Sentencia nº REG.000405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000265

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.S.P., representado judicialmente por los abogados A.A.R., A.M., V.M. y J.T.E., contra la ciudadana M.A.S., sin representación judicial acreditada en autos, el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2011, declaró sin lugar la presente acción.

Contra la referida decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido.

Una vez distribuido el presente expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en consecuencia, declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de abril de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el a quo, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, habiendo sido apelada una sentencia definitiva en un procedimiento oral llevado a cabo por ante un Juzgado (sic) de Municipio (sic) de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic), se hace necesario determinar si en efecto corresponde a este Tribunal (sic) o a uno de Primera (sic) instancia el conocimiento de la apelación; y a tal efecto se aprecia que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007, dispone que, (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución (sic) de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica.

Ahora bien; con relación a la competencia para el conocimiento de las apelaciones, establece el artículo 4 de las Resoluciones Nros. 38 y 66, lo siguiente:

El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados (sic) de Municipio (sic) corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales

.

Respecto los recursos de apelación; en la actualidad los Juzgados (sic) Superiores (sic) tienen atribuido un régimen especial de competencia en apelaciones establecido por interpretación de la Sala Civil en sentencias Nos. 0046 y 0049, ambas del 10.03.2010, en las que se atribuye a los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Tránsito los Juzgados de Municipio, devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, en la que los Tribunales (sic) Superiores (sic) actúan como alzada de los Tribunales (sic) de Municipio (sic), régimen este aplicable a partir del 2 de abril de 2009 por así establecerlo el artículo 5 de la mencionada Resolución (sic) que dispone que: “(…) la presente Resolución (sic) entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Este régimen especial de competencia en apelaciones atribuido a los Tribunales Superiores, aplica sólo en materia civil ordinaria a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales (sic) de Municipio (sic) en las causas que, en virtud de la mencionada resolución, sustrajeron los Juzgados (sic) de Municipio (sic) de los de Primera (sic) Instancia (sic) como los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (vid. St. N° 740 del 10.12.2009, Sala Civil), de arrendamientos, y en general de aquellas causas que no tengan atribuido un régimen especial de apelación (St. N° 664 y 876 del 29.06.2010 y 11.08.2010, Sala Constitucional).

En consecuencia; se concluye con base en las citadas consideraciones que en las materias que tenga un régimen especial de competencia, como serían los procesos de amparo constitucional y los procesos bajo régimen de oralidad, no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio (sic) una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte cabe señalar que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que fue objeto de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.

En consideración a tales motivos; las apelaciones que surjan en las causas orales – en el ámbito de competencia de las apelaciones previsto en la Resolución Nº 2009-0006 - corresponde a los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) toda vez que la oralidad ha sido atribuida como una competencia muy especial a los Juzgados (sic) de Municipio (sic); en razón de lo cual la competencia en materia de apelaciones en las causas orales viene dada por las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 que, en su artículo 4 atribuye la competencia de conocer de las apelaciones a los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), no afectando el régimen especial de competencia contenido en la Resolución Nº 2009-0006 aplicable sólo a las causas que no tienen un régimen especial de trámite; por lo que en el caso de autos que se tramitó conforme el procedimiento oral; y cuya demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 50.000,oo) equivalentes a NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (909,09 U.T.), para la fecha de interposición de la demanda, en que cada unidad tributaria estaba en la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 55,oo), la competencia en apelaciones se rige única y exclusivamente por lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 2006-00066 del 18.10.2006, siendo el competente para conocer de la presente apelación los Juzgados de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las mencionadas Resoluciones. Así se declara”.

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, invocando para ello, lo siguiente:

…Al respecto esta Directora del proceso, a fin de pronunciarse sobre dicho recurso advierte primeramente que este Juzgado (sic), respeta y acata los criterios sustentados por el Juzgado (sic) Superior (sic) declinante, dada la jerarquía judicial, sin embargo, en el caso de autos disiente de tales criterios en atención a la prohibición a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de subvertir las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 25 de mayo de 2011…

(…Omissis…)

…por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue presentada en fecha 21 de mayo de 2009, de lo que se advierte que la presente pretensión fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el M.T., a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta (sic), lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma y en consecuencia, en estricta aplicación de la mencionada Resolución (sic) forzoso es para este Juzgado (sic) declarar su incompetencia funcional, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el M.T., el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer dicho recurso, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

El sub iudice, versa sobre un juicio por daños y perjuicios, en el cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la presente acción; fundamentándose en la circunstancia que al llevarse a cabo el presente juicio por los trámites del procedimiento oral, así como, de conformidad a lo establecido en nuestra ley adjetiva civil y a lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066, ambas proferidas por la Sala Plena de éste Alto Tribunal, corresponde en estos casos el conocimiento del recurso de apelación a un Juzgado de Primera Instancia.

Ante el razonamiento esgrimido por el ad quem, la Sala estima pertinente invocar el criterio sentado en decisión N° 422 de fecha 12 de agosto de 2011, en el juicio seguido por C.A. Central Banco Universal contra C.V.C.V., en el cual se dejó sentado, lo siguiente:

…Respecto de la competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio, actuando como tribunales que conocen en primera instancia del juicio, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La implementación de la oralidad en los juzgados de Municipio de jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, como a los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, surge en Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006. Estos juzgados -considerados en la resolución como tribunales pilotos-, les fue atribuida la competencia, entre otras, para decidir y tramitar por el procedimiento oral las causan cuyas naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Asimismo, con respeto al “… conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados (sic) de Municipio (sic)…”, la competencia le estaba atribuida a “…los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales…” conforme lo contemplaba el artículo 4 de la referida Resolución.

Esta Resolución (sic) fue modificada mediante Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, con entrada en vigencia a partir del 1º de marzo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 38.607, sólo en lo que respecta a su entrada en vigencia, y fue ordenada su reimpresión.

Posteriormente, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…

(…Omissis…)

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del este M.T., se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad incrementada de los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular, respecto de los juzgados de municipio se estableció que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), con la especificación de esa resolución será aplicable a partir de la entrada en vigencia, sin afectar las causas o asuntos tramitados o en curso

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Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que a los juzgados de Municipio de jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como a los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo N° 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006; les fue atribuida la competencia, para decidir y tramitar por el procedimiento oral las causan cuyas naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso.

Dicha Resolución fue modificada mediante Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, con entrada en vigencia a partir del 1º de marzo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial, en fecha 18 de enero de 2007, N° 38.607, únicamente en lo que respecta a su entrada en vigencia.

No obstante, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

En tal sentido, la Sala estima oportuno señalar lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, la cual estableció, lo siguiente:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), lo que incrementó su actuación como Juzgado (sic) de Alzada (sic); y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado (sic) social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados (sic) de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados (sic) de Municipio (sic) conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

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Artículo 5.- la presente Resolución (sic) entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).

De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la referida Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que la presente demanda por daños y perjuicios fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00), equivalente dicha cantidad a trescientos sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (363,63 U.T.), es decir, que la cuantía estimada no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso in comento, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala, considera necesario hacer mención al criterio sentado en ponencia conjunta Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., Expediente: AA20-2009-000283, en el cual se estableció, lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República (sic), y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales (sic).

Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales (sic) de Parroquia (sic), desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia (sic) en los que no intervienen Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic); como consecuencia de la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), lo que incrementó su actuación como Juzgado (sic) de Alzada (sic); y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado (sic) social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley (sic) disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado (sic) de Municipio (sic) cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales (sic) de la República (sic), obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución (sic) es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio (sic), y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

.

Acorde con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada R.D.S.G., Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de abril de 2011.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, como al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

___________________________

Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

______________________

C.O.V..

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

__________________________

C.W.F..

Exp. Nº AA20-C-2012-000265

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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