Sentencia nº 1129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio que por enfermedad profesional y daño moral sigue el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.984, representado judicialmente por los abogados J.R.P.C. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.221 y 69.177 respectivamente, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, tomo 6-A; representada judicialmente por los abogados D.S.R., I.D.H.V., M. deS.P., A.V.V., J.D.M.B., V.V.R., L.O.V., M.A.A. y G.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 61.227, 88.244, 5.537, 13.422, 54.401, 30.825, 78.938 y 38.862 en su orden, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 8 de agosto de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la sociedad mercantil accionada anunció recurso de casación el 28 de noviembre de 2005, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El l0 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia Nº 0350 declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada interpuso solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta, en sentencia Nº 1625 de fecha 10 de agosto de 2006, declaró con lugar la solicitud de revisión, anuló la decisión Nº 350 proferida por la Sala de Casación Social, el 10 de marzo del referido año, ordenamdo pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil accionada.

El 17 de octubre de 2006 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN EL VIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 10 eiusdem.

La formalizante expone que el ad quem al extender el mérito probatorio a las resultas de las pruebas informativas incurrió en error de valoración de pruebas toda vez que el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) sobre el puesto de trabajo, señaló que las afecciones físicas sufridas por el ciudadano A.J.R., fueron con ocasión a las actividades desarrolladas en el trabajo, mientras, que la experticia indicó que no existe compromiso ergonómico; sin embargo, la recurrida concluyó que existió una enfermedad profesional con 1o cual infringió la sana crítica.

Para decidir se observa:

Constituye criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que la correcta forma1ización de la infracción de ley debe señalar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación y qué relevancia tuvo en el dispositivo del fallo objeto del recurso.

En ese sentido, está Sala, en sentencia Nº 96 de fecha 6 de abril de 2000, (caso Sofimara contra J.M.A.) estableció:

Es indiscutible, que la falta de aplicación de una disposición legal debe ser demostrada por el recurrente de acuerdo a una metodología permitida y bien desarrollada dentro de la forma1ización, 10 cual corresponde a una adecuada fundamentación que lleve a demostrar que la infracción por omisión conduce a una violación directa de la norma, tal y como ordena el artículo 317 ordina1 3 del Código de Procedimiento Civil.

En forma pacifica (sic) y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los -necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al forma1izante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que (sic) consiste la infracción, es decir demostrar1a en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre en que (sic) condiciones, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y que (sic) relevancia jurídica tuvo la violación de la infracción en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso.

El no cumplimiento de esta formalidad conduce a la Sala a la ardua labor de relacionar tales argumentos con el correspondiente artículo que se pretende considerar por el recurrente como violado, deber que le incumbe cumplir en forma exclusiva al formalizante y no a ésta Sala.

Advierte la Sala, del contexto de la denuncia que, a decir de la recurrente, el ad quem infringió la sana crítica como sistema de valoración de pruebas.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: L.P.C., contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C. A.) señaló:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hemando: Teoría General..., 1, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la sana crítica o sistema de la prueba libre consiste en la facultad que tiene el juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables aplicables al caso concreto.

Por su parte, la recurrida en su motiva estableció:

Cursan a los folios 145-152, resultas de informe de experticia ergonómica realizada por el Dr. O.R., donde realiza en el análisis del puesto de trabajo del actor, en el que estableció como conclusión que 'no existe compromiso ergonómico para el trabajador, por cuanto el peso que tenía que levantar el trabajador no era superior a los 4 kilos y muy esporádicamente levantaba piezas de 20 kilos'; Que la empresa dota de equipos de protección a los trabajadores los cuales son adecuados con la labor que desempeñan de acuerdo al área donde están, esto es, el departamento de post-venta, -chequeador- colocador, recolección embalador e interpretador de repuestos-.

