Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

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Sala Casación Civil

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio seguido por indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal por los ciudadanos J.A.R.F. y sus menores hijos JARLY y A.V.R.D. sobre quienes ejerce la patria potestad y de H.R.D., representados por sus mandatarios judiciales, los abogados L.E.T. y M.M.C. contra la sociedad mercantil “LINEA LA POPULAR S.R.L.” y la compañía anónima que gira bajo la denominación social de VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, patrocinada por los profesionales del derecho M.B.M. y J.M.C., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la actividad recursiva de apelación ejercitada por la co-demandada “LÍNEA LA POPULAR S.R.L.” contra la sentencia definitiva estimatoria dictada por el Juez de la causa, publicó su fallo en fecha 26 de febrero de 1999, declarando con lugar dicho recurso y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda intentada, revocando de esa manera el fallo apelado y exoneró de costas a la demandante, por no haber sido vencida totalmente, en atención al contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 eiusdem, en los siguientes términos:

Por cuanto la recurrida no dio cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia está viciada de nulidad, por establecerlo así el artículo 244 ejusdem, que contempla que la sentencia será nula cuando falten las determinaciones del artículo 243 del citado Código. En efecto, la recurrida incurrió en la violación que alego por cuanto al decidir sobre la cosa objeto, en que recaía la decisión, no la determinó; lo cual hace en los términos siguientes:

‘...Se declara sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.A.R.F. y H.R.D., el primero de ellos actuando por sí y en nombre y representación de sus menores hijos, Jarly Rujano Domínguez y A.V.R.D., todos identificados en autos, contra las sociedades mercantiles “Línea La Popular S.R.L.” y Compañía Anónima Venezolana “Seguros Caracas”, declaratoria que surte efecto sólo por lo que respecta a la primera de ellas puesto que con relación a la compañía de seguros quedó firme la sentencia de Primera Instancia, por no haber intentado contra ella el pertinente recurso de apelación.

Es evidente, que la recurrida con su proceder, insisto, no cumplió con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay en el fallo recurrido expresión alguna, que pueda orientar hasta donde quedó obligada a indemnizar la compañía “Seguros Caracas”, como garante, al quedar firme la sentencia de Primera Instancia, por no haber apelado. Con su conducta la recurrida al decidir, incurrió en indeterminación objetiva por cuanto la Doctrina, como la Jurisprudencia del derogado artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, (hoy, ordinal 6º del Artículo 243, ejusdem, han sido unánime en sostener, que la sentencia nombre la cosa sobre la cual recae la condenación o la absolución, y esta exigencia tiene que ser interpretada y aplicada a la luz de los principios de autosuficiencia de la sentencia, y de la unidad del fallo, que la Jurisprudencia de la Sala ha proclamado en numerosas decisiones. La aplicación de este principio de la autosuficiencia impone la identificación del objeto litigioso y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación. Tal sentencia, no se cumple cuando, como en el presente caso de autos, la obligación a indemnizar, se menciona de manera referencial para que se cumpla en base a un fallo de otro Tribunal. Es ineludible, por tanto concluir, que la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido con todo respecto, se declare nula sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.’”.

La Sala, para decidir, observa:

Esta denuncia resulta obviamente improcedente pues la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal de Alzada conociendo exclusivamente de la apelación ejercida por la co-demandada “Línea La Popular S.R.L.”, y si bien decidió declarando sin lugar la acción intentada contra ésta y la otra co-demandada “Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas S.A.”, hizo la salvedad de que no surtía efectos contra ésta última por no haber apelado de la sentencia de primera instancia, por lo que, quedó firme respecto de élla, razón por la cual, no tenía la recurrida que entrar a conocer ni decidir al respecto, ni a determinar la obligación a que fue condenada por el juez de la causa, cuya sentencia quedó firme por no haberse ejercido el recurso subjetivo procesal de apelación. De tales circunstancias se evidencia que la recurrida, no pudo haber incurrido en la indeterminación de la cosa u objeto sobre los que recayó su decisión desestimatoria, porque realmente no hubo ninguna decisión condenatoria respecto a la codemandada Seguros Caracas, S.A., que quedó pronunciada por el juez de la causa, de manera firme, por – se repite - no haber sido apelada y de lo cual no podía conocer ni conoció la recurrida. Por tanto, tampoco pudo haber incurrido en la infracción denunciada del numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como segunda denuncia de forma, la recurrente expuso lo siguiente:

