Sentencia nº RC.000014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2011-000205

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELÉZ.

En la incidencia sobre oposición a medidas cautelares, surgida en la acción merodeclarativa, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos A.J.S.P., H.S.P. y A.Z.S.P., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión H.G.A. y Peggi Gámez de Duben, contra los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA, Y.C.R.T. y E.I.S.R., y las sociedades de comercio ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.J.Q.H. y L.S.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en decisión de fecha 3 de febrero de 2011, declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2010, por el abogado A.S.P., codemandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2010, por la abogada L.S., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-

TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por las abogadas M.Q.H. y L.S., apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la (SIC) medidas decretadas por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2010.

CUARTO.- Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los (…) bienes inmuebles (…)

QUINTO.- Se suspenden las medidas cautelares decretadas por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de mayo de 2010, sobre los (…) bienes

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Contra la precitada decisión de alzada, anunciaron recurso extraordinario de casación, el co-demandante A.J.S.P., en fecha 23 de febrero de 2011, y la representación judicial de los co-demandados Ruggiero Suppa Corcella y Y.C.R.T., en fecha 24 de febrero de 2011, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011. Formalizado el segundo de ellos, y posteriormente desistido dicho recurso de casación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

En relación al recurso de casación anunciado por el co-demandante A.J.S.P. en fecha 23 de febrero de 2011, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, esta Sala antes de decidir previamente observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, prevé lo siguiente:

...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Cursivas de la Sala).

En concordancia con ello, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

En el caso concreto, la Sala constata de las actas del expediente, que en auto de fecha 23 de mayo de 2011, se acordó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente al lapso para la formalización en este juicio, el cual arrojó el siguiente resultado:

"...El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio mas el término de la distancia de dos(2) días, comenzó a correr el día 1 de marzo de 2011, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 11 de abril del mismo año...".

Por consiguiente, esta Sala dejó sentado que el lapso de formalización venció el 11 de abril de 2011, y hasta la referida fecha el co-demandante recurrente, no presentó escrito de formalización, lo cual determina la declaratoria de perecimiento del recurso de casación, por no haberse formalizado el mentado recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Del estudio realizado sobre las actas que conforman el expediente, la Sala constata que en fecha 26 de julio de 2011, la abogada M.J.Q.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Ruggiero Suppa Corcella y Y.C.R.T., consignó diligencia ante la Secretaría de la Sala, la cual se encuentra inserta al folio 367 de la pieza 2 del expediente, mediante la cual desiste formalmente del recurso de casación anunciado, contra la decisión dictada por el Juzgado ad quem en fecha 3 de febrero de 2011, en los términos siguientes:

…MARITZA J.Q.H. (…) actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.C.R.T. y RUGGIERO SUPPA CORCELLA, (…), representación judicial que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos (…).

(…Omissis…)

II

Primero: Cursa por ante esta Sala RECURSO DE CASACIÓN, formalizado en fecha por los co-demandados Y.R.T. y Ruggiero Suppa, mediante apoderada judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 3 de febrero de 2011, por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y parcialmente con lugar la Oposición formulada por la parte demandada “contra las medidas decretadas por el Tribunal “a-quo”” (sic) en fecha 14 de mayo del 2010”.

Segundo: Como quiera que el Cuaderno de Medidas aperturado y las medidas Preventivas dictadas, son accesorias a las resultas del juicio; es indiscutible que en el presente caso por haberse producido el desistimiento de “la demanda y del procedimiento” por parte de los actores; así como la Homologación dictada por Tribunal de la causa, trae como consecuencia de la Homologación del Desistimiento verificado en la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la SUSPENSIÓN de las Medidas Preventivas dictadas.

III

Por ser las anteriores circunstancias sobrevenidas, luego de la Formalización del Recurso de Casación; respetuosamente DESISTIMOS DEL RECURSO, solicitamos se remita el expediente de manera inmediata al Tribunal de la causa que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la materialización del levantamiento de las medidas preventivas…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

En tal sentido, la Sala constata que inserto entre los folios 42 al 43 de la pieza 1º del presente expediente, se encuentra consignado el poder que otorgara la co-demandada Y.C.R.T., a la abogada diligenciante y de cuyo tenor se desprende lo siguiente:

...Yo,Y.C.R.T. (…) por el presente documento declaro : Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a las ciudadanas(…) M.J.Q.H. (…)para que conjunta o separadamente me representen sostenga y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales que pudieran presentárseme; especialmente en la demanda contentiva de Acción Merodeclarativa que contra mi han incoado los ciudadanos ANTONIO, RINO, MIGUEL, HECTOR Y A.S.P., la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello(…) En ejercicio de este mandato, podrán las pre-identificadas abogadas; darse por citadas o notificadas en mi nombre, contestar demanda, oponer cuestiones previas, reconvenir, realizar actos de auto composición procesal tales como; desistir, transigir, convenir...

. (Mayúsculas y negrillas del texto y resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, se colige que riela inserto entre los folios 45 al 46 de la pieza 1 del presente expediente, instrumento poder que otorgara el co-demandado Ruggiero Suppa Corcellaque, a la abogada diligenciante, y de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:

...Yo, RUGGIERO SUPPA CORCELLAQUE (…) por el presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a las ciudadanas(…) M.J.Q.H. (…)para que conjunta o separadamente me representen sostenga y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales que pudieran presentárseme; especialmente en la demanda contentiva de Acción Merodeclarativa que contra mi han incoado los ciudadanos ANTONIO, RINO, MIGUEL, HECTOR Y A.S.P., la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello(…) En ejercicio de este mandato, podrán las pre-identificadas abogadas; darse por citadas o notificadas en mi nombre, contestar demanda, oponer cuestiones previas, reconvenir, realizar actos de auto composición procesal tales como; desistir, transigir, convenir...

. (Negrillas del texto y resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que efectivamente, los co-demandados Y.C.R.T. y Ruggiero Suppa Corcellaque, le confirieron de manera expresa e inequívoca a la apoderada judicial M.J.Q.H., la facultad de desistir del recurso de casación anunciado. En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos posteriormente señalados, se procederá a declarar en el dispositivo de este fallo, la procedencia en derecho del desistimiento del presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado en fecha 23 de febrero de 2011, por el co-demandante A.J.S.P., contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, 2) PROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de casación expresamente manifestado por la apoderada judicial de los co-demandados Ruggiero Suppa Corcella y Y.C.R.T., anunciado contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 3 de febrero de 2011.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000205

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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