Dicha prueba evidencia que la empresa cuenta con equipo de trabajo distribuido en el área de post-venta, en el cual cada operario ejerce una función, la cual es rotativa, actividad que según el informe del experto no es suficiente para comprometer la postura del actor; Tal prueba fue objeto de controversia en la audiencia de apelación…

Omissis

De la revisión exhaustiva de los actos que antecedieron par la evacuación de esta prueba, el tribunal observa que:

  1. -) El experto al ser notificado (…) no estableció con precisión la fecha en que (sic) trasladaría a la empresa a realizar el informe, ya que la diligencia de fecha 06 de mayo de 2005, fue consignada en horas de la tarde, del día viernes, 2:30 p.m., siendo propuesta (sic) su practica para el día lunes 09 del mismo mes y año; lo que, en criterio de esta Alzada, era un tiempo muy corto, para que la parte actora se enterara de la misma.

2) Tampoco indicó el experto, cual sería el método o sistema a seguir para realizar el Informe, esto con el objeto que la parte actora tuviera oportunidad de hacerse asistir por persona idónea que le aclarara los términos o métodos utilizados por él.

3) Ni señalo (sic) expresamente el tiempo que requeriría para su practica.

Omissis

De lo expuesto, considera esta Alzada que, tal informe no es concluyente ni definitivo, toda vez que, el experto no indicó los medios o mecanismos de que se valió para llegar a la conclusión de que no había compromiso ergonómico, aunado al hecho de que no analizó ni tomo en consideración que las condiciones de operatividad de la labor que desempeñada (sic) el actor, a considerar desde el inicio de la prestación del servicio, las que, evidentemente cambiaron con el transcurso del tiempo, resultando ser diferentes a las actuales condiciones laborales y ante el hecho cierto de que tal prueba fue atacada por la parte actora, -por no haber tenido oportunidad para controlarla-, motivan a esta Juzgadora a desestimar tal informe pericial y así se decide.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que la parte demandante ejerció el control de la prueba sobre el informe de experticia ergonómica realizada por el experto Dr. O.R. y, con base en la sana crítica, desestimó su contenido, por lo que mal puede la recurrente aducir que se infringió el sistema de valoración de pruebas, porque, a su decir, la instrumental en referencia no ingresó al elenco probatorio por valorar; razón suficiente para desestimar el estudio de la denuncia. Así se decide.

II

A la luz del artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y falta de aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La formalizante sostiene que la recurrida declaró la existencia de la enfermedad profesional -hernia discal- con base en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL); no obstante, la existencia de la enfermedad profesional, per se, no presupone el cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de la responsabilidad subjetiva, ya que el trabajador no demostró la condición insegura y/o riesgosa con ocasión de la prestación del servicio, el conocimiento del presunto riesgo, su vinculación con el cambio en el puesto de trabajo, y ello resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Continua la recurrente:

... Del material probatorio del expediente no existe comprobación alguna de que el patrono conocía de la condición insegura o riesgosa con anterioridad al juicio, puesto que en la propia recurrida se evidencia la existencia de informes técnicos contradictorios en cuanto a la conclusión sobre la existencia de un riesgo ergonómico en el puesto de trabajo desempeñado por el actor, informes que en todo caso fueron realizados con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo.

En este particular, alegamos que la recurrida falsamente pretende establecer que el patrono conocía el riesgo de la lesión padecida por el actor, por cuanto’... para proteger su salud decidió cambiarlo del puesto de trabajo...’ argumento el cual bajo ninguna razón lógica puede conducir a la comprobación del conocimiento del demandado de la presunta condición insegura en el puesto de trabajo. Desde luego que el cambio o rotación del puesto de trabajo puede provenir de múltiples razones, siendo que no está probado en aut9S que en el presente caso dicho cambio obedeció a razones de riesgo o lesión de trabajador.

Omissis

En conclusión, de haberse comprobado la existencia de una enfermedad de origen profesional, la recurrida debió aplicar y no aplicó el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vistos la supuesta comprobación de la enfermedad profesional y el nexo causal con el puesto de trabajo conforme el texto de la recurrida. (Subrayado y cursivas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación surge cuando el juez, ante una situación de hecho, aplica determinada norma resolviendo la controversia de forma equívoca, por cuanto ese precepto no era el adecuado para decidir la litis planteada; sin embargo, del contexto de la formalización se desprende que la formalizante impugna la sentencia por el vicio de error de juzgamiento por suposición falsa.

En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 50 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: O.A.M. contra Manufacturas Metalmecánica, C.A.) estableció:

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.

Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede someterse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

La calificación de trabajador de una persona determinada surge luego de aplicar el derecho a los hechos alegados y probados, por tanto se trata de una conclusión del Juez y no de un hecho que pueda ser combatido mediante una denuncia de suposición falsa

Por su parte, los artículos 33 -parágrafo tercero- de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley,...

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Las normas enunciadas regulan los supuestos del tipo normativo de la responsabilidad subjetiva del patrono frente a las enfermedades profesionales y/o accidentes laborales sufridos por el trabajador con ocasión al incumplimiento culposo -latu sensu- de las condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y, el quantum de la indemnización por incapacidad parcial permanente.

Respecto a la responsabilidad subjetiva, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1787 de fecha 12 de diciembre de 2005 (caso: J.G.P., contra sociedad mercantil Dell'Acqua, C.A.) estableció:

... reclama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto observa esta Sala, que se desprende de los informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, en fechas 19 de marzo de 1999, 12 de septiembre de 2000 y 10 de julio de 2002, previa inspección de la instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. A dichas documentales, la Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador.

Omissis

Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, ‘a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores’, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrón, que en definitiva es lo que haría preoperar el pago de la indemnización in comento.

En sujeción a lo expuesto, afirma la Sala que en materia de indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden concurrir un cúmulo de pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, que suponen también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

Ahora bien, tal clasificación resulta conveniente resaltarla ya que, una vez establecidos los hechos, el ad quem, debe proceder a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados detenta sus particularidades.

De la afirmación anterior, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva:

A la Accionada (sic) le corresponde probar que la enfermedad que el actor padece no fue adquirida en el trabajo ni con ocasión de él.

Omissis

Al Actor (sic) le corresponde demostrar que la accionada incumplió con las normas de seguridad industrial que incidieron en desmejorar su capacidad laboral.

Omissis

Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:

Omissis

Que recibió adiestramiento sobre los riesgos del trabajo para operar un montacargas eléctrico. En el año 1996, lo cual consistió en la entrega de un manual, empero no sobre los riesgos que involucran los diferentes trabajos que ejerció el actor durante la prestación del servicio, a saber 20 años, toda vez que, no existen evaluaciones periódicas de los puestos de trabajos que ocupó, ni de los riesgos ergonómicos de cada uno de ellos involucraba para el trabajador.

No está acreditado en autos, prueba alguna de que la accionada hubiera notificado por escrito de los riesgos en el trabajo que asumió el actor desde su ingreso a la planta, por lo que existe incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y COVENIN debidas por la empresa al trabajador, lo que delata el incumplimiento del patrono en las normas de seguridad industrial.

Omissis

Se evidencia de autos que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa se constituyó en el año 2003, por lo que, la vigilancia y control de dichas normas no era controlado ni seguido a cabalidad por funcionarios idóneos e instruidos en seguridad industrial ni existía por parte de la empresa personal encargado de garantizar el adiestramiento y la inducción en los riesgos a los trabajadores, en materia de seguridad industrial, por tanto, no existe evidencia de que la accionada garantizaba la salud, seguridad e integridad de la vida del trabajador antes de esa fecha y así se decide.

Omissis

Que la LESION (sic) que padece el extrabajador ES PRODUCTO DEL TRABAJO: En efecto, del informe y de la evaluación del puesto de trabajo realizado por INPSASEL, se evidencia que la lesión que aqueja al actor es una enfermedad de tipo profesional conocida como DEGENERACION (sic) DISCAL y HERNIA DISCAL.

Que tal enfermedad le causó una INCAPACIDAD PARCIAL y PERMAMENTE (sic) para el trabajo, esto es, constituye una limitación para ejercer labores que impliquen exigencia física, levantar peso, tomar posturas forzadas, halar, empujar o cargar,- que era precisamente la labor que realizaba el actor en la empresa- lo que, determina una limitante en el ejercicio de sus labores habituales, hecho que fue admitido expresamente por la accionada,- en audiencia de apelación-, quien al conocer la existencia de la limitación- lo cambia de puesto de trabajo, y lo envió a la oficina ubicada en pos-venta a ejercer el cargo de: NTERPRETADOR DE REPUESTOS, (sic) el cual ejerció durante los últimos dos años de labores (sic) con lo que se evidencia que la accionada estaba en conocimiento de 1ª situación riesgosa que tenía el trabajador y por ello lo cambia.

