Sentencia nº RC.00977 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000164

Tercería

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el procedimiento de tercería propuesto por la ciudadana M.Y.C.O., representada por el abogado M.A.L., en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana A.J.R.C., representada por los abogados, M.R., J.J.G.R., V.V.G. y R.L.M., contra el ciudadano L.A.C.C., representado por el abogado V.R.Z.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la tercero interviniente en contra del auto que negó la admisión de la tercería dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de septiembre de 2004. De esta manera, confirmó dicho auto y condenó a la tercero apelante al pago de las costas.

Contra la indicada sentencia de la alzada, anunció recurso de casación la tercero interviniente. Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Solo hubo contestación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

I

De la lectura del escrito de formalización presentado por la tercero adhesivo, se observa que el mismo está dirigido contra dos sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una pronunciada en el juicio principal de resolución de contrato de opción de compra venta y otra dictada en el procedimiento de tercería, ambas de fecha 19 de diciembre de 2005.

Esta Sala a considerado que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así lo expresó en sentencia No.86, de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. No. 99-926, caso: F.E. de Ramírez contra N.J.L. y otro, en donde se dejó sentado lo siguiente:

...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

. (Subrayado del transcrito).

En el caso bajo examen, la ciudadana M.Y.C.O., propuso la tercería con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estando el juicio principal en primera instancia, dicha tercería fue declarada inadmisible por el a quo en fecha 21 de septiembre de 2004, por lo que el procedimiento de tercería no continuó su curso y los expedientes no se acumularon, en cuyo caso no se dio el supuesto previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. Así pues, la decisión del ad quem en la causa principal no abrazo el procedimiento de tercería y únicamente se pronunció respecto al juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, por lo que, sólo será considerada la denuncia realizada en la formalización en contra de la sentencia dictada en el cuaderno de tercería. Así se decide.

II

Con relación al escrito de impugnación, la demandante asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la formalización del presente recurso de casación, plantea, para ser resuelto como punto previo, lo siguiente:

“…PRIMERO: La falta de legitimidad y cualidad jurídica para interponer recurso de casación, por la ciudadana M.Y.C. (sic) OCHOA, (sic) en su calidad de tercero adhesivo. Tal aspecto se basa en la doctrina de casación explanada en la sentencia Nro, 59, de fecha ocho (08) de Mayo (sic) de 2002, de la Sala de Casación Civil, según la cual:

(…Omissis…)

Quedando así expresamente claro, que el anuncio del recurso extraordinario de casación y su posterior “formalización” por quien sólo intentó accionar en tercería adhesiva en el juicio, pues resulta poco menos que temeraria en virtud de la falta de legitimidad para recurrir ante el más alto Tribunal de la República.-

SEGUNDO

La extemporaneidad para consignar el escrito de formalización del recurso. Siendo el caso que el Expediente (sic) (06-164) apenas se recibió por la Sala de Casación Civil en fecha (17) de Febrero (sic) de 2006, y ya para el veintidós (22) de Febrero (sic) de 2006 (solo cinco (5) días después), la pretendida accionante en tercería adhesiva, por intermedio de su apoderado judicial, consignaba escrito de “formalización” de recurso extraordinario de casación, sin antes verificarse la Sentencia (sic) de la Sala donde se pronuncie en relación con la admisibilidad del recurso anunciado. Quedando desvirtuado el derecho al debido proceso, tantas veces mencionado por el recurrente en su escrito de “formalización”.

TERCERO

La inobservancia de la técnica de casación por parte del recurrente. Es así como en reiteradas Sentencias (sic) de esta Sala de Casación Civil, se ha explicado detalladamente las formas de dicha técnica, como en la sentencia Nro. RC.00105 del tres (03) de abril de 2003, donde se señala expresamente:

(…Omissis…)

Y resulta que de la más simple lectura del presunto escrito de “formalización” consignado por la parte recurrente, no se observa de ningún modo el cumplimiento de tales formas, lo que hace ser de dicho escrito, que no surta los efectos jurídicos pretendidos por el suscrito recurrente.- Y por todas estas razones de derecho, es por lo que impetro, Ciudadanos Magistrados, se declare inadmisible el pretendido escrito recursivo consignado por el Apoderado de la accionante en tercería… “(Lo resaltado de la recurrente)

