Decisión nº PJ0222008001390 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Asunto: FP02-V-2008-000098

Resolución N°: PJ0222008001390

VISTOS

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Demanda: Divorcio con base en la Causa 2ª del Artículo 185

del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: J.F.S.P..

Abogado: E.G., IPSA N° 93.287.

Hijo: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Demandado: Niulka J.M..

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 24 de Enero del 2008, recibido, por el orden legal de distribución, ante este Tribunal, el ciudadano: J.F.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.597.086, asistida el abogado antes identificado, opuso formal demanda por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadana: Niulka J.M., mayor de edad, titular de la CI Nº: 8.895.609, también de este domicilio.

Expuso el actor que contrajo matrimonio con la demandada por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar en fecha 31/07/1987, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil marcada “A” y que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: J.F., adolescente de quince años de edad, tal como se constata y prueba de la respectiva acta de su nacimiento que en copia certificada produjo marcada: “B”.

Continúa exponiendo el demandante que su relación conyugal al principio se desarrolló en un plano de armonía y comprensión pero, desde hace cinco años hasta la fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Niulka J.M., quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y que aun cuando él trató de salvaguardar su hogar y su matrimonio, se le hizo imposible, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario por parte de su mujer, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que los une.

En dicho escrito el actor, no solicitó ninguna medida de embargo y estableció que no hubo bienes gananciales del matrimonio. Así mismo ofreció prueba documental y testimonial de las personas señaladas en el mismo. Finalmente pidió, que se admitiese la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 13 de Febrero del 2008, se admitió la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía de Protección, mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva y se dictaron las medidas provisorias de rigor de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, concordancia con los artículos 351 y 466 de la LOPNA, por parte del tribunal a criterio del Juez de Sala y conforme a los dichos expresados por el actora. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre el hijo habido en el matrimonio se ejercería en forma compartida, la responsabilidad de crianza se acordó dejarla en poder de ambos padres por ser un derecho compartido e irrenunciable pero la custodia se mantiene en favor de la madre y en superior interés del mismo mientras dure el juicio y se fijó un Régimen de convivencia amplio y la obligación de manutención al padre que la cumpliría en forma voluntaria. En cuanto a la notificación fiscal consta de autos al folio 13 que la vindicta pública se dio validamente por notificado en fecha 25/02/08. A los folios 23 y 24, consta que la demandada se dio validamente por citada mediante boleta librada por secretaria de conformidad con el artículo 218 del CPC de fecha 03 de Marzo del 2008.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazadas las partes, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 03 de Junio del 2008 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, de su abogado asistente y del Fiscal de Protección, no así de la demandada, quien no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ni abogado alguno que la asistiese, por lo cual no hubo conciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 21 de Julio del 2008, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del tribunal y se dejó constancia de que comparecieron el demandante y su abogado asistente, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección, no compareció la demandada ni por sí ni mediante abogado apoderado o asistente, razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar a la reconciliación a los cónyuges. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, el demandado no contestó la demanda dejando consumar el lapso para ello, consumado el mismo, el tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio del 2008, admitió las pruebas ofrecidas con el libelo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del CPC, aplicados por via supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha y a las nueve de la mañana para que se procediera a celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 468 de la citada ley.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa a los folios treinta y uno al treinta y seis de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procedió a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente, así como de los testigos ofrecidos con el libelo. No compareció la demandada, ni por si, ni mediante apoderado o abogado asistente, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que tampoco compareció la representación fiscal. De conformidad con el artículo 476 se ordenó la evacuación de pruebas declarándose abierto el acto oral y el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Se incorporaron las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partidas de nacimiento del hijo de la pareja.

Prueba Testimonial: ofreció para que declaren a los ciudadanos: M.H., R.N., R.G.O.G. y J.R., quienes depondrán a los hechos que configuran el abandono voluntario.

Ofrecidas e incorporadas las pruebas se ordenó su evacuación, y evacuadas como fueron, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA se ordenó oír las conclusiones de la única parte presente en el debate oral, terminadas las cuales se procedió a dar lectura y levantar el Acta respectiva advirtiéndose que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha de dicho acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimiento y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causal legal expresa contenida en el artículo 185, Ordinal 2º (Abandono Voluntario) del Código Civil vigente, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia del hijo de esa unión, mediante la respectiva partida de matrimonio y nacimiento, las cuales constituyen documento público autentico que al no ser tachadas se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de las mismas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados.

