Sentencia nº Reg.000053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2009-000683

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de asamblea, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos J.R.P. (+) y R.L.D.P., representados judicialmente por los abogados J.M.S., R.R. y C.A.R., contra los ciudadanos E.L. y J.B.L., representados judicialmente por los abogados N.M.A. y L.B.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2009, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el a quo que declaró con lugar la demanda, con fundamento en que éste Juzgado sólo tiene competencia para conocer de materia civil-bienes, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a un “…Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”.

Fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en que el presente juicio sí es de matera civil-bienes, y que por tanto, el conocimiento del asunto le correspondía al tribunal declinante, quien con anterioridad, había asumido la competencia para conocer de otra apelación surgida en el presente juicio. En consecuencia, remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, para que conociera del referido conflicto.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de diciembre de 2009, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El tribunal declinante, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

“…Se evidencia de las actas procesales que el presente asunto está relacionado a una demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil “12 de octubre” celebrada en fecha 13 de julio de 1999, ya que –a decir del demandante- la misma no contó con la debida convocatoria hecha por el presidente de la sociedad, fundamentada de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; dicha acción es intentada por el ciudadano J.R.P., en contra de los ciudadanos E.L. y J.B.L., Previamente identificados.

Así pues, en fecha 06 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda interpuesta, enviándose dicho expediente a esta Alzada para resolver el recurso de apelación intentado.

A los efectos de pronunciarse con respecto a la competencia para conocer el presente asunto en segunda instancia, se observa que el demandante solicita se declare nula la asamblea extraordinaria celebrada, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio que prevé:…

(…Omissis…)

…Con relación la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo en materia civil, quien aquí decide debe precisar que la misma es exclusivamente en materia civil-bienes, y viene dada en virtud de la Resolución Nº 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en el artículo 5; aunado al hecho que la competencia mercantil de este Tribunal quedó suprimida por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.831, de fecha 31 de octubre de 1991, por ello, tratándose de una demanda de nulidad de una asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil “12 de octubre”, que implica la aplicación de normas de naturaleza mercantil, este Tribunal debe forzosamente declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.004, en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”. (Subrayado y cursivas del texto)

De la anterior transcripción, se desprende que el juzgado declinante se declaró incompetente con fundamento en que la competencia del tribunal es civil-bienes y no mercantil, ya que lo demandado es la nulidad de asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, por tal motivo, remitió el conocimiento del asunto a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

En tal sentido, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, el cual mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se declaró incompetente, y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, la presente causa se refiere a un juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de socios de la Sociedad Civil “12 de octubre”, la cual es de materia civil-bienes y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a quien inicialmente le correspondió por la distribución tiene atribuida la competencia civil-bienes, por lo que él es el competente para seguir conociendo y por haber asumido con anterioridad ese mismo Juzgado Superior la competencia en decisión de fecha 26 de abril de 2004 (…) En consecuencia, (…) plantea conflicto negativo de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que regule la competencia…”.

De la precedente transcripción, se evidencia que el juzgado declinado se declaró incompetente para conocer del presente caso, con fundamento en que el presente juicio es de materia civil-bienes, y que por ello, el tribunal declinante debía conocer la apelación propuesta por la parte demandada, a demás de que con anterioridad había conocido un recurso de apelación contra una sentencia dictada en el mismo juicio.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa que en el presente caso fue planteado conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, y por ello, fue remitido a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados, no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión; por tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cual de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

En relación a la competencia atribuida a las diferentes Salas de las que conforman este M.T., para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, dispone el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma corresponde a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

(…Omissis…)

Aparte 1. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida….

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, cabe destacar que la materia debatida en este juicio, es la nulidad de asamblea extraordinaria, la cual fue encuadrada conforme a lo establecido en los artículos 277, 278 y 290 del Código de Comercio, y 1.651 del Código Civil, es de carácter eminentemente mercantil, por lo que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, en materia mercantil, aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una nulidad de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil “12 de Octubre”, dicha demanda esta fundamentada en los artículos 277, 278 y 290 del Código de Comercio, así como, en el artículo 1.651 del Código Civil (Folios 2 al 4 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 4 de diciembre de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dicha apelación fue oída en ambos efectos, y remitido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. (Folios 11 al 17 de la pieza 3 del expediente)

Por decisión de fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación por cuanto, a su juicio la competencia de tal juzgado únicamente es de civil- bienes y no mercantil, por ello, remitió el expediente en un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 37 al 490 de la pieza 3 del expediente). Siendo recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien en fecha 18 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer la apelación, con fundamento en que el juicio sí es de materia civil-bienes, y que por ello, el juzgado declinante era quien debía conocer la apelación intentada por la parte demandada, aunado a ello, otro de los motivos por el cual consideró que el tribunal declinante era competente en esta oportunidad, es que él mismo había conocido la apelación contra una sentencia dictada en este mismo juicio. (Folios 45 y 46 de la pieza 3 del expediente)

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, esta Sala observa, en primer lugar, que fue remitido el conocimiento de una apelación surgida en un juicio de nulidad de acta de asamblea, a un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo, a pesar que la competencia para el conocimiento de dicho juicio no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos; en segundo lugar, evidencia que lo discutido en esta oportunidad es la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, la cual fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 278 y 290 del Código de Comercio, y 1.651 del Código Civil, lo cual, a todas luces demuestra que la pretensión ejercida en el presente juicio es de carácter eminentemente mercantil, en consecuencia, dicha pretensión debe ser resuelta por los tribunales de las jurisdicción civil ordinaria, y no por los juzgados de la jurisdicción contenciosa.

En virtud de lo antes expuesto, este Sala determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juez de la causa, en fecha 6 de noviembre de 2008, debe ser conocido por un juzgado superior con competencia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara; es decir, por el tribunal declinado, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de al Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a fin de que conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2009-000683

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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