Para decidir, la Sala observa:

De los extractos del escrito de impugnación, anteriormente transcritos, se evidencia que en éstos la impugnante solicita un pronunciamiento previo de la Sala respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la ciudadana M.Y.C.O. para lo cual señala tres aspectos, a saber: la falta de legitimidad y cualidad jurídica del tercero para interponer el recurso, el pronunciamiento de la Sala respecto a la admisibilidad del recurso de casación y la falta de técnica del escrito de formalización.

En cuanto al primer aspecto referido a la falta de legitimidad y cualidad del tercero adhesivo para interponer el recurso de casación, por cuanto según la impugnante ésta sólo intentó accionar en tercería adhesiva en el juicio, se aprecia lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala, en relación con la legitimidad del tercero recurrente, que la cualidad para poder interponer el recurso extraordinario de casación, la da únicamente, la de ser parte en el juicio en la cual se intente el recurso, y esta cualidad es diferente a la de apelar, donde no se requiere que sea parte, bastando tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, “...ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore....” (Sentencia Nº 141, de fecha 13 de julio de 2000, caso H.M. contra sucesores de F.Z., exp. 00-112.)

En este mismo orden de ideas la doctrina venezolana, ha dispuesto lo siguiente:

...Tal aclaratoria sirve igualmente para distinguir la legitimidad en el recurso de casación: el tercero que irrumpe en el proceso luego de dictada la recurrida, no puede hacer uso del recurso de casación (cfr abajo CSJ., Sent. 24-1-90). Su opción procesal para combatir los efectos perjudiciales de la sentencia definitiva de alzada, es la intervención como tercerísta. Pero el tercero que apeló del fallo de primera instancia, confirmado o modificado por la alzada, sí puede recurrir ante la Corte, desde que ya de antes asumió la condición de ser parte

(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 1995. Art. 297. Pág. 463)(Negrillas de la Sala).

...8.º Personas que no son titulares de los derechos controvertidos, pueden figurar como parte en el pleito. Tal sucede en los casos de substitución procesal, acreedores concurrentes en los juicios de quiebra, Ministerio Público, etc...

(Diccionario Jurídico Venezolano. 2000. Tomo III. Pág.108. “Puntos sobresalientes en la doctrina de Chiovenda sobre las partes”) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, la doctrina española, ha establecido la figura de la pluralidad de partes, entre las cuales está la intervención voluntaria (adhesiva) que se asemeja con la cualidad de parte a tratar en el presente caso, en la cual un tercero solicita litigar apoyado en una de las disposiciones procesales del Código de Enjuiciamiento Civil Español, dicha intervención la hace mientras se encuentre pendiente el proceso, y procede cuando el tercero acredita tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito; en la cual una vez acordada, al interviniente se le considera parte a todos los efectos, y puede recurrir en casación, entre otras (Eduardo Delgado Hernández, J.M.G.G. y P.G.V.. “El P.C. en Esquemas”. Editorial Trivium, S.A., Madrid – España, 2000. Pág. 47).

En relación con las doctrinas precedentemente expuestas, corresponde a esta Sala determinar si la recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso de casación.

En tal sentido, se observa que la misma actúa en el juicio arrogándose el carácter de cónyuge y comunera del demandado y en representación de sus menores hijas AIZKEL ALEXANDRA Y AIZMER A.C.C., para los efectos de adherirse al proceso, argumentando tener un interés directo en el juicio, al considerar que sus legítimos derechos y los de sus hijas han sido violentados, por lo cual se ve afectado su patrimonio al haber celebrado su esposo una autocomposición procesal, por lo que solicita al juzgado a quo que se abstenga de homologar el convenimiento celebrado sin su consentimiento. Esta se adhirió estando la causa principal en primera instancia luego de realizado el convenimiento por las partes del juicio principal y antes de que el tribunal de la causa lo homologará.