CUARTA

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causal invocada, los testigos ofrecidos por el demandante ciudadanos: M.H., R.N., R.G.O.G. y J.R., plenamente identificados en autos, declararon, bajo juramento, que conocen a la pareja, que saben y les consta que procrearon un hijo y que, en efecto, la mujer abandonó a su marido en cuanto a las obligaciones que impone el matrimonio de asistencia, protección y socorro mutuo, cuando afirmaron a las preguntas hechas por el actor sobre este hecho, lo siguiente; “ que saben y les consta que la demandada no atendía a su marido en el sentido de que no le cocinaba, no le planchaba la ropa, el mismo tenia que cocinar su comida y lavar su ropa”.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:

Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de estas personas, es determinante y converge a establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada, al ser firmes y contestes, idóneos para ser apreciados por el Juez, por ser testigos presénciales, y que en orden a la documental presentada, concurren a determinar que: “conocen a la pareja, saben donde vivían, cual era su domicilio conyugal, quien es su hijo, y que la mujer abandono al marido en las obligaciones de asistencia, socorro y respeto mutuos que imponen el matrimonio al demostrar con sus dichos la desatención falta de socorro y asistencia de la mujer para con su marido en las mas elementales obligaciones hogareñas reflejando con ello el desapego y la indiferencia de la cónyuge para con su esposo“. Que al no contradecirse, ya que no fueron repreguntados, conducen a establecer que los motivos de sus declaraciones son fidedignos y merecen confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual deponen, cuando afirman que. “saben y tienen conocimiento del abandono de la mujer hacia su marido sin causa justificada de parte del mismo, que conlleva al incumplimiento de las obligaciones o deberes conyugales, por parte de la demandada, cuando abandonó material y moralmente a su cónyuge al no cumplirlas, razón mas que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos, a los cuales les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por la cónyuge del demandante, es constitutiva de abandono voluntario por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro, asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado de haber dejado de observar la atención debida a su marido aún estando dentro del hogar reflejando con su indiferencia y desatención un trato personal inconsecuente con dichos deberes que impone el matrimonio abandonando, la mujer, moralmente el hogar común, sin justa causa, probándose así, la causal alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.

QUINTA

Que al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda, intentada en su contra, y no probar nada que la favoreciera por haber incomparecido también al acto oral de evacuación de las pruebas en este juicio no pudo desvirtuar los hechos alegados y probados por el actor, que configuran la causal alegada, ya que no aportó ningún medio probatorio para lograrlo, y al no contestar ni probar nada en juicio deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la actora conforme a lo dispuesto por el artículo 461 de la LOPNA concordancia con los artículos 347 y 362 del CPC, es decir, operó en su contra la confesión ficta, según la cual está aceptando como ciertos hechos que la comprometen personal y patrimonialmente. En consecuencia no habiendo probado, la demandada, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por el cónyuge Actor, debe concluirse que la demanda, debe declararse procedente de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil. En conclusión, se debe declarar con lugar la demanda intentada por el actor por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.

SEXTA

Que de las conclusiones ofrecidas por el actor en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda, y con arreglo a eso, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la Causal configurada y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, por la demandante en contra de su cónyuge y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la libre convicción o Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 2da (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano: J.F.S.P. en contra de la ciudadana: NIULKA J.M., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta y se prueba con el acta de su celebración, N° 336, libro 3, tomo 3, folios 197 al 200 de fecha 30 de Julio de 1987.

La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la Crianza del hijo de la pareja recae sobre ambos como un deber compartido e irrenunciable, sin embargo, la custodia personal y permanente del mismo queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con su hijo, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos que implica el contenido de la responsabilidad de asumir la crianza del hijo, conforme al principio de co-parentalidad y a la unidad de familia. El derecho convivencia o frecuentación del hijo por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlo, en cualquier lugar de habitación donde se encuentre, siempre oyendo su opinión y en perfecto acuerdo con la madre, siempre que ello sea posible, por lo cual sugiere este tribunal que a fin de evitar discrepancias futuras se fije en atención a lo siguiente: dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hijo, oyendo previamente su opinión. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños, niñas y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible y realmente convivir con ellos el mayor tiempo que se pueda para mantener los lazos familiares y para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual independientemente de la separación de los padres. Esta convivencia se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la custodia material del hijo y dicha convivencia podrá ser revisada conforme a la ley, cada vez que el superior interés del hijo así lo aconseje.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta de autos, se expresó en el libelo que no existen bienes que liquidar y así lo hace constar expresamente, el Tribunal, en todo caso, liquídense y divídanse conforme a la Ley, si los hubiese y por ante el tribunal competente de la jurisdicción civil ordinaria.

Respecto a la fijación de la obligación de manutención, se fija al padre en beneficio de su adolescente hijo, la suma de: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con sesenta y un céntimos (Bs.F 399,61) que tomando como referencia el salario mínimo equivalen al cincuenta por ciento (50%) de ese salario. Se fija, igualmente, la misma suma y al mismo porcentaje fijado anteriormente, para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir los gastos atinentes para esas épocas. Se fija también una cuota igual a la establecida como monto fijo de la obligación por concepto de bono vacacional, cada vez que se le cause al demandado, para el caso de que trabaje bajo relación de dependencia. Los montos se ajustaran a la variación del sueldo del obligado previa prueba de esa circunstancia. En tal virtud el cumplimiento de la obligación se verificará en forma voluntaria sin coacción del Estado.

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar a 20 de Octubre del año dos mil ocho siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 am) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

En la fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A.

FGP/MTA/Neila Brizuela, Asistente.

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