Sentencia nº 389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos J.A.R. (ponente), Carlos Javier Mendoza y C.P.G., el 13 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.G.P., Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.R.S. venezolano, con cédula de identidad número 8.059.095, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa pública del ciudadano J.R.S., no siendo contestado por el Ministerio Público en su oportunidad.

El 13 de marzo de 2008, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el presente recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 1°de julio del mismo año, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, son los siguientes:

…A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, (sic) a través de los medios de Pruebas (sic) recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en que el día el día (sic) 08 (sic) de febrero de 2007 aproximadamente a las 6:30 horas de la noche por los funcionarios Sargento 1/ro Morillo Miguel, Agente Montilla Delgado Antonio, adscritos a la Comisaría de los Próceres, salieron de comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad urbana en el caserío la Curva, sector rió (sic) muerto cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa el cual al dársele la voz de alto y detenerse a los pocos metros, le solicitaron que exhibiera si tenia (sic) algún objeto oculto entre sus ropas relacionados con un hecho punible, solicitándole al ciudadano R. deJ.R.F. que transitaba por el lugar, que sirviera de testigo de la revisión que se realizaría al ciudadano a quien se identificó como S.J.R., (sic) encontrándole en uno de sus bolsillos delanteros por la parte derecha del pantalón color gris que vestía, una bolsa de color amarillo contentivo de 128 envoltorios pequeños de material sintético, contentivos de un polvo color marrón de presunta droga y en el de la izquierda la cantidad de 63.000,00 bolívares, resultando dicha sustancia ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de diecinueve gramos con quinientos miligramos (19.500 mgrs.)

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RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente denunció “… Con fundamento en los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el Artículo (sic) 460, 173, 364 Numeral (sic) 4, 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley, por falta de aplicación de los Artículos (sic) antes citados, por haber incurrido en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia…”, argumentando lo siguiente:

…Fundamento la violación mencionada, en la siguientes consideraciones: Considera esta defensa QUE NO SABE CUAL ES LA CONCLUSIÓN, YA QUE LA ÚNICA ‘presunta’ motivación de la Sentencia (sic) de la Corte de Apelaciones, lo hace al señalar en el desarrollo de la decisión, lo que ha (sic) continuación se transcribe textualmente: ‘ante estas argumentaciones de la defensa y la fundamentación de la Sentencia (sic) recurrida citada, debe dejar por sentado esta Sala que en la presente causa se evidencia la tramitación de una acción ejercida contra un ciudadano detenido de manera infraganti, al cual se le incautó una sustancia que posteriormente se determino (sic) que era cocaína, atribuyéndole el Ministerio Público estar incurso en uno de los delitos contemplados en el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. El cual señala: (…) así las cosas, observa esta Corte que en las distintas fases, por la que se ha tramitado el proceso, se le venia (sic) imputando al ciudadano (sic) J.R.S. la Comisión (sic) del Delito (sic) de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego al momento de ser revisado al fondo del asunto por el Tribunal de Juicio considero (sic) la Juzgadora que los hechos se subsumían en el Delito (sic) definido como Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y por el mismo se condeno (sic) al Acusado. (…)

Cabe destacar que el resto de la decisión solo se limita a reproducir el contenido (…) de la decisión de instancia (…)

Así las cosas es evidente que la Corte de Apelaciones al confirmar la Sentencia del Recurso de Apelación, incurrió en violación de la Ley al no resolver mediante decisión autónoma lo solicitado por la defensa en el Recurso de Apelación…

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SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente, para fundamentar su denuncia, alegó:

…Con fundamento en los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo (sic) 460 y 462 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Artículo (sic) 350 y 363 ejusdem (sic) por Errónea Interpretación; fundamentándolo en las siguientes consideraciones:

Recurso de Apelación fue interpuesto en virtud de lo establecido en artículo 452 ordinal 3° (…), toda vez que al inicio del juicio y durante el desarrollo del mismo los hechos objetos (sic) del procesos (sic) eran por la calificación Jurídica (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, pero sorpresivamente al momento de la Juez dictar la dispositiva condena por el Delito (sic) de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS.

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con el debido proceso, ya que dentro de la gama que significa esta expresión es el Derecho a la Defensa, a saber el Articulo (sic) 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

En este orden el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece la congruencia entre la sentencia y la acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación. (…)

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el articulo (sic) 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

(…) en fecha 27/04/07 se celebro (sic) Audiencia Preliminar en virtud de presentación por parte de la Vindicta Pública de Escrito (sic) Acusatorio (sic) (…) en este mismo sentido en la parte dispositiva de la Resolución Judicial emitida por el Juez de Control (…) admite totalmente la Acusación (…) se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) (…)