Capítulo II. RECURSO DE FORMA. Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, en su ordinal 5º ejusdem, esto es, al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en consecuencia no se atuvo a lo alegado y procesado (sic) en autos. En efecto en el acto de Litis Contestatio, entre otras defensas, la representación de la compañía “Seguros Caracas” rechaza y contradice absolutamente la demanda y entre otras defensas alegadas, sostienen: ‘...el límite de garantía el cual quedó copado por los pagos hechos con motivo del accidente al ciudadano J.L.P. por los daños por el vehículo de su propiedad y el reintegro hecho a la línea “La Popular S.R.L.”, por la indemnización de los daños y perjuicios que ésta hiciera a H.R.D. por manera que la empresa aseguradora no tiene más nada por qué responder con ocasión del accidente en referencia’. Y la recurrida al respecto en el folio 227 en su último aparte comenta: ‘...La garante particularmente alegó que su responsabilidad está referida únicamente a los daños materiales y que en todo caso está limitada a la cantidad asegurada, aduciendo que por haber indemnizado a los propietarios cuyos vehículos se vieron envueltos en el accidente su responsabilidad quedó copada sin que más nada pueda reclamarse...’.

Del Contenido que transcribo puede apreciarse, que la recurrida no analiza en forma alguna, y carácter exhaustivo y preciso la defensa opuesta, para determinar la decisión y darle solución a la excepción planteada.

El vicio alegado ha sido denominado por la Doctrina reiterada de la Corte, como el vicio de incongruencia de la sentencia. La Sala de Casación ha insistido, que la sentencia debe guardar correspondencia formal con los términos en que en cada caso concreto haya quedado planteado la relación procesal que hace con la demanda y su contestación.

(omissis)

Por todas las consideraciones expuestas, pido se declare la nulidad de la sentencia, por faltar las determinaciones establecidas en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido se declare nula la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem

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La Sala para decidir, observa:

En el caso en estudio se observa que la sentencia recurrida, se reitera, conoció exclusivamente de la apelación ejercida por una sola de las empresas co-demandadas, “Línea La Popular S.R.L.” contra la sentencia de la primera instancia; no conoció pues, de ningún otro recurso que hubiera podido ejercer, y no lo hizo, la otra co-demandada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, S.A., la cual se conformó con el fallo del a-quo, absteniéndose de apelar del mismo, por lo que, consecuencialmente quedó firme respecto de élla. En tales circunstancias, era absolutamente improcedente que el Juez de la recurrida entrara a conocer y pronunciarse sobre las defensas opuestas por la C.A. Venezolana de Seguros Caracas, respecto de la cual existía una decisión firme con carácter de cosa juzgada, y sobre la cual tampoco existía apelación de parte legítima.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la anterior denuncia.

RECURSO DE FONDO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por la recurrida del artículo 1196 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, y lo hace en los siguientes términos:

...En efecto, mis representados demandaron a las empresas ‘Línea La Popular S.R.L’. y a la Compañía Anónima ‘Seguros Caracas’, en su carácter de propietaria y garante, respectivamente, del colectivo placas Nº 009358, marca Blue Bird, para que convinieran en pagar o a ello fueran condenadas solidariamente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito, por el accidente ocurrido en fecha 5 de junio de 1991, en la autopista vía Oriente, donde perdiera la vida la señora C.E.D.R., cónyuge del conductor del vehículo chocado, quien también resultara lesionado y madre de los menores, Jarlys y A.R.D.. Demanda fundamentada en Sentencia Penal definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decisión que condenó el conductor del colectivo, E.C.P., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, así mismo ordenó la suspensión de la licencia de conducir, por ser responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves en accidente de tránsito. Mis representados, J.A.R.F. demandó el pago de su vehículo, la lesión corporal y el daño moral sufrido. Demandó igualmente en representación de sus dos menores hijas, por la muerte de su madre, por la lesión sufrida que le ocasionó la muerte y el daño moral que padecen al perder a su madre, en un hecho tan doloroso. Demandó además el ciudadano H.R.D., familiar que les acompañaba en el vehículo, por la lesión y por el daño moral que padece a causas de la citada lesión sufrida.