Que es evidente la relación de causalidad entre el hecho alegado –trabajo-y el daño causado, -hernia discal-, dado que, la empresa mantuvo por varios años al actor en el mismo sitio de trabajo- ÁREA DE REPUESTOS o POST-VENTA-, (sic) sin evaluar las posiciones y compromisos ergonómicos que la actividad implicaba par la salud del trabajador, lo que obviamente determinó el riesgo de la lesión que afecta al trabajador.

Omissis

2- ) Que la accionada fue IMPRUDENTE al no adiestrar al actor en la ejecución del trabajo, ni instruirlo en los riesgos que corría en el ejercicio del mismo, desde su ingreso a la planta ni en cada oportunidad que era cambiando de puesto de trabajo, ya que, la única notificación que cursa a los autos esta referida al uso y manejo del montacargas eléctrico, empero, no especifica mayores detalles del riesgo que iba a tener.

3- ) Que la accionada fue NEGLIGENTE en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, toda vez, que es evidente que constituyo el Comité de Higiene y Seguridad Industrial en el año 2003, no existiendo en autos ninguna prueba que permita presumir que la empresa controlaba y vigilaba la seguridad e higiene de sus trabajadores en el ejercicio propio de sus actividades, antes de la mencionada fecha.

Del escudriñamiento de la recurrida, observa la Sala que el ad quem, con base en el informe de evaluación de puesto de trabajo expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 163 al 175), estableció que el patrono incumplió con las normas de higiene y seguridad en el ambiente de trabajo, con la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo, y después de catorce (14) años de prestar servicios ininterrumpidos en el departamento de almacén de venta cuyas funciones consistían en descargar, chequear, colocar, surtir, auditar, embalar y despachar material de la red del concesionario, trasladó al trabajador A.J.R. al área de post venta.

En armonía con lo expuesto, la recurrida concluyó que tales incumplimientos constituyen pruebas demostrativas del conocimiento -del patrono-de los riesgos en el sitio de trabajo, presupuesto indispensable para la procedencia de la responsabilidad subjetiva, criterio éste compartido por la Sala, razón por la que deviene la improcedencia del estudio de la denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 168, numeral 2°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia por falso supuesto, la infracción de los artículos 10 eiusdem y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sustenta la formalizante que el ad quem estableció que el trabajador fue sometido al cambio en el puesto de trabajo debido a la existencia y conocimiento de la condición riesgosa o insegura en la actividad ejecutada; no obstante, la rotación en los puestos de trabajo no presupone el conocimientos de "situaciones riesgosas" presupuesto indispensable para la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica Prevención y condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Dada la similitud de la presente denuncia con los términos de la delación que precede, referida a los presupuestos de la responsabilidad subjetiva, se reproduce su motivación y se desecha su estudio. Así se decide.

IV

A la luz del artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de máximas de experiencia.

Arguye la recurrente que los cambios en los puestos de trabajo obedecen a diversos criterios y a políticas de la empresa, que la recurrida concluyó que el patrono durante el discurrir de la relación laboral estuvo en conocimiento de la condición riesgosa o insegura en el puesto de trabajo desempeñado por el actor, por cuanto realizó rotaciones periódicas del trabajador.

Para decidir, se observa:

Del contexto de la formalización se desprende que la misma está orientada a denunciar en forma genérica la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, empero, la recurrente no señala la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juzgador para aplicar las reglas de lógica común y las máximas de experiencia para la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; tampoco especificó la máxima de experiencia infringida, incumpliendo de esta manera con la debida técnica casacional, sustento suficiente para que se deseche su estudio. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 3º, denuncia vicio de inmotivación de la sentencia con fundamento en los artículos 159 al 177 eiusdem.

Sostiene la formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que no señaló con exactitud los lapsos a excluir de la corrección monetaria e infringió la doctrina reiterada de esta Sala, en cuanto al deber del jurisdiscente de señalar los límites exactos para la realización de la experticia complementaria del fallo, delegando en el experto funciones jurisdiccionales.

De la afirmación que precede, resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenando a pagar por concepto de indemnización por Incapacidad (sic) Parcial (sic) y Permanente (sic) establecido en el cuadro sinóptico, con exclusión del daño moral, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución el fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor, y por acuerdo de las partes.

Advierte la Sala que, si bien es cierto la recurrida no discriminó los lapsos en los cuales, durante el discurrir del juicio, se suscitaron casos fortuitos o fuerza mayor que imposibilitan al Tribunal cumplir con el deber de impartir justicia, así como la especificación de los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo de voluntades a los efectos del cálculo de la indexación, no es menos cierto que ante tal omisión, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo la parte recurrente solicitar la aclaratoria de sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, precluida la oportunidad procesal para la aclaratoria de sentencia, constituye deber del experto solicitar al juzgado de sustanciación mediación y ejecución competente, el cómputo certificado de los días en que se suscitaron casos fortuitos o de fuerza mayor (paros tribunalicios) transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, valer decir, 24 de noviembre de 2004, hasta su ejecución efectiva, así como los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, por lo que se colige que tales errores materiales no vician la sentencia de la indeterminación objetiva alegada.

Con base en las precedentes consideraciones, se desestima el estudio de la denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 159 y 177 eiusdem e inmotivación de la sentencia.

Arguye la recurrente que en los casos de reclamación por daño moral, el ad quem debe señalar los aspectos objetivos empleados para su estimación, entre ellos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del demandante, la escala de sufrimientos, la posición económica de la empresa, las circunstancias atenuantes y la conducta del responsable ante la ocurrencia del hecho generador del daño, ello en función de establecer el quantum de la indemnización.

No obstante, la recurrida consideró que no existía alguna circunstancia que atemperara la lesión sufrida, omitiendo la notificación de riesgos efectuada, los cursos de adiestramiento impartidos al trabajador, y la participación del despido al Instituto Venezolano del Seguro Social, incurriendo en motivación contradictoria.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, su estimación no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.

Así las cosas, del escudriñamiento de la recurrida, observa la Sala que el ad quem, con base en las anteriores consideraciones realizó el análisis de los elementos de entidad del daño, culpabilidad del actor, conducta de la víctima, grado de educación, cultura y posición social del reclamante, capacidad económica de la demandada, posibles atenuantes a favor de la demandada, retribución satisfactoria y referencias pecuniarias para la estimación del daño moral.

En ese mismo sentido, en el aspecto de posibles atenuantes a favor de la demandada, la recurrida consideró que dado el incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y el carácter defectuoso de la notificación de los riesgos, estimó a su prudente arbitrio la indemnización por daño moral en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), suma ésta que a juicio de la Sala, es conteste con el grado de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador demandante.

En mérito de las anteriores consideraciones, se desestima el estudio de la denuncia bajo examen. Así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata errónea motivación.

Expone la formalizante que la recurrida estableció que dado el conocimiento del riesgo en el puesto de trabajo el patrono, decidió cambiar al trabajador de las funciones que venía desempeñando, inadvirtiendo que la rotación obedece a múltiples criterios y declaró con lugar la responsabilidad subjetiva, por lo que el ad quem incurrió en errónea motivación del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

El contexto de la formalización está orientado a demostrar que el ad quem incurrió en error de juzgamiento al establecer que el patrono tenía conocimiento de los riesgos en el área de trabajo derivados de los cambios de actividad, vicio recurrible en casación bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizó la recurrente como inmotivación en el fallo recurrible bajo el numeral 3 del artículo 168 eiusdem, incumpliendo de esta manera con la correcta técnica casacional, además de que el vicio delatado fue evacuado por esta Sala, en el capítulo I, segunda denuncia del presente recurso de casación.

En virtud de lo expuesto, se desestima el estudio de la denuncia. Así se decide.

Finalmente conviene destacar que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa; debe recordarse también que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, por tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables al órgano jurisdiccional no deben producir consecuencias contrarias a la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada.

Por las consideraciones antes expuestas,| debe declararse sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil demandada General Motors Venezolana, C.A.; 2) CONFIRMA el falló proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 11 de noviembre de 2005.

Se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-1589

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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