Posteriormente el juzgado a quo mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, declara inadmisible la tercería, contra dicha decisión la tercero adhesivo apeló. Esta decisión fue confirma en alzada.

Por tanto, esta Sala observa que la recurrente en razón del momento en que se incorporó al proceso, se convirtió en parte y, al convertirse en parte, tiene cualidad y como cumplió con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: a) Haber sido parte en la instancia, y b) Temer un perjuicio con las resultas del juicio, tiene legitimidad para recurrir en casación. Así se decide.

En cuanto al segundo alegato explanado por el impugnante, referido al necesario pronunciamiento de la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado, a los fines de la posterior presentación de la formalización, al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el uso de la facultad que la asiste de ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto, hubiese resuelto el tribunal de última instancia, solo es posible cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia lo que no se observa en el presente caso. Así se establece.

Sobre el último aspecto referido a la falta de técnica cabe resaltar, que no es mediante un punto previo que la Sala puede decidir el perecimiento de un recurso de casación, pues para ello se requiere previamente la lectura y análisis de cada una de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y sólo en el caso de que todas ellas hayan sido inadecuadamente planteadas ante esta sede es que resulta aplicable lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no es posible pretender mediante una denuncia genérica efectuada en el escrito de impugnación, que la Sala se pronuncie al respecto. Además debe acotarse, que si un escrito de formalización no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil el mismo debe ser declarado perecido y no inadmisible como lo pide la impugnante. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 90 eiusdem, y del ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Alzada, violó el derecho a la defensa, al dictar sentencia sin habérsele notificado del abocamiento al conocimiento de la causa.

Se fundamenta la denuncia de la forma siguiente:

…La ciudadana Juez Temporal (sic) señaló: “...mediante este auto ME AVOCO (sic) al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, en (sic) conformidad a lo dispuesto en el Articulo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 233 Ejusdem (sic), a los fines de su continuidad de la presente causa, se ordena practicar la notificación de la parte demandada, a fin de que transcurrido que sea el plazo de diez (10) de Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación ordenada se reanudará la presente causa pudiendo las partes hacer uso una vez vencido dicho plazo, del derecho a que se

refiere el Articulo (sic) 90 del citado Código de Procedimiento Civil, es decir allanar o recusar a la Juez incorporada..." (Sic).

Obviándose, sin lugar a dudas, la debida notificación de la tercero adhesiva, como incontrovertiblemente se puede comprobar de la revisión que se haga de las actas procesales. Ciudadanos Magistrados, se violenta el Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, al no existir constancia de la notificación de la tercero mencionada, para que se enterará de la sustitución o cambio del Director (sic) del proceso en el expediente, quebrantándose así una formalidad esencial a la validez de las viciadas sentencias proferidas, de allí la génesis de la infracción del Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, pues se excluyó a la tercero adhesiva de la debida notificación de la sustitución del Juez. En este orden de ideas, paso a delatar que se infringió el Articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio del derecho a la defensa, al desconocerse la condición y existencia de la tercero adhesiva, cabiendo (sic) resaltar que, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, para que tengan conocimiento de lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional de procedimiento está regulado por el Articulo (sic) 233 del Código d Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el estado (sic) de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. Permitiéndose quien suscribe señalar que de acuerdo con el mencionado Articulo (sic) 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: 1.) Que la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación (como es el caso que nos ocupa); 2.) Para la realización de algún acto de proceso que así lo requiera; y 3.) Cuando la sentencia se dicta fuera del término de diferimiento. Indicando el referido texto adjetivo los mecanismos de notificación a seguir. Concluyendo que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el justo equilibrio de las partes y el derecho a la defensa, el cual esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio. Resultando que la disminución de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario, constituye el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa.