El Tribunal de la causa desestimó los rubros demandados que ameritaban pruebas y no fueron probados, pero aquellos, como las lesiones graves y el daño moral, los acordó sobre la base del artículo 1196 (sic) del Código Civil, extendido a las menores por la muerte de su madre.

La recurrida, al decidir reconoce la responsabilidad en el accidente del conductor del colectivo, E.C.P., pero niega todo resarcimiento a las víctimas del accidente, por considerar que no hay prueba para que el pago resulte procedente, y al respecto argumenta: ‘Tocante al petitorio este Tribunal Superior Tercero disiente de la opinión expresada por el Juzgado de la Causa en la sentencia bajo estudio, en la cual el A quo considera que el artículo 1196 (sic) del Código de Procedimiento Civil (sic) autoriza a los jueces para acordar motu proprio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se inflijan sin necesidades de que haya en autos pruebas alguna de su monto, con tal que el hecho de la herida aparezca demostrado. En criterio de esta alzada para que el pago resulte procedente es menester que el monto del daño se acredite debidamente en autos, por ser esta la opinión sustentada por el M.T. de la República, que al efecto ha dejado establecido y concluye: ‘...por consiguiente no existiendo en autos la prueba del monto del denominado en el libelo daño físico sufrido por los demandantes, por virtud de la Doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia que hace exigible dicha prueba, la reclamación en estudio resulta improcedente. Así se decide’.

Es evidente que la recurrida con tal razonamiento, pretende justificar lo injustificable, desestimando abiertamente una norma clara y precisa, como lo es el artículo 1196 (sic) del Código Civil y sobre la cual, han comentado todos los Tratadistas Patrios como Extranjeros, puedo afirmar sin temor a equivocarme que el citado artículo es uno de los más tratados en materia civil, si no es el primero, todos nuestros textos de Derecho Civil están repletos de Doctrina y Jurisprudencia referente al artículo 1196 (sic) del Código Civil.

Cita el recurrente a continuación párrafo doctrinario y texto del artículo mencionado y la siguiente doctrina:

‘La Sala en reiterada Jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación a criterio del juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo’. (Sentencia del 9 de agosto de 1991 (C.S.J. Casación 5/796-91)’.

En abono de lo anterior se puede citar de este Supremo Tribunal, de fecha 25 de enero de 1995, con ponencia del Dr. C.T.P., en el cual sostuvo: ‘Con respecto en la Doctrina de los conocidos autores J.G. y P.C., el Dr. J.G.S.N., en su obra ‘Casación Civil’ explica, el error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa en la ley: ... consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho habiéndola elegido acertadamente yerra el interpretar en su alcance general y abstracto. Hay pues error en la interpretación de la ley en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da el verdadero sentido haciéndose derivar de ella consecuencia que no concuerdan con su contenido’

Apoyada en la Jurisprudencia que se deja transcrita, denuncia como infringida por la recurrida el artículo 1196 (sic) del Código Civil, por error en su interpretación, acerca de su contenido y alcance, desnaturalizando su alcance, como bien lo asienta, nuestro distinguido maestro J.R.D.S.. Por lo cual solicito de la honorable Sala declarar la procedencia de la presente denuncia de infracción

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La Sala para decidir, observa:

Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala asi lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó:

Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo

Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

(SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392).

Por lo expuesto, estima la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, cuando para dejar de aplicarlo en relación con las lesiones sufridas por los demandantes, argumentó que “para que el pago resulte procedente menester es que el monto del daño se acredite debidamente”, pues se reitera que la determinación del monto de la indemnización en tal caso es facultad exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta dicha norma, teniendo en consideración la entidad de la lesión orgánica sufrida por la víctima que conste en autos.

Ahora bien, establece el INFINE del artículo 21 de la Ley de T.T., que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común, por tanto,

...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente

.- (S. de 7-12-88) P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Pags. 314,315.

Conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para asi poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

Por tanto se reitera, que el Juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció que “para que el pago resulte procedente menester es que el monto de los daños se acredite debidamente”, pues esa determinación es facultad exclusiva del Juez como asi lo preve el citado artículo 1.196. Asi decide.

En virtud de las razones expuestas, se declara procedente, la preindicada denuncia. Asi decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 1999, promulgado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena al juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con arreglo a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo, en Caracas a los ( 6 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VELEZ

La Secretaria,

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D.Q.

Exp. Nº 99-496

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