Ahora bien, la Corte de Apelaciones fundamentó la Sentencia emitida en: (…) quiere decir esto que el a quo al revisar la situación y determinar que los hechos no encuadraban con la denominación del delito que se le venía imputando al actor, cambia la calificación y le da la denominación adecuada (…) observa esta alzada que el cambio no ocasiona ningún gravamen, y menos aun indefensión a este, en virtud de lo que se cambio fue la modalidad en la comisión del hecho punible, ya que el hecho que se le imputo (sic) fue denominado por el Ministerio Público como ‘TRÁFICO’, en tanto que la jueza de la recurrida determinó que la modalidad del delito es el de : ‘ocultamiento’; y, siendo que ambas modalidades del hecho ilícito están previstas en la misma N.J. y sancionado con la misma pena, la determinante para ser denominado de una u otra manera son los hechos (…) por otra parte, debe señalarse que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 363, al determinar la Congruencia (sic) entre la Sentencia (sic) y la Acusación (sic), en primer lugar, señala: ‘ La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio’; finalizando dicha Norma, de la siguiente manera: ‘ Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica’... De manera que, en el presente caso, el imputado y su defensa conocieron y analizaron los alegatos y defensas que consideraron convenientes, en contra de los hechos imputados, es decir, realizaron las diligencias en pro de rebatir los hechos … al interpretarse dicha Norma (sic) con la parte in fine del Artículo 363 ejusdem (sic), ya citada, debatido y condenado; por lo que, no se hacía necesario la advertencia establecida en el artículo 350.

Ahora bien, considera esta defensa que he aquí la errónea interptración (sic) de la Corte de Apelaciones, pues tenía conocimiento del dispositivo procesal, garante del Derecho a la Defensa, equivocando la interpretación en su alcance general y abstracto, vale decir, no le dio el verdadero sentido y con ello se derivó consecuencias que no corresponden con su contenido; así mismo al no realizar la advertencia, se produjo la Violación de los Derechos de mi defendido, referidos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, pues al no realizar dicha advertencia sobre el posible cambio de calificación y como consecuencia imponerlo del Derecho de solicitar la suspensión del Juicio (sic), así como, ofrecer nuevas Pruebas (sic), no pudiendo condenar al Acusado por un Delito más grave que el imputado en el auto de Apertura a Juicio; con estrecha relación al Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Resaltado del recurso).

Concluye la Abogada defensora exponiendo que solicita “se admita el recurso, que se convoque la Audiencia Oral de Ley y que, en definitiva se dicte Sentencia declarando CON LUGAR el Recurso se ordene reponer la causa al estado de Celebrar (sic) un nuevo Juicio, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente Recurso (sic)…”.

La Sala, para decidir, observa :

La recurrente en su segunda denuncia señala, la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal, vicios que presuntamente se originaron en el Tribunal de Juicio, al no informar a las partes del cambio de calificación jurídica, ni respetar el derecho que tenían las mismas de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas, irregularidad que conjeturalmente fue convalida por la Corte de Apelaciones.

Al respecto la Corte de Apelaciones, señaló lo siguiente:

…De la decisión recurrida se evidencia, una aplicación correcta de la ley por parte de la juzgadora, es decir, al caso concreto que le fue presentado y que dio por acreditado con su acervo probatorio, lo subsumió en la norma, lo que la doctrina denomina silogismo, una premisa menor subsumirla en una premisa mayor, quiere decir esto, que el a quo, al revisar la situación y determinar que los hechos no encuadraban con la denominación del delito que se le venia imputando al actor, cambia la calificación y le da la denominación adecuada, esto se determina cuando señala ‘…en la que por lo demás quedó evidenciado que ciertamente el acusado están (sic) implicado en la comisión del hecho, cuya acción considera esta instancia está referida al hecho de ocultar entre sus ropas la sustancia ilícita, puesto que tal como lo afirmó el testigo, el acusado es la persona que él aprehendió con la sustancia y con la cantidad de dinero, es indicativo para esta Instancia de la relación de causalidad entre la acción desplegada por éste al momento en se percata de la presencia policial con el resultado de la revisión…’ continúa indicando el a quo ‘…visto que para que pueda determinarse que se trata de Distribución deben concurrir otras circunstancias que así lo evidencien, esto es, que se hubiere encontrado en su poder objetos como pesas, balanzas de precisión, envases, material para los envoltorios tales como pitillos y guantes quirúrgicos entre otros; o en posesión de medios económicos en cifras exorbitantes; la misma negociación de compra y venta de las sustancias ilícitas, circunstancias éstas que hagan presumir que el mismo se dedica a la comercialización de tales sustancias, tal y como la ha considerado la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal desde el 26-01-2.000 y en el presente caso el monto de la cantidad dineraria que le fuere incautada al acusado no es significativo, lo que permite al Tribunal señalar que en definitiva se trata, la acción desplegada por el acusado en el contemplado en la norma como Ocultamiento…’; ciertamente, la recurrida cambia la calificación del delito que le venia siendo imputado al acusado, más observa esta alzada que tal cambio no ocasiona ningún gravamen, y menos aún indefensión a este, en virtud de lo que se cambió fue la modalidad en la comisión del hecho punible, ya que el hecho que se le imputó fue denominado por el Ministerio Público como ‘Tráfico’, en tanto que la Jueza de la recurrida determinó que la modalidad del delito es la de ‘ocultamiento’; y, siendo que ambas modalidades del hecho ilícito están previstos en la misma norma jurídica y sancionados con la misma pena, lo determinante para ser denominado de una u otra manera son los hechos, ya que, a tenor de artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se define como:

‘13. Distribución: Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales o jurídicas, a fines del orden administrativo establecido en el Titulo VII.

20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas

por la Ley…

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De las transcripciones que preceden, se observa que la Juez Segunda en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el juicio Oral y Público no advirtió el cambio de calificación jurídica que le dio a los hechos imputados al ciudadano J.R.S., inobservando lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa...”.

La referida norma es eminentemente garantista, y tiene por finalidad evitar que al acusado se le vulnere el derecho a la defensa partiendo de la base de cambios de calificaciones jurídicas que desmejoren su situación, o que no le permitan preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos imputados, situación que ocurrió en el caso bajo examen.

Ahora bien, ese posible cambio de calificación jurídica debe provenir producto del debate, cuando aparezcan o se prueben elementos o circunstancias que constituyan, no un simple cambio de denominación (nomen juris), como lo expresa la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, cuando se trate de distintos tipos penales, o como ocurrió en el presente caso, donde se dan dos supuestos distintos o modalidades del mismo tipo penal, expresamente definidos en la ley.

En este sentido, el imputado fue acusado por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual según el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se define como: “…Distribución: Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales o jurídicas, a fines del orden administrativo establecido en el Titulo VII…”.

Sin embargo, el mismo acusado fue condenado por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra definido igualmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como: “…Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.

En tal sentido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere está Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

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Del referido precepto legal, se desprende que ambas conductas se encuentran contenidas en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante a ello, tal como se indicó anteriormente, el referido delito está constituido por varios verbos rectores, que son la piedra angular para la hermenéutica jurídica del tipo, en este sentido, a través de estos verbos rectores el operador jurídico puede identificar la conducta del sujeto activo o, conocer que debe hacer o cuál resultado material debe darse con la conducta del sujeto activo.

Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.

En derivación, cuando el Ministerio Público acusa por una de las modalidades contenidas en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la dialéctica confrontada del ejercicio del derecho a la defensa no puede aceptarse, ni permitirse jurídicamente que se defienda de manera específica a la conducta adecuada en el escrito acusatorio y a su vez, paralela y subsidiaria con respecto a las otras conductas contenidas el citado artículo 31 eiusdem. Por el contrario, basado en el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, la dialéctica del juicio oral queda definido con la conducta delictual que el Ministerio Público subsumió los hechos imputados en su escrito acusatorio y en el auto que apertura el juicio oral, con las excepciones, según lo dispuesto en el artículo 363 del COPP.

Ante tal circunstancia, esta Sala constata que la alzada interpretó erróneamente los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar en su sentencia que no era necesario por parte del Tribunal de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, al ciudadano J.R.S., ya que en su criterio el Juez solo procedió a un cambio de denominación del delito, obviando la Corte de Apelaciones que en una interpretación garantísta del artículo 350 eiusdem, tiene el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Establecido lo anterior, corresponde señalar a la Sala, que en el caso en particular, le fueron conculcados al acusado flagrantemente, el debido proceso, el derecho a la defensa, en virtud que al mismo le fueron imputados unos hechos, con una calificación jurídica determinada en la ley, (distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) reflejada en el acto conclusivo, se le expuso una serie de elementos de pruebas con los cuales se pretendía demostrar tal conducta y sobre ellos se debatió en el juicio oral; la defensa sustentó sus argumentos y probanzas dirigidos a desvirtuar el delito imputado, condenando el Tribunal de Juicio al ciudadano J.R.S. por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin advertir el cambio de calificación, en consecuencia, incongrua con la acusación presentada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones expuestas, la Sala considera que le asiste la razón a la recurrente al afirmar que la Corte de Apelaciones violó la ley al declarar sin lugar el recurso de apelación, en virtud, que la alzada interpretó erróneamente los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, se declara con lugar la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se anulan las sentencias emitidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del 13 de diciembre de 2007 y del Tribunal Segundo en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 25 de julio de 2007, así como los actos subsiguientes a las mismas, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, manteniéndose la medida de coerción decretada al imputado antes de la celebración de dicho juicio oral y público. Así se decide.

Por cuanto la resolución de la presente denuncia acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, la Sala se abstiene de resolver la primera denuncia del recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana M.G.P. defensora del ciudadano J.R.S..

SEGUNDO

ANULA las sentencias emitidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del 13 de diciembre de 2007 y del Tribunal Segundo en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 25 de julio de 2007.

TERCERO

ORDENA la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad de las decisiones anuladas.

CUARTO: ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que se distribuya a otro Juzgado de Juicio para que conozca de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (29) veintinueve días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

Exp. N° 2008-117

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