(…Omissis…)

Por ultimo, como argumento de quien aquí recurre, se denuncia que se infringió lo preceptuado en el Articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que el señalado texto consagra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y al no existir notificación alguna de la tercero interviniente en el expediente que nos ocupa, de la sustitución del juez o del abocamiento, como ahora lo distingue la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no puede considerarse que la Juez Temporal que dictó las sentencias recurridas ostentase la condición de Juez natural, y como quiera que no se incluyó como parte interesada a la tercero adhesiva y no se notifico, se le impidió el ejercicio del derecho a recusar a la Juez Temporal, de haber existido causa para ello, violándose por consiguiente el Articulo (sic) 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que en caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, si las partes están a derecho, deberá el sentenciador dejar transcurrir los tres (3) días que establece la norma adjetiva en comento, y si no están a derecho, deberá notificar y dejar transcurrir un plazo para la reanudación del procedimiento y deberá ser sucedido por el lapso indicado de tres (3) días que previene el mencionado Articulo (sic) 90, para no menoscabar el derecho a la defensa, esto (sic) es, se le cercenó a la tercero adhesiva, su derecho a recusarla, de considerarlo procedente, violentándose el orden público procesal, al no ser tomada en cuenta y no ordenarse su notificación del avocamiento (sic) que hizo la Juez Temporal del Tribunal Superior señalado, en su auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, cursante al folio 124 del Cuaderno Principal, por menoscabo del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, incluida como garantía en el texto del Artículo (sic) 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

(Negritas y subrayado de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior de los artículos 14,15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que –según su dicho- el Juez de alzada cuando se abocó al conocimiento de la causa la excluyó de la notificación y, que por la omisión de su notificación, se le cercenó su derecho a recusarla.

En tal sentido, esta Sala ha señalado en relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, en sentencia Nº 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-00643, y ratificada en decisión Nº 1320, de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: M.M. D’ E. delV. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), lo siguiente:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

(...Omissis...)

No obstante, sí el avocamiento (sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento (sic), deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

(...Omissis...)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

-Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

-Sí el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

. (Negrillas de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende el deber del juez de notificar a las partes, en los casos de abocamiento cuando ellas no estén a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga el lapso de tres (3) días para que las partes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Pues bien, para que se cumpla tal precepto normativo, es necesario que la causa se encuentre paralizada, en razón, de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho.

En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente la Sala observa: Que desde el auto de fecha 4 de noviembre de 2004, en que se fija el lapso para informes y sentencia y el auto de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual se aboca el Juez, transcurrieron mas de diez (10) meses, motivo por el cual la causa quedó paralizada y las partes no se encontraban a derecho.

Por otro lado, se observa que la recurrente en la oportunidad en que anuncia el recurso de casación, alega que la recurrida le menoscabó el derecho a la defensa y se quebrantó el debido proceso al excluírsele de la relación procesal por no haberla notificado del abocamiento y en consecuencia se le cercenó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En idéntico sentido, la recurrente en su escrito de formalización, alegó que la recurrida le cercenó “... su derecho a recusarla de considerarlo procedente, violentándose el orden publico procesal, al no ser tomada en cuenta y no ordenarse su notificación del avocamiento…” (sic)

Ahora bien, según la doctrina ut supra transcrita para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá: a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento, b) y denunciarlo en la primera oportunidad en que se hace presente en autos.

En el sub iudice, la causa se encontraba paralizada por haber transcurrido el lapso para dictar sentencia y el Juez de alzada que la dictó, al abocarse obvió notificar al tercero adhesivo y aun cuando éste en casación acusó el vicio que delata, no indicó la causal ni el motivo que lo induciría a recusar al Juez, limitándose solamente a señalar que el sentenciador de alzada le cercenó el derecho a recusarlo. Tal exposición del hoy recurrente no puede ser considerada como la indicación exigida en la doctrina.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala encuentra que aún cuando se observa el incumplimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haber el Juez de alzada notificado el tercero adhesivo del conocimiento de la controversia antes de dictar su fallo, de tal quebrantamiento no puede esta Sala determinar la existencia de una violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 15 eiusdem, por cuanto la recurrente no expresó la causal ni el motivo que lo induciría a recusar al juez, lo que hace subsanada la deficiencia procesal señalada, y conlleva a la improcedencia de la denuncia que presenta. Así se decide.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y con base en la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala, declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el tercero adhesivo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000164

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR