuarta Irregularidad que denuncio.

    Pero el procesado de autos J.R.N., ha aprovechado su libertad para influenciar algunos testigos. Tal es el caso del ciudadano R.D.H. (…)

    (promovido como testigo por el Ministerio Público para el juicio oral, y admitido como prueba en la audiencia preliminar), a quien se le solicitó cambiara la versión de los hechos que hasta ahora había dado, a cambio del pago de una suma de dinero, todo lo cual pone en peligro la verdad de los hechos, la realización de la justicia, y configura ‘OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA’.

    Esta conducta delictiva del procesado, fue puesta en conocimiento del Juez de la causa, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, sin que hasta la fecha el referido juez haya efectuado ninguna diligencia para verificar la denuncia contentiva de hechos que obran contra los intereses de justicia que tiene mi representada, pese a haber transcurrido mas (sic) de un mes en la petición (…)

    De persistir esta situación, cuando se logre la realización del juicio, ya los testigos habrán sido contaminados, perdiendo mi representada la oportunidad de obtener una justicia, expedita y transparente, a la cual tiene derecho.

    Por las razones y consideraciones ya expuestas, acudo a este respetable Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar el avocamiento al conocimiento de la causa y se revisen las irregularidades denunciadas para corregirlas e implantar el orden procesal requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la solicitud).

    El 5 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la víctima consignó escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Tribunal, donde argumentó lo siguiente:

    …Primero: Consigno en este acto Instrumento Poder que me fue otorgado por la victima (sic) en la presente causa D.Y.V.V. (…)

    Segundo: Consigno en este acto copia certificada del acta de diferimiento del juicio oral y público en la causa 5M-965 (nomenclatura del Juez de Juicio), y donde puede evidenciarse la fijación de la audiencia oral de juicio para el 18 de Septiembre de 2008 (…)

    En virtud de lo expuesto y dado que existe ante esta Sala Penal, solicitud de ‘avocamiento’, es por lo que solicito que como medida preventiva y hasta tanto se decida la solicitud, se acuerde paralizar la causa en la fase de juicio…

    .

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda requerir, con la urgencia del caso el expediente número 5M-965 al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (Extensión Territorial Puerto Ordaz) donde aparece como imputado el ciudadano J.R.N.. Se ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R.A.A.

    Ponente

    La Magistrada,

    B.R.M. de LEÓN

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. N° 2008-282.

    ERAA/

    VOTO CONCURRENTE

    Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

    Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Concurrente,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 08-0282 (EAA)

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